TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00263-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00263-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Accionante : Eduard Jesús Bautista Parada
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Expediente : 110013342057201900263-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl. 184 CD archivo 35) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 (fl. 184 C D archivo 32) por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Eduard Jesús Bautista Parada, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 5 de octubre de 2018 por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga mediante el cual se responsabiliz ó disciplinariamente al accionante y se le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos. Así mismo, la nulidad del fallo de segunda instancia de 19 de noviembre de 2018 1, proferido por la
término de diez (10) años para ejercer cargos públicos. Así mismo, la nulidad del fallo de segunda instancia de 19 de noviembre de 2018 1, proferido por la Inspección General - Inspección Delegada Regional Cinco de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó la anterior decisión.
1 Cabe precisar que, si bien en las pretensiones de la demanda se indicó que el fallo disciplinario de segunda instancia se profirió el “26” de noviembre de 2018, lo cierto es que la fecha correcta es “noviembre 19 de 2018” como consta en el folio 127 del exp, físico y en el f. 219s archivo 1 PDF del expediente digital.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Entidad demandada a reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional y se desanoten las sanciones que figuren en la Inspección General de la Policía, la Proc uraduría y los otros entes de control. Así mismo, se ordene el pago de los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue destituido del servicio activo, hasta su reintegr o, reconociendo de igual forma, su tiempo, su antigüedad en el escalafón de sus compañeros de curso, así como los cursos de ascenso y grados de ascensos en las fechas establecidas de acuerdo a su escalafón.
Adicionalmente depreca que las sumas a favor del demandante sean
así como los cursos de ascenso y grados de ascensos en las fechas establecidas de acuerdo a su escalafón.
Adicionalmente depreca que las sumas a favor del demandante sean reconocidas junto con los incrementos que de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos
La parte actora manifiesta que el 8 de agosto de 2018, la señora Martha Isabel Vargas Berrio presentó queja disciplinaria en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, contra el demandante Eduard Jesús Bautista Parada porque presuntamente éste le solicitó la suma de $200.000 a cambio de que su hijo, quien fue capturado por violar su detención domiciliaria, no fuera enviado a prisión.
Refiere que la quejosa afirmó que luego de que le fue entregado el dinero al demandante, su hijo fue dejado en libertad, en razón a que por el delito que estaba siendo procesado no iba a ser trasladado a una prisión.
Aduce que como consecuencia de la referida queja se inició indagación preliminar en la cual se recibieron algunas declaraciones y posteriormente mediante auto del 14 de agosto de 2018, el demandante fue vinculado formalmente a la indagación y se practicaron otras pruebas.
Indica que e n providencia del 10 de septiembre de 2018 se citó a audiencia verbal para endilgarle la violación del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, porque presuntamente incurrió en el delito de concusión,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
audiencia verbal para endilgarle la violación del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, porque presuntamente incurrió en el delito de concusión,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 3
previsto en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.
Expone que l a Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2018, en la que sancionó con destitución e inhabilidad de diez años al demandante. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del 26 de noviembre de 2018, por la Inspección GeneralInspección Delegada Regional Cinco de la Policía Nacional en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 1, 2, 4,10, 13, 25, 29, y 269; 6, 34 (num.13), 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006.
Para fundamentar la demanda, la parte demandante sustentó los siguientes cargos de nulidad:
3.1. “Haber sido expedidos con infracción de la norma superior”
Expone que los actos demandados vulneran el principio de la presunción de inocencia del demandante, pues a pesar de existir dudas razonables sobre la
3.1. “Haber sido expedidos con infracción de la norma superior”
Expone que los actos demandados vulneran el principio de la presunción de inocencia del demandante, pues a pesar de existir dudas razonables sobre la responsabilidad disciplinaria del actor, éstas no fueron resueltas a su favor.
Argumenta que no quedó plenamente probado que el demandante haya cometido el ilícito disciplinario; y menos que haya sido quien recibió una suma de dinero por parte de las quejosas.
Afirma que el despacho disciplinario no desplegó la actividad investigativa, solo se limitó a darle credi bilidad a las pruebas que arrimó al proceso de personas que no dan certeza de la falta disciplinaria. Además, omitió ejercer en debida forma la revisión, valoración y el aná lisis de las pruebas del proceso disciplinario, las cuales no probaron que dicha falta hubiese sido cometida por el demandante.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 4
Señala que e n el trámite disciplinario se desconoció el debido proceso porque se incurrió en irregularidades tales como recibir testimonios antes de la vinculación del investigado sin darle oportunidad de controvertirlos. Así mismo, se vulneró el artículo 29 Superior porque no se garantizó la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado porque las pruebas obrantes en el proceso no ofrecían certeza de la ocurrencia de la conducta y tampoco de la responsabilidad del actor.
3.2. “Haber sido expedidos o proferidos por indebida apreciación de las pruebas”
el proceso no ofrecían certeza de la ocurrencia de la conducta y tampoco de la responsabilidad del actor.
3.2. “Haber sido expedidos o proferidos por indebida apreciación de las pruebas”
Señala que el juzgador solamente apreció dos testimonios que no se relacionan con los hechos, por lo que debieron ser descartados, para aplicar la duda razonable al momento de tomar la decisión. Además, que no se analizaron conjuntamente las pruebas, su valoración fue subjetiva y se tuvieron en cuenta algunas que no demostraron con certeza la realidad de los hechos, o que estaban viciadas de ilegalidad.
Indica que se vulneró el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no hubo prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada, es decir, que en el fallo se estableció una responsabilidad subjetiva, de manera que los actos administ rativos carecen de legalidad, fueron expedidos sin motivación y con desviación de poder.
3.3. “Desconocimiento del precedente jurisprudencial erga omnes”
Afirma que los actos demandados desconocieron la sentencia C-244 del 30 de mayo de 2015 que establece la aplicación del principio de presunción de inocencia en materia disciplinaria, a pesar de que se trata de un criterio vinculante con el valor que reconoce la Ley 734 de 2002 a la jurisprudencia y al precedente vertical como obligatorios en la decisión de los casos sometidos a los operadores disciplinarios.
Refiere que también se desconoció lo dispuesto en las sentencias C-774 de 2001 y C-244 de 1996, en cuanto señalan que la presunción de inocencia no
los operadores disciplinarios.
Refiere que también se desconoció lo dispuesto en las sentencias C-774 de 2001 y C-244 de 1996, en cuanto señalan que la presunción de inocencia no admite excepción y permanece incólume durante toda la etapa de investigaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 5
y de juicio, puesto que en cualquier etapa en que existan dudas razonables ellas deben resolverse a favor del investigado con archivo definitivo.
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Entidad accionada contestó la demanda (archivo 6, DVD f. 184 ) oponiéndose a las pretensiones, pues afirma que los actos demandados son el resultado de un proceso disciplinario adelantado con observancia del debido proceso y garantía del derecho de defensa, proferidos por las autoridades competentes y acordes con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006, normas aplicables a los miembros de la Policía Nacional.
Señala que la demanda no contiene una relación de hechos, puesto que el apoderado se limitó a incorporar el memorial con el cual presentó los descargos en el proceso disciplinario.
Expone que en el proceso disciplinario quedó suficientemente argumentado que la falta cometida por el Patrullero Eduard Jesús Bautista Parada fue a título de dolo, pues al analizar detalladamente la forma en que se desarrollan las hechos, se obtuvo la certeza que el investigado además de tener el conocimiento de la ilicitud de su conducta, ejecuta una serie de actuaciones tendientes a obtener un provecho producto del conocimiento que tenía en
desarrollan las hechos, se obtuvo la certeza que el investigado además de tener el conocimiento de la ilicitud de su conducta, ejecuta una serie de actuaciones tendientes a obtener un provecho producto del conocimiento que tenía en relación al delito por el cual estaba capturado el señor Cleyver Alexander Vargas, hijo de la quejosa la señora Martha Isabel Vargas Berrio.
Explica que el demandante al tener conocimiento de los procedimientos de policía como resultado de su antigüedad en la institución de más de 13 años al servicio activo, era consciente que no estaba llamado a definir la situación jurídica del señor Cleyver Vargas en cuanto a si debía o no ser recluido en establecimiento carcelario.
Señala que el accionante por su antigüedad y demás experiencias a lo largo de la carrera policial conocía que el resultado final de la audiencia sería el de dejar en libertad al capturado y enviarlo por sus propios medios a seguir cumpliendo con el beneficio de casa por cárcel.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 6
Indica que en la investigación disciplinaria se pudo establecer que el actuar del Patrullero Eduard Jesús Bautista Parada utilizó artimañas entablando comunicación con la madre del capturado exponiéndole que debía conseguir la suma de doscientos mil pesos ($200.000), los cuales serían utilizados para que su hijo no fuera enviado a la Cárcel Modelo.
Refiere que por lo anterior, la señora Martha Isabel Vargas, buscó ayuda para lograr reunir el dinero, el cual fue girado el mismo día de los hechos, por su
su hijo no fuera enviado a la Cárcel Modelo.
Refiere que por lo anterior, la señora Martha Isabel Vargas, buscó ayuda para lograr reunir el dinero, el cual fue girado el mismo día de los hechos, por su hija como obra la constancia en el expediente, peculio este que fue entregado por el compañero permanente (esposo) de la quejosa al hoy investigado frente a las instalaciones del de servicios judiciales.
Concluye que el elemento subjetivo de la conducta desarrollada por el patrullero Eduard Jesús Bautista Parada fue calificada a título de dolo, como quiera que se advirtió que en su comportamiento confluyeron los elementos cognoscitivos y volitivos, ambos dirigidos a la consumación de una conducta establecida en el estatuto disciplinario para la policía como falta disciplinaria.
Finalmente, manifiesta que los actos administrativos se fundaron en las pruebas obrantes en el plenario y conservan la presunción de legalidad.
Propuso la excepción “innominada o genérica”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 3 de marzo de 2021 (archivo 32-DVD f. 184 exp. físico) negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que no prospera la causal de ilegalidad de “Desconocimiento de normas de carácter superior”, por cuanto:
(i) Para el momento en se presentó la queja por la señora Martha Isabel Vargas Berrío que dio origen al proceso disciplinario no se vinculó a l
normas de carácter superior”, por cuanto:
(i) Para el momento en se presentó la queja por la señora Martha Isabel Vargas Berrío que dio origen al proceso disciplinario no se vinculó a l demandante, pues en el auto MEBUC 2018 -121 del 9 de agosto de 2018 seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 7
dispuso adelantar indagación preliminar frente a “personal por establecer”, y solo con posterioridad al recaudo de pruebas que permitieron precisar la identidad del funcionario relacionado en la queja, se decidió vincular al demandante, actuación que se ajusta a la Ley disciplinaria.
(ii) Si bien la defensa del investigado pidió la ampliación de los testimonios de los señores Cl eyber Vargas, José Gonzalo Gómez Duarte y Alexander Morales Maldonado, con el fin de contrainterrogarlos, lo cierto es que el operador disciplinario consideró que no se cumplió con la carga mínima de justificar la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba solicitada.
(iii) Desde el momento en que el Patrullero Bautista Parada fue vinculado mediante auto del 14 de agost o de 2018, tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios que ya obraban en el proceso, acorde con lo previsto en el artículo 138 de la ley 734 de 2002 , e igualmente, se le informaron las fechas programadas para las declaraciones que se recibirían , sin embargo, el demandante sólo estuvo presente en el testimonio del Capitán José Gonzalo Gómez Duarte, a quien incluso pudo hacerle algunas preguntas.
programadas para las declaraciones que se recibirían , sin embargo, el demandante sólo estuvo presente en el testimonio del Capitán José Gonzalo Gómez Duarte, a quien incluso pudo hacerle algunas preguntas.
Indica que no se acreditó la causal de nulidad de los actos demandados por “haber sido expedidos o proferidos con indebida apreciación de las pruebas” , en razón a que la valoración efectuada por el operador disciplinario cumple con las reglas de la sana crítica, pues “los testigos en sus relatos se mostraron concordantes en sus afirmaciones y su narración de los hechos, que en su gran mayoría fue corroborada por las imágenes registradas en las cámaras y aunque no hubiese total coincidencia, cabe señalar que no puede exigirse perfección para considerar que existe plena certeza, máx ime cuando se involucran diferentes sentimientos y percepciones de personas que siempre serán precarias dada la naturaleza humana.”.
Afirma que no se configuró la causal de ilegalidad de “ Desconocimiento del precedente jurisprudencial erga omnes, de la sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996”, dado que las decisiones adoptadas en el proceso demostraron más allá de la duda razonable, la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado en los hechos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 8
Refiere que en los actos demandados: i) se sustentó la ilicitud sustancial de la conducta investigada, pues se consignó que el comportamiento del demandante afectó el deber funcional porque incurrió en una conducta
Refiere que en los actos demandados: i) se sustentó la ilicitud sustancial de la conducta investigada, pues se consignó que el comportamiento del demandante afectó el deber funcional porque incurrió en una conducta contraria a derecho, con lo cual se vulneró su deber y afectó la imagen y credibilidad de la institución; ii) se determinó en debida forma la culpabilidad, por cuanto l a Policía imputó la falta a título de dolo , por considerar que la conducta se presentó como un desconocimiento voluntario de la norma disciplinaria teniendo en cuenta que por su condición de patrullero activo de la entidad, era conocedor de las conductas disciplinarias y las consecuencias que éstas acarrean.
Indica que la Policía Nacional encontró probada la conducta desplegada por el actor y estableció en grado de certeza su responsabilidad , en consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad de 10 años, la cual está previamente tasada en la Ley y cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la norma disciplinaria.
Concluye que no se demostraron los cargos de nulidad formulados en la demanda, por el contrario, se acreditó que la Policía Nacional respetó las garantías procesales del demandante y orientó la investigación a las finalidades de la potestad disciplinaria, esto es, al cumplimiento de los cometidos estatales y al ejercicio correspondiente de las funcion es públicas sin que el actor lograra desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita sea revocado el fallo
sin que el actor lograra desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita sea revocado el fallo de primera instancia; y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (archivo 35 DVD f. 184 exp. físico) por las siguientes razones:
El apoderado de la parte actora señala que el a quo no realizó un análisis material o de fondo del proceso disciplinario, por cuanto omitió establecer “cuáles fueron las consecuencias jurídicas que determinaron y obligaron a mi prohijado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del medio de control de nulidad de actos administrativos, como se puede observar lo que ha examinado el despacho, fue una copia de todo el proceso disciplinario que se adelantó en contra de mi defendido (…)”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 9
Agrega que “acá lo que se plantea es una seria violación al derecho de defensa, al debido proceso y una mala utilización y aplicación de las normas especiales que regulan claramente la responsabilidad y más las actividades que rigen en una institución armada como lo es la Policía Nacional, frente a los supuestos hechos irregulares cometidos por mi representado el señor Patrullero ® de la Policía EDUAD JESUS
BAUTISTA PARADA (…)”
Indica que está en desacuerdo con los argumentos de la sentencia recurrida frente a la neg ativa del cargo de nulidad por violación al debido proceso y presunción de inocencia , pues sus consideraciones son
BAUTISTA PARADA (…)”
Indica que está en desacuerdo con los argumentos de la sentencia recurrida frente a la neg ativa del cargo de nulidad por violación al debido proceso y presunción de inocencia , pues sus consideraciones son contradictorias, dado que a pesar de que manifiesta que en el proceso disciplinario no existió “total coincidencia” entre los relatos de los testigos y las imágenes de las cámaras, decidió darles credibilidad a éstos y concluir que existe certeza de la responsabilidad disciplinaria que le asistió al demandante.
Señala que al comparar los testimonios de los seño res Martha Isabel Vargas Berrio, quejosa dentro del proceso disciplinario, y su esposo Miller Antonio Cuellar, con l as imágenes del video se presentan las siguientes contradicciones:
Indica que la señora Martha Isabel Vargas Berrio manifestó que “…el policía [el demandante] se bajó de la camioneta , me vio parada , y me llam ó (…)”, sin embargo, en el video se observa que fue la señora Martha Vargas y su esposo, quienes llegaron a entablarle conversación al demandante sobre el paradero de su hijo . Tampoco se verifica en el video que la señora Martha Isabel Vargas llamó a su esposo, como lo afirma en su testimonio al manifestar: “… y llamé a mi esposo que era el que tenía la plata guardada…”.
- Afirma que en el video no se observa lo afirmado por la señora Martha Isabel Vargas en cuanto a que: “(…) entonces el policía le hizo señas a mi esposo que le pusiera la plata en algún compartimiento que tiene ahí la puerta y pues ahí
- Afirma que en el video no se observa lo afirmado por la señora Martha Isabel Vargas en cuanto a que: “(…) entonces el policía le hizo señas a mi esposo que le pusiera la plata en algún compartimiento que tiene ahí la puerta y pues ahí mi esposo coloco la plata en la camioneta del lado del chofer del conductor y dice mi esposo que el policía la cogió y se la metió como en el cinturón.”.
- Señala que la declarante se contradice, pues a pesar de que con lo anterior da a entender que estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, en la queja y la ampliación aduce que el conocimiento de éstos, loMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01
Pág. No. 10
obtuvo de lo que le comentó su esposo respecto a “(…) que el policía la cogió y se la metió como en el cinturón.”.
- Advierte que la queja y el testimonio presentado por los esposos, son contradictorios e incoherentes y faltan a la verdad, toda vez, que fueron ellos quienes sin realizársele llamado alguno, se acercaron a donde se encontraba el demandante para indagar por su familiar, sin que éste les haya hecho algún requerimiento como lo quieren hacer ver estas personas.
- Aduce que en el video no se observa lo afirmado por el señor Miller Antonio Cuellar en cuanto a que sacó el dinero del bolsillo izquierdo de su camisa, ni la supuesta maniobra para dejar el dinero en la parte de adentro de la puerta del vehículo.
Antonio Cuellar en cuanto a que sacó el dinero del bolsillo izquierdo de su camisa, ni la supuesta maniobra para dejar el dinero en la parte de adentro de la puerta del vehículo.
- Señala que a la hora de las 02:28:46 pm, el investigado pr ocedió a retirarse del vehículo , sin que evidencie lo manifestado por el señor Miller Antonio Cuellar en cuanto a que el accionante “(...) agarró la plata y se la echó en un bolsillo …” lo que igualmente desvirtúa lo dicho po r la seño ra Martha Isabel Vargas Berrio en este sentido.
- Indica que no existe certeza jurídica de cuándo y en dónde le entregaron el dinero al demandante, más aún cuando las imágenes allegadas al proceso “solo muestran al parecer una patrulla de la policía, pero no se determina o se identifica con claridad quién la conducía y desde luego quienes se acercan a la misma, tampoco se demuestra con certeza en qué momento mi prohijado desciende el vehículo como a bien lo consideró el operador disciplinario (…)”
Arguye que a pesar de no existir certeza de la comisión de la conducta disciplinaria, la Juez negó las pretensiones de la demanda , sin examinar que se configuró una duda razonable que debió ser resuelta en favor del disciplinado. Agrega que solo se limitó a efectuar consideraciones con los mismos argumentos del Despacho disciplinario “y desde luego a copiar el proceso en su totalidad, pero no le dio un desarrollo jurídico y menos un análisis juicioso para descartar la presunción de legalidad de los actos acusados”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
en su totalidad, pero no le dio un desarrollo jurídico y menos un análisis juicioso para descartar la presunción de legalidad de los actos acusados”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 11
Refiere que “el proceso se adelantó con un cargo atípico como lo fue el prescrito en el artículo 34 numeral 9º norma que fue argumentada con la utilización ilegal de un bien del estado por parte del despacho disciplinario, en el entendido que dicha norma se refiere a la utilización indebida de información, no de bienes del estado como a bien lo prescribió el legislador en el artículo 34 numeral 3º de la ley 1015 de 2006.”
Sostiene de una parte que “a pesar de que la jurisdicción penal profirió sentencia en la cual determi nó, que no existió el delito, por cuanto el mismo no se configuró, el despacho disciplinario aun así profirió un fallo sancionatorio ”. Sin embargo, más adelante aduce que “no se ha proferido sentencia condenatoria en contra de mi defendido el señor EDUAR JESUS BAUTISTA PARADA, para que se observe una seria violación al derecho y a las garantías judiciales del debido proceso, pues el despacho disciplinario con pruebas trasladadas de la parte penal que la misma jurisdicción no ha proferido sentencia por cuanto tales pruebas no han sido debatidas en juicio, el despacho disciplinario tomo estas para proferir sentencia o fallo sancionatorio en contra de (…) EDUAR JESUS BAUTISTA PARADA”.
Concluye que en este caso n o se probó que el demandante haya sido
sancionatorio en contra de (…) EDUAR JESUS BAUTISTA PARADA”.
Concluye que en este caso n o se probó que el demandante haya sido el policial que se encontraba en la p atrulla de Policía que se allegó en los videos o imágenes y desde luego quiénes eran las personas que se observan allí, lo cual genera una duda razonable que la autoridad disciplinaria omitió tener en cuenta, lo cual contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente, la sentencia del 30 de julio de 2015 con radicado 11001032500020130121700 (3065-2013).
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el exp ediente proveniente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación de l recurso, se admitió (f. 188 exp. físico) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Mediante auto de 2 6 de septiembre de 2023 (índice 45 exp. samai) el Despacho Sustanciador dispuso incorporar y tener como prueba la documental allegada por la Entidad demandada relacionada con la copia del material deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342057201900263-01 Pág. No. 12
video del expediente disciplinario objeto de la litis2; así mismo, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A3, término dentro del cual, las partes se pronunciaron, así:
alegatos de conclusión conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A3, término dentro del cual, las partes se pronunciaron, así:
La parte demandante (f. 200s exp. físico e índice 50 exp. digital samai) reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La Entidad demandada (f. 196s exp. físico e índice 48 exp. digital samai) solicita que se confirme la sentencia de primera instancia al señalar que (i) en este caso la autoridad disciplinaria no se extralimitó en la competencia otorgada por la Constitución Política y la Ley para em itir la decisión sancionatoria; (ii) no se desconoció el debido proceso al demandante como sujeto disciplinado , pues pudo ejercer de manera efect iva su derecho de contradicción; (iii) la Policía Nacional observó las ritualidades de la Ley, adoptando decisiones motivadas con argumentos razonables que imp iden argüir la existencia de una decisión caprichosa o arbitrari a; (iv) se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico, en otras palabras, no se incurrió en un defecto fáctico.
Agrega que contario a lo esgrimido por el recurrente, en el presente caso es irrefutable que el accionante: i) incumplió las funciones propias del cargo, ii) no observó la obligación de actuar acorde con la Constitución y la Ley, y iii) no garantizó una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de sus deberes funcionales, afectando de esta manera la función pública (art. 209 C.P)
observó la obligación de actuar acorde con la Constitución y la Ley, y iii) no garantizó una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de sus deberes funcionales, afectando de esta manera la función pública (art. 209 C.P) sin justificación alguna.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
2 Correspondientes a la copia del material de video del expediente disciplinario allegado mediante oficio de 8 de abril de 2021 (archivo 34 exp. digital) el cual obra en la carpeta titulada “Anexo Pruebas 2019263” del expediente digital. Esta prueba también puede verificarse en el folio 184 del expediente físico correspondiente al DVD enviado por el Ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.