TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00259-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00259-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRAT O REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral / PAGO PRESTACIONES SO CIALES – Hay lugar al reconocimiento y pago de las presta ciones sociales lega les, más no extralegales y aquellas deberán ser l iquidados con base en el salario legalmente a signado a lo s Auxiliares Área Sal ud, código 412, g rado 17, dado que qued ó demostrado la similitud de funciones y la existencia del cargo para la época en que el actor prestó sus servicios / PRESCRIPCIÓN – No se presentaron interrupciones entre contratos; además, la última vinculación del demandante fue hasta el 30 de s eptiembre de 2018 y elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la administración el 31 de enero de 2019, entre estas fechas no transcurr ió un lap so igual o superior a los tres añ os, no operó el fen ómeno de la prescr ipción respecto de los c ontratos de presta ción de servicios suscritos entre el 11 de mayo de 2 016 y el 30 de septiembre de 2018.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se c onfiguran los presup uestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de serv icios suscritos entre el señor (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE antes Hospital de Chapinero ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante?
de prestación de serv icios suscritos entre el señor (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE antes Hospital de Chapinero ESE, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante?
Tesis: “(…) En ese orden y analizadas las pruebas en su conjunto, se concluye que: i) el señor (…) prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería al Hospital de Chapinero ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE ii) lo hizo de m anera subordinada, toda vez que debía a justar su a ctuación a las instruccio nes y directrices impa rtidas por la coordinadora de enfermería, jefes y médicos trat antes, por ende, carecía de autonomía para ejecutar las obligaciones contractuales y además debía cumplir un horario y (iii) percibió una contraprestación económica. (…) Pese a lo anterior, es necesario aclarar que, por el hecho de haber estado el señor (…) vinculado laboralmente con el Hospita l de Chapinero ESE hoy Subred Integ rada de Serv icios de Salud Norte E SE, no se le puede otorgar el e status de empleado público, dado que para ello e s necesaria la concurrencia de lo s presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) en cuanto al argumento del apoderado de la entidad que el actor de manera concomitante prestó sus serv icios a otra entidad y que ese tiempo debe excluirse de la relación laboral, dado que el a rtículo 2º de la Ley 269 de 1996 prohíbe a los profesionales de la salud sostener dos vinculaciones al tiempo
entidad y que ese tiempo debe excluirse de la relación laboral, dado que el a rtículo 2º de la Ley 269 de 1996 prohíbe a los profesionales de la salud sostener dos vinculaciones al tiempo entre el Estado y una entidad privada y sobrepasar el límite de la s 66 horas semanales. (…) La Ley 269 de 29 de febrero de 1996 “Por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con qu ienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público”, en su artículo 2º previó (…) Es del criterio la Sala de Decisión, que la norma citada lo que permite en aras de garantizar el acceso al servicio público esencial de la salud, que el personal asistencial que preste directamente los servicios de salud pueda desempeñar más de un empleo en entidades de derecho p úblico. (…) En el p resente caso, e l actor manifestó que prestó sus serv icios a la Clínica de Ortop edia y Accidentes Laborales, entidad de naturaleza privada, entre “febrero de 2011 hasta juniojulio de 20 17” y está p robado que en la S ubred Norte ESE la boró entre el 5 de mayo d e 2016 al 30 de s eptiembre de 20 18, ejerciendo en ambas entidades el cargo de auxiliar de enfermería de manera concomitante un poco más de un año, pero en diferentes horarios, lo cual era posible al laborar bajo el sistema de turnos. (…) La situación puesta de presente , no enerva la declaratoria de la existencia de la relación la boral, pue s para el lo, había que verificar la exist encia de los ele mentos de la relación laboral, especialm ente la subordina ción, los c uales como q uedó d ebidamente
la relación la boral, pue s para el lo, había que verificar la exist encia de los ele mentos de la relación laboral, especialm ente la subordina ción, los c uales como q uedó d ebidamente explicado se de mostraron. (…) Co nsidérese, ademá s, que dado el tipo de vinculación que sostuvo el actor con la entidad accionada, esto es, por medio de contratos de prestación de servicios, tal figura contractual le permitía sostener otra relación como lo fue con la Clínica de Ortopedia de naturaleza privada. (…) Frente al entendido que le da a la norma el a poderado de la entidad demandada, de que está prohibido a los profesionales de la salud sostener dos vinculaciones al tiempo entre el Estado y una entidad privada; debe precisarse, que la norma regula pa rcialmente e l artículo 128 de la Constitu ción en relación con quie nes presta nservicios de salud e n en tidades de derecho público (trabajadores of iciales y empleados públicos) y si bien, se declara la existencia la relación laboral, al actor por ello no se le otorga la calidad de empleado público. (…) Con relación al término de interrupción, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de referencia, el término de 30 días hábiles como límite temporal para que ope re la solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de serv icios, en aq uellos eventos donde de manera previa se ha d emostrado la existencia de la relación labo ral. (…) De ntro del presen te as unto, tene mos qu e en los diferentes c ontratos d e prestación de serv icios su scritos se e stableció el m ismo objeto contractual, esto es, auxiliar de enfermería y con iguales obligaciones, todas ellas dirigidas a
diferentes c ontratos d e prestación de serv icios su scritos se e stableció el m ismo objeto contractual, esto es, auxiliar de enfermería y con iguales obligaciones, todas ellas dirigidas a la atención de l paciente. (…) no se presentaron interr upciones entre contrato s; además, la última vinculación del demandante fue hasta el 30 de septiembre de 2018 y elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la administración el 31 de enero de 2019, es decir, entre estas fechas no transcurr ió un lap so igual o superior a los tres añ os, por lo tanto, no ope ró el fen ómeno de la prescr ipción respecto de los c ontratos de presta ción de servicios su scritos entre el 11 de mayo de 2 016 y e l 30 de septiembre de 20 18. (…) Los anteriores argumentos implican la confir mación parcial de la sentencia de pr imera instancia, en tanto habrá de modificarse los literales a) y b) del numeral cuarto de la parte resolutiva, para precisar en su orden, que hay lugar al rec onocimiento y pago de las presta ciones sociales legales, más no extralegales como erra damente se c onsignó y qu e aquellos deberán ser liquidados con base en el salario legalmente asignado a los Auxiliares Área Salud, código 412, grado 17, dado que quedó demostrado la similitud de funciones y la existencia del cargo para la épo ca en qu e el actor prestó sus serv icios. (…) En lo que respecta al Sistema de Seguridad Social, es proce dente el pago de la d iferencia, pero en lo que res pecta a la cotización a los a portes a pensión que inciden e n el derecho p ensional y no en sa lud. Para
Seguridad Social, es proce dente el pago de la d iferencia, pero en lo que res pecta a la cotización a los a portes a pensión que inciden e n el derecho p ensional y no en sa lud. Para ello, la en tidad dema ndada de berá toma r durante el perí odo co mprendido entre el 11 de mayo de 2016 y el 30 de s eptiembre de 2018, el ingreso base de cotización-IBC del señor (…) mes a mes y si existe d iferencia entre los a portes realizados como contratista y los que s e debieron efe ctuar como Auxiliar Área Sa lud, c ódigo 412, g rado 17, co tizar al fondo d e pensiones al que se encuentre afil iado el actor la s uma faltante e n el porcentaje que le correspondía como emp leador. (…) P ara efe ctos de lo anterio r, e l demandante debe rá acreditar las cot izaciones que realizó al mencion ado sist ema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hub iese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o comp letar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el a rtículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s C-094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia s C-094 de 2003; C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; s ección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, doctor Ví ctor Hernando Alvarado Ar dila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); Sala de lo Contencioso A dministrativo, Se cción Segund a, Subsec ción A, Dr.
William Hernánd ez Gómez, 4 de octubre de 2018 , 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Se cción Segund a, Subsec ción B. Dr. Gerardo Aren as Monsalve. 05001233100020040039101 (01 51-13). Franci sco Zúñi ga B errio contra el Mu nicipio de Medellín (Antioquia); sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016); sección segunda, subsección B, Dr. Tarsicio Cácer es Toro, 28
de j ulio de 200 5, 5000123-31-000-2000-00262-01 (5212-03) , actora: SANDRA PATRIC IA REY FORERO, Demandado: D EPARTAMENTO DEL META; Se c. Segund a, Sent. 200800917, feb. 23/2012 M. P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2008-00250, abr . 9/2014 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; D ecreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 143 7 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-057-2019-00259-01 (Hibrido)
DEMANDANTE EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado
NORTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de ma yo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bo gotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2019110 0051921 de 14 de febrero de 2019 , a través del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE – antes Hospital Chapinero ESE negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y el señ or Edgar Enrique Castellanos Aguilar entre el 11 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se con dene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00259-01
Demandante: Edgar Enrique Castellanos Aguilar Sentencia de segunda instancia
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“SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR fungió como Empleado Público de hecho para el
Demandante: Edgar Enrique Castellanos Aguilar Sentencia de segunda instancia
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“SEGUNDA: Que se DECLARE que el accionante EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL CHAPINERO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA durante el per iodo comprendido entre el 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S. E. a pagar al accionante, LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DE SALARIO devengados por los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados por el demandante desde el día 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2018.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA del HOSPITAL CHAPINERO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. entre el día 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E. entre el día 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR, los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGU ILAR el valor equivalente a las Primas de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año, causadas desde el día 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLA NOS AGUILAR la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLA NOS AGUILAR las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 11 DE MAYO
SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLA NOS AGUILAR las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLANO S AGUILAR las Primas de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGU ILAR el valor de los quinquenios causados, desde el 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA PRIMERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLANO S AGUILAR las primas de vacaciones de cada año casadas desde el 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidado con la asignación legal otorgada al
AGUILAR las primas de vacaciones de cada año casadas desde el 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.Proceso: 2019-00259-01
Demandante: Edgar Enrique Castellanos Aguilar Sentencia de segunda instancia
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DÉCIMA SEGUNDA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLANO S AGUILAR la compensación en dinero de las vacaciones causadas, desde el 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLANO S AGUILAR los subsidios de alimentación causados desde el día 11 DE MAYO DE 2016
AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E a pagarle al señor EDGAR ENRIQUE CASTELLANO S AGUILAR los subsidios de transporte causados desde el día 11 DE MAYO DE 2016
AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al
AGUILAR los subsidios de transporte causados desde el día 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a cotizar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador de conformidad a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el periodo comprendido entre el 11 DE MAYO DE 2016 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018, tomando como ingreso base de cotización el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.
DÉCIMA SEXTA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo.
(…)”.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Edgar Enrique Castellanos Aguilar laboró de manera constante , ininterrumpida y presencial para el Hospital de Chapinero hoy denominada S ubred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE , a través de contratos de prestación de servicios y desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería , desde el 11 de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2018, percibiendo como último pago m ensual la suma de $1.575.048.Proceso: 2019-00259-01
Demandante: Edgar Enrique Castellanos Aguilar Sentencia de segunda instancia
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1.2.2. Aduce el demandante que durante la prestación de sus servicios estuvo sometido a subordinación, pues debía desarrollar las funciones de toma y registro de signos vitales y muestras de laboratorio, inicio de medicamentos ordenados por el mé dico previa venopunción de acceso venoso, curación de heridas, entre otras, bajo las directrices de sus jefes inmediatos y acatando los protocolos de la entidad, en el horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en la modalidad de turno de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso.
sus jefes inmediatos y acatando los protocolos de la entidad, en el horario de domingo a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en la modalidad de turno de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso.
1.2.3. El señor Castellanos Aguila r con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital de Chapinero le fue entregado un carné para qu e lo identificara como empleado y para efectos de recibir los pagos mensuales, deb ía acreditar los aportes a salud, pensión y ARL.
1.2.4. Mediante escrito radicado ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE el 31 de enero de 2019 , el demandante reclamó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.
1.2.5. La anterior reclamación fue resuelta de forma negativa por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE con el Oficio No. 20191100051921 de 14 de febrero de 2019.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante.
Sostuvo el apoderado de la parte actora, que la entidad demandada infringió las normas en que debió fundar su actuación, pues ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral del actor con el Hospital de Chapinero, ocultándola a travé s de la figura del contrato de prestación de servicios y así evitar las responsabilidades y obligaciones que se derivan del derecho al trabajo.
Explicó, que el actor durante la prestación de sus servicios ejecutó labores en el cargo de auxiliar de enfermería, todas ellas encaminadas al desarrollo de la misió n de la
obligaciones que se derivan del derecho al trabajo.
Explicó, que el actor durante la prestación de sus servicios ejecutó labores en el cargo de auxiliar de enfermería, todas ellas encaminadas al desarrollo de la misió n de la entidad, como es la prestación de servicios de salud.
Transcribió apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de contrato realidad, para contextualizar que la subordinación está acreditada en el proceso, pues de acuerdo con las funciones cumplidas, el actor carecía de autonomía e independencia, debiendo sujetar su actuación a los protocolos yProceso: 2019-00259-01
Demandante: Edgar Enrique Castellanos Aguilar Sentencia de segunda instancia
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directrices del hospital, así como a las órdenes de sus jefes inmediatos.
Agregó, que dado el cargo de auxiliar de enfermería, era evidente qu e, las determinaciones que se adoptan frente a los pacientes provenía de los médicos tratantes y jefes de enfermería, enfatizando en la subordinación del contratista fren te a la entidad contratante.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderado contestó la demanda; en dicho escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a sus pretensiones.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción trienal de derechos, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación y de la calidad de empleado público, de lo cual se puede extraer, que la administración aduce que entre las partes existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 y no laboral como lo pretende hacer ver el actor.
de empleado público, de lo cual se puede extraer, que la administración aduce que entre las partes existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 y no laboral como lo pretende hacer ver el actor.
Precisó, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 la relación contractual de prestación de servicios no genera vínculo laboral, pues el contratista cuenta con autonomía e independencia para el desarrollo del objeto contratado.
Acotó, que es posible que dentro de la autonomía de las partes se acuerde prestar el servicio en un lapso preciso y en una forma determinada, sin que ello sig nifique subordinación y prestación personal en la obra, en la medida que el contratista tiene presente la necesidad del contratante y las condiciones en que se requiere la prestación del servicio. En ese entendido, la supervisión que se ejerce no traduce en desconocimiento de la ley, como para alegar algo distinto al reconocimiento de los honorarios pactados como contraprestación a los servicios prestados.
1.3.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 31 de mayo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, legalidad del acto administrativo acusado”, y “falta de causa e inexistencia de la obligación” propuestas por la Subred Integrad de Servicios de Salud NorteProceso: 2019-00259-01
Demandante: Edgar Enrique Castellanos Aguilar Sentencia de segunda instancia
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E.S.E, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Demandante: Edgar Enrique Castellanos Aguilar Sentencia de segunda instancia
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E.S.E, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que, entre EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR, identificado con la C.C. No. 79.611.599 de Bogotá y el Hospital de Chapinero, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E ., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados mediante contratos de prestación de servicios, celebrados entre el 11 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, conforme a lo explicad o en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20191100051921 de 14 de febrero de 2019, mediante e l cual la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.” negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR al Hospital de Chapinero hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en la modalidad de contrato de prestación de servicios.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. a:
a) Reconocer y ordenar el pago al demandante EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR , identificado con la C.C. No. 79.611.599 de Bogotá, de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de
a) Reconocer y ordenar el pago al demandante EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR , identificado con la C.C. No. 79.611.599 de Bogotá, de todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a prim as legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como auxiliar de enfermería del Hospital de Chapinero hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, causados durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018 tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.
b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por el contratista EDGAR ENRIQUE CASTELLANOS AGUILAR y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 11 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2018, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliado.
c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin costas en la instancia.Proceso: 2019-00259-01
Demandante: Edgar Enrique Castellanos Aguilar Sentencia de segunda instancia
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(…)”
Para adoptar tal decisión, en primer lugar, fijó el marco normativo y jurisprud encial que consideró aplicable al caso, de lo cual precisó, que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derecho s laborales, por ello, es dable que en aplicación del principio de la realidad sobre las formas hacer prevalecer la relación laboral cuando esta pretenda ocultarse.
Explicó, que acreditados los elementos que conforman una relación laboral, esto es, que la activi
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