TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00237-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00237-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reajuste salarial y asignación de retiroIPC
1.- La demanda.1
El señor Fabian Hernández Cepeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la nulidad del acto administrativo CREMIL 63447 del 27 de junio de 2018, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le negó la reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y d emás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica de 1997 hasta la fecha del pago efectivo; y (ii) declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio del Ministerio de Defensa frente a la petic ión de reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997.
reliquidación del sueldo, primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las entidades demandadas a reconocer y pagar el IPC desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2013, con valores debidamente actualizados, intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso.
La suma de $13.286.924, por concepto del incremento para cada uno de los siguientes ítems: salarios, cesantías, incremento de vacaciones, primas de
1 Archivo demanda y anexos expediente digital2
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
antigüedad y de actividad que se han dejado de li quidar, tomando como base el IPC.
Reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones del demandante con fundamento en el IPC desde el año 1997 y hasta la fecha en que se consolide el pago y reliquidar la asignación de retiro, incorporando los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 y hasta la fecha de pago efectivo.
Se tenga en cuenta la nueva asignación básica ajustada para el computo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. Sobre las
Se tenga en cuenta la nueva asignación básica ajustada para el computo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. Sobre las sumas reconocidas a favor del demandante se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC y s e pague la indexación sobre el monto de cada uno de los valores solicitado.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el actor fue retirado del servicio a partir del 12 de junio de 2013, cuando ostentaba el grado de Teniente Coronel.
A partir del año 1997, los incrementos legales decretados por el Gobie rno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC , no se han realizados los aumentos conforme los porcentajes por conceto del incremento legal anual, según el IPC.
El 28 de mayo de 2018 radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y el 07 de julio de 2018 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en donde solicitó la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro conforme al IPC.
El 14 de junio de 2018 y 06 de julio de 2018, la Oficina Seccional N ómina del Ejército, profirió los oficios 20183171120301 MDN -CGFM-COEJC-SECEJEl 14 de junio de 2018 y 06 de julio de 2018, la Oficina Seccional N ómina del Ejército, profirió los oficios 20183171120301 MDN -CGFM-COEJC-SECEJCOPER-DIPER – 1.10 y 20183171279731 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGH-3
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
COPER-DIPER-1.10, por medio de los cuales señaló que no es posible atender la solicitud incoada por conducto de esa dependencia.
El 17 de junio de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió el oficio CREMIL 63447, por medio del cual dio traslado de la petición incoada al director de personal del Ejército Nacional.
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se resumen en que se debe ordenar la reliquidación de los salarios devengados por los miembros de las fuerzas militares conforme al IPC, en atención a que en algunos años los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional inferiores al IPC.
Las altas Cortes en múltiples pronunciamientos han orientado el derecho que les asiste a los trabajadores de obtener un aumento salarial que les asegure el mantenimiento del poder adquisitivo.
Cuando el incremento anual de los salarios como de las asignaciones de retiro se realiza por debajo del IPC, se da un trato discriminatorio en abierta contraposición al artículo 13 constitucional.
La entidad demandada incurrió en falsa motivación al no existir correspondencia
realiza por debajo del IPC, se da un trato discriminatorio en abierta contraposición al artículo 13 constitucional.
La entidad demandada incurrió en falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derechos que aduce el servidor que expidió el acto demandado.
2.- Contestación de la demanda.2
2.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
El reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública está supeditado a lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literal e de la Constitución Política y la ley 4ª de 1992, de ahí que el Gobierno Nacional cada año expida un decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal, razón
2 Archivo contestación demanda expediente digital.4
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
por la cual no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las mismas.
Los derechos derivados de la prosperidad de las pretensiones de la demanda se encuentran prescritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, en esta medida tampoco es procedente reconocimiento alguno por este concepto.
No es posible aplicar la ley 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad , pues la excepción se aplica solo para el personal que gozaba de asignación de
concepto.
No es posible aplicar la ley 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad , pues la excepción se aplica solo para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión ; para los años 1997 a 2004, el actor se encontraba en servicio activo.
No existe violación al principio de movilidad de las asignaciones de retiro , trabajo y seguridad social, toda vez que no se probó que al demandante no se le hayan cancelado oportunamente sus mesadas , por el contrario, manifiesta que se han venido pagando y sobre ellas se le han realizado los incrementos legales.
Formuló las excepciones d e legalidad del acto definitivo demandado y prescripción del reajuste solicitado.
2.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de apelación.3
En sentencia del 19 de septiembre de 202 2, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
La aplicación del IPC como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, perdió su objetivo y finalidad con la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, que restableció el principio de oscilación de la asignación de retiro, por lo tanto, el reajuste con sustento en la variación del IPC solo tuvo aplicación a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004.
3 Archivo sentencia expediente digital.5
sustento en la variación del IPC solo tuvo aplicación a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004.
3 Archivo sentencia expediente digital.5
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En atención al análisis crítico del acervo probatorio, al demandante no le asiste el derecho al reajuste de los salario y prestaciones sociales devenga dos durante el lapso comprendido entre los años 1997 a 2003, con sustento en la variación del IPC, toda vez que para ese periodo se encontraba en servicio activo en el ejército nacional y por tal razón las variaciones anuales del salario eran fijadas por e l Gobierno Nacional por mandato expreso de la ley 4a de 1992, a través de los decretos anuales expedidos para tal efecto, los cuales se encuentran revestidos de presunción de legalidad.
En punto a la pretensión del reajuste de los salarios y prestaciones del actor con el fin de hacerlo extensivo a la asignación de retiro y por ende la corrección de la hoja de servicios, resulta improcedente, toda vez que los beneficios y prerrogativas establecidas por el legislador en la ley 238 de 1995, para incrementar las pensiones y a signaciones de retiro con sustento en el IPC, solo tuvo vigencia entre el 26 de diciembre de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, y como quiera que las pretensiones radican para las anualidades 1997 a 2013, fecha para la cual el demandante no ostentaba la condición de retirado, por lo que
como quiera que las pretensiones radican para las anualidades 1997 a 2013, fecha para la cual el demandante no ostentaba la condición de retirado, por lo que no resulta aplicable un reajuste para un periodo en el cual el demandante no se encontraba en calidad de retirado.
4.- El recurso de apelación.4
La apoderada del demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las suplicas incoadas en la demanda, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes:
Los ajustes salariales son de carácter obligatorio, el actor solicita en aplicación al derecho a la igualdad se reliquiden los salarios devengados por los miembros de las fuerzas militares con fundamento en el IPC, toda vez que para algunas anualidades los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional fueron inferiores al IPC.
Los miembros de las Fuerzas Militares se deben remunerar en igualdad de condiciones, si a los beneficiarios de asignación de retiro se les reajust a su prestación, igual debe suceder con los miembros activos.
4 Memorial recurso de apelación expediente digital6
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Al personal en servicio activo no se le otorgó igual trato tanto como a los retirados, por lo que existe un trato desigual entre iguales.
Solicitó aplicar el precedente contenido en la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que en un caso de
por lo que existe un trato desigual entre iguales.
Solicitó aplicar el precedente contenido en la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que en un caso de similares contornos al analizado accedió a las suplicas incoadas en la demanda.
Así mismo, pidió estudiar la orientación de la Corte Constitucional, según la cual es dable que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior y que partiendo de esa base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeña el servidor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado d urante los años 1997 a 2013 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de las demás prestaciones sociales que devengó en actividad y de la asignación de retiro.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de las demás prestaciones sociales que devengó en actividad y de la asignación de retiro.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 3-79721264 del 13 de junio de 2013, el señor Fabian Hernández Cepeda prestó sus servicios al Ejército Nacional7
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
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por 20 años 10 meses y 8 días, fue retirado del servicio por solicitud propia, cumplió los tres meses de alta el 13 de septiembre de 2013.5
2.- Mediante la resolución 3712 del 12 de julio de 2013, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 12 de septiembre de 2013, equivalente al 7 0% del sueldo de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables6.
3.- El 28 de mayo de 2018, el actor solicitó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su salario con fundamento en el IPC.7
4.- En respuesta a esa solicitud el Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Oficina Sección Nómina, profirió el oficio 20183171120301 del 14 de junio de 2018, por medio del cual le informó que no era posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esa dependencia, debido a que la sección de nómina del ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de
14 de junio de 2018, por medio del cual le informó que no era posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esa dependencia, debido a que la sección de nómina del ejército presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio, las cuales de acuerdo al decreto anual de sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contemplan el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados.8
5.- Mediante oficio 20183171279731 del 06 de julio de 2018, el Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Oficina Sección Nómina, reiteró la respuesta otorgada en el oficio del 14 de junio de 2018.
6.- Por medio de petición de 07 de junio de 2018 , con radicado 20180063447, el actor solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el IPC.9 7.- Mediante oficio CREMIL 201863055 del 25 de junio de 2018 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste solicitado por el demandante.10
5 Archivo 27 contestación requerimiento 6 Archivo 27 contestación requerimiento 7 Archivo demanda y anexos 8 Archivo demanda y anexos 9 Demanda y Anexos archivo digital 10 Demanda y Anexos archivo digital8
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Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 Demanda y Anexos archivo digital8
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Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8.- Mediante oficio No. 2021313001946491 del 21 de septiembre de 2021, el Área Administrativa de P ersonal certificó el porcentaje de los incrementos salariales realizados al actor para los años 1997 a 2013 y las normas con fundamento en las cuales se realizaron dichos incrementos.
9.- Mediante oficio CREMIL 20701342 del 27 de septiembre de 2021 , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certificó el valor de los sueldos básicos y los incrementos reconocidos a los oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente con asignación de retiro de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal.11
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública.
Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.
La Constitución Política de 1991, en el a rtículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.
En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
11 Archivo 27 respuesta requerimiento9
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Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.
El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.
3.2.- La movilidad del salario.
El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.
En ese sentido, l a Corte Constitucional 12, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.
Así mismo, la Corporación, en sentencia C -1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.
Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.
adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.
12 Sentencia T-875 de 2009.10
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C -1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas servidoras públicas.
Como fundamento de su decisión, expuso:
“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.
(…)
Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario
sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]
Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.
5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2
sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.
Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.
Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho,11
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.
5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre
protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”
A partir de allí, la Corte Constitucional13 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores y personas servidoras públicas debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual.
Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge el Tribunal, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que
posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.
4.- Conclusiones para el caso concreto.
En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengad o en los años 1997 a 2013 con fundamento en el IPC. Hemos revisado atrás que los decretos anuales de salarios fueron expedidos bajo la competencia de fijación de salarios con base en la ley marco expedida en desarrollo de la atribución
13 Sentencia C 911 de 2012.12
Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00237-01
Demandante: Fabian Hernández Cepeda
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
constitucional y teniendo en cuenta el context o histórico particular que hemos revisado para la expedición de esas normas que fijan los salarios anuales.
Los decretos anuales de salario tienen vigencia fiscal de un año, y en el curso de su vigencia o en forma posterior pudieron ser objeto de control concentrado ante el Consejo de Estado, competente para examinar su constitucionalidad. Ellos tuvieron plenos efectos jurídicos, y con base en esos salarios devengados, se ha cuantificado la asignación de retiro.
Cuando en esta demanda se pide, incrementar los salarios con el IPC para el
tuvieron plenos efectos jurídicos, y con base en esos salarios devengados, se ha cuantificado la asignación de retiro.
Cuando en esta demanda se pide, incrementar los salarios con el IPC para el demandante, con el fin de atender sus pretensiones de reliquidación pensional, equivale a la aplicación de un incremento adicional al autorizado para los años respectivos, que no es función de la judicatura. Los actos fueron expedidos con plena competencia y bajo las atribuciones dadas por el ordenamiento, que no imponen obligación de un trato igual para todos los sectores; ellos cobraron firmeza en los años 199 7 y 2013 y siguen las reglas fijadas por la Corte Constitucional, luego entonces, no se advierte prima facie contravención a la Carta.
Ya hemos analizado atrás que, en cuanto a la expedición de los decretos
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