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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00250-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00250-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01

Ejecutante: María Teresa Salamanca Jaramillo

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Proceso ejecutivo Controversia: Valores deducidos por concepto de aportes a pensión

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 19 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución pretendida contra la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2.

II. Antecedentes

1. Demanda3

1.1. Pretensiones4 La señora María Teresa Salamanca Jaramillo presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Ugpp, por los siguientes conceptos: i) la suma de $ 18.483.212 por concepto de las diferencias pensionales, en su criterio no pagadas por el mayor valor deducido de aportes 1 Ff. 167 a 170. 2 En adelante Ugpp.

siguientes conceptos: i) la suma de $ 18.483.212 por concepto de las diferencias pensionales, en su criterio no pagadas por el mayor valor deducido de aportes 1 Ff. 167 a 170. 2 En adelante Ugpp. 3 Ff. 1 a 10. 4 F. 7.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01 pensionales y ii) el valor correspondiente a los intereses moratorios hasta que se realice el pago, iii) también pidió la condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos5 Explicó la parte ejecutante que el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017 ordenó extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1º de agosto de 2013. En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora María Teresa Salamanca Jaramillo con la inclusión del factor salarial prima de riesgo que ella devengó durante el último año de servicios. La Ugpp mediante la Resolución 37199 del 12 de septiembre de 2018 reliquidó la pensión de la ejecutante y en esa decisión ordenó deducir la suma de $ 22.208.471, por concepto de aportes para pensión sobre el factor no efectuados, señalando que correspondió al empleador cancelar una suma de $ 96.138.002. Manifestó la parte ejecutante que la entidad desconoce que las deducciones por aportes en pensiones se deben realizar en los términos de la Ley 4ª de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

2. Intervención de la ejecutada6

aportes en pensiones se deben realizar en los términos de la Ley 4ª de 1966, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

2. Intervención de la ejecutada6

La Ugpp contestó la demanda proponiendo como argumentos de la defensa las excepciones que denominó: i) pago total de la obligación, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) caducidad y iv) prescripción. Indicó que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida mediante la Resolución 37199 del 12 de septiembre de 2018 y descontó ($ 22.208.471) los aportes pensionales no realizados sobre el factor salarial incluido en la liquidación de la pensión7.

3. Sentencia de primera instancia recurrida8

5 Ff. 2 a 5. 6 Ff. 114 a 121. 7 La entidad tambien interpuso recurso de reposición (Ff. 68 a 76) contra el auto que libró mandamiento de pago el cual fue decidoo de forma desfavorable por auto del 12 de diciembre de 2019 (Ff. 140 a 143). 8 Ff. 156 a 165. 2Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01 En la sentencia recurrida del 19 de enero de 2021, señaló el juez de primera instancia que en este caso solo procede la proposición de las excepciones de conformidad con en el artículo 442 del CGP. Manifestó que la Ugpp no demostró porque descontó $ 22.208.471 por concepto de aportes con ocasión de la reliquidación de la pensión con el factor salarial prima de riesgo a la ejecutante.

Manifestó que la Ugpp no demostró porque descontó $ 22.208.471 por concepto de aportes con ocasión de la reliquidación de la pensión con el factor salarial prima de riesgo a la ejecutante. Precisó que no aparece identificado el fundamento legal para establecer el porcentaje que correspondía asumir al empleado. Tampoco fue aportada el acta 1362 del 20 de enero de 2017 del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad, en virtud de la cual al parecer fueron descontados los dineros. El A quo elaboró mediante operación aritmética la liquidación que arrojó la cifra por la cual se debía cotizar a pensión por la prima de riesgo. Aclaró que se cumplen los requisitos para que la obligación sea clara, expresa y exigible. Sobre el cálculo de intereses moratorios señaló que los mismos corresponde liquidarlos a partir del 25 de enero de 2018. Además, dispuso condenar en costas a la entidad ejecutada por el 3% de las sumas pretendidas (artículo 443 del CGP) y ordenó practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 CGP.

4. Recurso de apelación9

La apoderada de la entidad ejecutada manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia indicando que la Ugpp expidió la Resolución 37199 del 12 de septiembre de 2018 en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2017, en donde se ordenó reliquidar la pensión de la señora María Teresa Salamanca Jaramillo, para cancelar las diferencias de mesadas

septiembre de 2018 en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2017, en donde se ordenó reliquidar la pensión de la señora María Teresa Salamanca Jaramillo, para cancelar las diferencias de mesadas pensionales una vez efectuados los descuentos y pagar en total una suma de $ 46.679.434,67. Dicha decisión fue confirmada a través de la Resolución 41209 del 17 de octubre de 2018. Manifestó que debe declararse probada la excepción de pago y revocar la sentencia de primera instancia.

9 Ff. 167 a 171. 3Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01

5. Trámite procesal Por auto dictado el 18 de febrero de 2021 10, el juez de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante esta Corporación, el cual fue admitido el 13 de diciembre de 202111, posteriormente mediante auto del 2 de marzo de 2022 12 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte ejecutante13

El apoderado del ejecutante los presentó para referirse a los argumentos de la demanda presentada e indicar que la Ugpp no expuso argumentos con los cuales se pueda sustentar la operación matemática que estableció la suma a descontar por concepto de aportes pensionales con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

demanda presentada e indicar que la Ugpp no expuso argumentos con los cuales se pueda sustentar la operación matemática que estableció la suma a descontar por concepto de aportes pensionales con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. 6.2. Entidad ejecutada14 Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, señalando que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial que se controvierte e indicar que no se puede seguir adelante con la ejecución.

7. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 10 Archivo 37 del Cd visible a folio 155, expediente digitalizado. 11 F. 158. 12 F. 162. 13 F. 165. 14 F. 167.

4Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01 En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los descuentos de los aportes para pensión sobre el factor salarial que se ordenó incluir en la base de liquidación de la pensión.

propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp por los descuentos de los aportes para pensión sobre el factor salarial que se ordenó incluir en la base de liquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) revisión oficiosa del título ejecutivo , III) decisiones sobre descuentos por aportes a pensión, y IV) el caso concreto.

3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad

“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de 5Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01 la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso

jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.

mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. 6Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01 En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara

se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel

permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

4. Revisión oficiosa del título ejecutivo Se recuerda que el mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, teniendo en cuenta la existencia de las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, esto es, que las obligaciones

Se recuerda que el mandamiento de pago debe ser librado en los términos precisos del artículo 430 del CGP, teniendo en cuenta la existencia de las características de la obligación o sentencia invocada como título ejecutivo, esto es, que las obligaciones 7Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01 sean claras, expresas y exigibles, condiciones estas que deben estar contenidas en la orden judicial. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada dentro proceso No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, señaló que es posible el análisis y la verificación de los requisitos de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, de la siguiente manera: “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo , pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la

apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (…) Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del

Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico

cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase). Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a

sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la 8Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01 idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia».” (Se destaca). También sobre la revisión del título ejecutivo de manera oficiosa, la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 7 de julio de 2017 en acción constitucional No. CSJ STC9833-2017, radicado bajo el No. 2017 01593 00, señaló lo siguiente: “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se

“(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe

declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”. (Destaca la Sala). Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y

inclusive de forma oficiosa”. (Destaca la Sala). Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: “(…) los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales (…). Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso 9Expediente: 11001-33-42-057-2019-00250-01 administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme…15 … Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales

cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”16 (Destaca la Sala). El Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022 17, señaló que en los procesos ejecutivos la competencia del juez no es limitada ni mecánica, pues el pago se ordena en la forma que se considere legal (artículo 430 del CGP): “Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que el tribunal accionado modificó la obligación contenida en la sentencia que sirve como título ejecutivo, se aclara que la competencia que ostenta el juez de la ejecución no se encuentra limitada como lo expone la accionante. Al respecto, esta Sección en sentencia de 23 de abril de 20202 2, precisó que “[s]i bien el proceso ejecutivo está previsto exclusivamente para obtener el cumplimiento de la condena judicialmente impuesta y de ninguna manera constituye una herramienta o mecanismo para reabrir los debat

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