🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00273-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00273-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – La competencia para establecer el monto del subsidio familiar del personal que integra el Nivel Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado entre Oficiales, Suboficiales, Agentes y el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo, pues la naturaleza de los mencionados grados es distinta, y en tal medida no podían recibir el mismo tratamiento prestacional / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que no es posible tomar las condiciones más beneficiosas del régimen prestacional anterior Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990, y del régimen prestacional posterior Decreto 1091 de 1995, con el objeto de construir un tercer régimen, pues aquel personal que homologó al nivel ejecutivo debe someterse integralmente a las normas que rigen el régimen al cual se acogió, en tales providencias se realizó el análisis entre uno y otro régimen, el nuevo régimen nivel ejecutivo, resultó ser más beneficioso, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) en su condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de l subsidio familiar en los términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, esto es,

Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de l subsidio familiar en los términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, esto es, en las mismas condiciones que lo perciben los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, dado que según su dicho, existe desconocimiento del derecho a la igualdad por pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional?

Tesis: “(…) El Máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para resolver el problema jurídico, analizó si se configuraron los presupuestos para adelantar el juicio de igualdad, y lo primero que determinó fue: “(…) si realmente los miembros del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional están ante una situación igual a la de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública (…) Lo anterior permite a la Sala concluir, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional para todo el personal, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, para este caso, obedece a la estructura de los grados y a las funciones que deben desarrollar. (…) ni siquiera se puede acudir a la aplicación del principio de igualdad entre iguales, pues precisó el Alto Tribunal en el citado fallo que: “(…) la Sección Segunda de esta Corporación mediante la sentencia de unificación SUJ015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[131], al estudiar un caso de similar naturaleza, en el que se buscaba ubicar en un plano de igualdad fáctica a los soldados profesionales, a los oficiales y suboficiales del Ejército frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de

naturaleza, en el que se buscaba ubicar en un plano de igualdad fáctica a los soldados profesionales, a los oficiales y suboficiales del Ejército frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, bajo el argumento de que ambos son miembros de las Fuerzas Militares. La Sala de decisión indicó que a los soldados profesionales que causaran su derecho a la prestación periódica a partir de julio de 2014, se les incluiría el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, mientras que quienes adquirieron el derecho previamente, no les asiste derecho a su cómputo, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal (…) indicó el Alto Órgano que el: “(…) Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995, como un nuevo nivel en la institución, diferen te al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. En tal sen tido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del NivelEjecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y

régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico”; y concluyó que “en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, e sto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ant e regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado» y, en tal medida, este tercer cargo no prospera (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se presentó una regresión en materia de subsidio familiar respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez qu e desde su creación, cuenta con un régimen propio, y en tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no es posible tomar los aspectos favorables de cada régimen para el reconocimiento de la prestación a este personal. (…) De otro lado, y contrario a lo expuesto por el demandante, el subsidio familiar no tiene como titulares a su núcleo familiar, pues es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la cual se regula según lo previsto en el régimen que rige la situación jurídica. (…)

subsidio familiar no tiene como titulares a su núcleo familiar, pues es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la cual se regula según lo previsto en el régimen que rige la situación jurídica. (…) Por lo tanto, según observa la presente instancia, el hecho que el subsidio fa miliar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de e dad del uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte tales derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos. (…) Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedido s por el ejecutivo con fundamento en los artículo 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, que pueda ser aplicada acudiendo a la figura exceptiva a que se hace referencia en el escrito introductorio, pues la competencia para establecer el monto del subsidio familiar del personal que integra el Nivel Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado entre Oficiales, Suboficiales, Agentes y el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo, pues la naturaleza de los mencionados grados es distinta, y en tal medida no podían recibir el mismo tratamiento prestacional. (…) Para finalizar es importante indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) ha señalado que no es posible tomar las condiciones más beneficiosas del régimen prestacional anterior (Decretos

recibir el mismo tratamiento prestacional. (…) Para finalizar es importante indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) ha señalado que no es posible tomar las condiciones más beneficiosas del régimen prestacional anterior (Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990), y del régimen prestacional posterio r (Decreto 1091 de 1995), con el objeto de construir un tercer régimen, pues aque l personal que homologó al nivel ejecutivo debe someterse integralmente a las normas qu e rigen el régimen al cual se acogió. Adicionalmente, en tales providencias se realizó el análisis entre uno y otro régimen, encontrando que el nuevo régimen (nivel ejecutivo) resultó ser más beneficioso. (…) Por todo lo anterior, encuentra la Sala que se mantiene incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado, de suerte que bajo las consideraciones que se han expuesto, los argumentos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperida d, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C654 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, 25 de noviembre de 2019, 110010325000201400186-00 (0444-2014), 110010325000201401554-00 (5008-2014) actores Juan Carlos Coronel García ,Hans Alexander Villalobos Díaz y Roberto Barrera González; Sección Segunda , Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 15 de febrero de 2018,

17001233300020130008101 (43702013), Actor: Edgar Aníbal Herrera Arias,

Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 15 de febrero de 2018, 17001233300020130008101 (43702013), Actor: Edgar Aníbal Herrera Arias, Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 17001-23-33-0002015-0004401(0589-16): Dr. Carmelo Perdomo Cuéter - Actor: Fabián Lo ndoño Ospina Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) - Medio de control: quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

FUENTE FORMAL: Ley 352 de 1997; Decreto 41 de 1994; Decreto 1091 de 1995; Decreto 1029 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 74 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3342-057-2019-00273-01

Demandante: JOSÉ ARISTÓGENES SERRANO

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3342-057-2019-00273-01

Demandante: JOSÉ ARISTÓGENES SERRANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que declaró probadas las excepciones de “acto administrativo ajustado a la constitución y la ley”, “inexistencia del derecho y obligación reclamada”, “cobro de lo no debido” y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor José Aristógenes Serrano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e realicen las siguientes declaraciones y condenas:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e realicen las siguientes declaraciones y condenas:

a. Se inapliquen por excepción de inconstitucionalidad los Decretos núms. 1028 de 2015, 214 de 2016, 1007 de 2017 y 324 de 2018 por medio de los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en tanto el reconocimiento y pago del subsidio familiar no se encuentra fijado en l os mismos términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990 que regula la prestación social para Suboficiales y Oficiales de la institución, lo que deriva en vulneración del derecho a la igualdad.

b. Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1091 de 1995 en sus artículos 15, 16 y 17.Expediente núm. 11001-3342-057-2019-00273-01

Demandante: José Aristógenes Serrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

c. La nulidad del acto administrativo Oficio núm. S-2018-101773 -ARAFI -GUTAH 1.10 del 28 de noviembre de 2018 , por el cual la Jefatura de Talento Humano de la Dirección de Antinarcóticos negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar al accionante en porcentaje equivalente al 30% (correspondiente a su vínculo marital con la señora Claudia Xiomara Sanabria Paul) y la nivelación del subsidio familiar por sus hijos menores en los valores porcentuales del 5% por el primer hijo y el 4%

accionante en porcentaje equivalente al 30% (correspondiente a su vínculo marital con la señora Claudia Xiomara Sanabria Paul) y la nivelación del subsidio familiar por sus hijos menores en los valores porcentuales del 5% por el primer hijo y el 4% por los demás descendientes respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 155 del Decreto 1212 de 1990.

d. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar al señor José Aristógenes Serrano el subsidio familiar, en los términos indicados de forma precedente.

e. Se condene a la demandada al pago de los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro valor causado más la indexación que por la inclusión de la partida subsidio familiar como factor salarial.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor José Aristógenes Serrano, es integrante de la Policía Nacional.
  • Mediante derecho de petición radicado el 9 de noviembre de 2018 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento, liquidación y pago de la partida subsidio familiar al considerar vulnerado el derecho de igualdad, en la medida que ese emolumento se paga a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la misma institución . Argumentó en la solicitud que el personal del nivel ejecutivo desarrolla el mismo tipo de actividades respecto a los demás integrantes de la Policía Nacional hecho que impone su reconocimiento como una expresión de la protección a la familia prevista en el artículo 42 de la Constitución Política.

desarrolla el mismo tipo de actividades respecto a los demás integrantes de la Policía Nacional hecho que impone su reconocimiento como una expresión de la protección a la familia prevista en el artículo 42 de la Constitución Política.

  • La Jefatura de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional mediante Oficio núm. S-2018-101773 del 28 de noviembre de 2018 otorga respuesta al peticionario en el sentido de indicar que para la liquidación y pago del subsidio familiar se ciñe a lo normado en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995, disposición aplicable al personal que se encuentra en servicio activo en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
  • Afirma que el Gobierno Nacional a través de los decretos por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional prevé el valor mensual en dinero para el pago del subsidio familiar en desconocimiento del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, que establece el pago de la prestación social para el sector de Oficiales y Suboficiales de la institución policial en una proporción superior.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Expediente núm. 11001-3342-057-2019-00273-01

Demandante: José Aristógenes Serrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 58, 83, 93 y 220.

Ley 74 de 1968 Decreto 1212 de 1990

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53, 58, 83, 93 y 220.

Ley 74 de 1968 Decreto 1212 de 1990 Decreto 1029 de 1994 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículos 2 y 11. Principios de Limburgo de 1987 y la directriz No. 9 Maastricht de 1997 artículo 2. Observación General número 14 de las Naciones Unidas - Comité Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales. Convención Americana Sobre Derechos Humanos artículo 26.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Aduce que la partida subsidio familiar ya ha sido pagada al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en los porcentajes previstos en la l ey, sin embargo, con la introducción del nivel ejecutivo de la Policía Nacional este sector de miembros de la institución no les es reconocido ese emolumento hecho que deriva en un acto de discriminación frente a este grupo de miembros de la entidad.

Expone que el proceder de la demandada comporta el desconocimiento del principio de progresividad y no regresividad en materia salarial y prestacional, toda vez que la expedición del Decreto 1091 de 1995 fue desfavorable en la medida en que no se respetaron los parámetros de las prestaciones reconocidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que incluyen a el (la) cónyuge como beneficiario (a) del derecho al subsidio familiar.

El Decreto por el cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal

1990 que incluyen a el (la) cónyuge como beneficiario (a) del derecho al subsidio familiar.

El Decreto por el cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no incluyó a estas personas como beneficiarias del subsidio familiar, situación que genera una regresión en los derechos de los destinatario s de esa disposición.

Indica que la finalidad del subsidio familiar se encuentra fundamentada en la protección a la familia, ya que durante el tiempo en que el policial se encuentra en servicio activo se debe propender por la salvaguarda de la esposa(o) o compañera(o) permanente y los hijos del miembro del nivel ejecutivo entendido como amparo al núcleo fundamental de la sociedad.

Manifiesta que el subsidio familiar debía ser objeto de inclusión en el Decreto 1091 de 1995 por cuanto el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 “por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Naci onal” señaló expresamente que a partir de la vigencia de esa disposición los derechos consagrados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerían y pagarían a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de ese mismo decreto.

Alega que la disposición aplicable al demandante corresponde a aquella que cobija el derecho del reconocimiento y pago del subsidio familiar que para el caso en concreto se

mismo decreto.

Alega que la disposición aplicable al demandante corresponde a aquella que cobija el derecho del reconocimiento y pago del subsidio familiar que para el caso en concreto se refiere al artículo 82 del Decreto 1212 de 1990.Expediente núm. 11001-3342-057-2019-00273-01

Demandante: José Aristógenes Serrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

1.4. Contestación de demanda

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls.33 a 38):

Informa que el cuerpo policial es uno solo y se encuentra conformado por dos escalafones profesionales como son el nivel ejecutivo y los oficiales de la Policía Nacional.

Precisa que si bien aún en la institución prestan sus servicios personas que se encuentran en las categorías de Agentes y Suboficiales, constituyen jerarquías en desuso o “marchitamiento”, puesto que desde hace más de diez (10) años no se efectúan incorporaciones en esos grados en razón a que en el año 1995 fue creado el nivel e jecutivo, cuyo propósito justamente fue extinguir esas categorías y mantener únicamente el nuevo nivel junto con el del Oficiales, nivel que propende por la profesionalización de la actividad policial y el desarrollo de mejoras en las aspiraciones laborales y de ascenso para sus integrantes.

Aclara que a lo largo de la carrera policial el accionante solo ha hecho parte del nivel ejecutivo y en ningún momento integró las categorías de Agentes o Suboficiales cobijadas po r los

aspiraciones laborales y de ascenso para sus integrantes.

Aclara que a lo largo de la carrera policial el accionante solo ha hecho parte del nivel ejecutivo y en ningún momento integró las categorías de Agentes o Suboficiales cobijadas po r los Decretos 1212 y 1213 de 1990; el ingreso del policía acaeció en vigencia del Decreto 1091 de 1995 disposición en la que se causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar que percibe en la actualidad y en ese sentido no hay desmejora en las condiciones salariales y prestacionales como se expone en la demanda.

Agrega que los regímenes salariales y prestacionales de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional son distintos y la definición de las remuneraciones correspondientes a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios se encuentra prevista en cada cuerpo normativo para lo cual se ocupa de valorar individualmente la partida subsidio familiar y sus formas de extinción en los Decretos 1212, 1213, 1214 de 1990 y 1091 de 1995.

Concluye que la normatividad de la que es destinatario el demandante, esto es, el Decreto 1091 de 1995 no contempla el subsidio familiar por la esposa e hijos, en los términos señalados en la petición que dio origen a la actuación administrativa y el proceder de la entidad se ha ajustado a la ley, puesto que no se encuentra facultada para realizar el reconocimiento de prestaciones sociales que no se encuentren expresamente previstas en las normas que gobiernan su reconocimiento para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Es así, que mediante el Congreso de la República expidió la Ley 132 de 1995 “por el cual se

de prestaciones sociales que no se encuentren expresamente previstas en las normas que gobiernan su reconocimiento para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Es así, que mediante el Congreso de la República expidió la Ley 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” que en su artículo 15 señala que el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial, prestacional determinado en las disposiciones que sobre esas materias dicte el gobierno nacional. Esta situación era de conocimiento del policial al momento de la vinculación a la institución, quien aceptó esas condiciones y prueba de ello es que adelantó el programa de ingreso y formación policial, por lo que no pueden aplicarse disposiciones de las cuales no es destinatario.

Propuso medios exceptivos de mérito: acto administrativo ajustado a la constitución y la ley, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, y la genérica o innominada.Expediente núm. 11001-3342-057-2019-00273-01

Demandante: José Aristógenes Serrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda1.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “¿Si el demandante José Aristógenes Serrano, en su condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en un 30% po r su

Aristógenes Serrano, en su condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en un 30% po r su compañera permanente, y en un 5% por su primer hijo y 4% por el segundo hijo, en los términos del Decreto 1212 de 1990, esto es que se reconozca y pague en condiciones de igualdad que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional?”.2

En primera medida el a quo efectuó un recuento normativo del régimen prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para lo cual acudió al contenido de las Leyes 180 de 1995, 923 de 2004 y los Decretos 132 de 1995, 1091 de 1995, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

Al puntualizar sobre el régimen prestacional previsto para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional argumentó que el Decreto 1091 de 1995 dispuso que para el personal procede el pago de los emolumentos asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

En lo relativo al subsidio familiar el mismo decreto en sus artículos 15 y 19 definió el subsidio familiar como una prestación social en dinero o en especie, que se pagaría de acuerdo a l número de personas a cargo del servidor y a su asignación mensual, cuya finalidad es disminuir la carga económica que implica el sostenimiento de una familia. Es una prestación

familiar como una prestación social en dinero o en especie, que se pagaría de acuerdo a l número de personas a cargo del servidor y a su asignación mensual, cuya finalidad es disminuir la carga económica que implica el sostenimiento de una familia. Es una prestación social, pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Po licía Nacional en servicio activo en proporción al número de personas a cargo y conforme a la remuneración mensual. Aclara que dicho emolumento no es salario, ni factor a considerar en la liquidación de las prestaciones sociales.

Afirmó que los oficiales, suboficiales y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional tienen distinta categoría de jerarquía y por ende los factores sobre los cuales se cotizan al sistema de seguridad social, son distintos. Bajo ese parámetro de cotización es que debe realizarse el cómputo de las partidas que integran la asignación de retiro y en ellas no se encuentra concebido el subsidio familiar, por lo que no puede alegarse la presunta vulneración al derecho de igualdad y debe salvaguardarse el principio de inescindibilidad normativa que impone la aplicación integral de las normas que en materia prestacion al cuenta el personal que se analiza.

Al ocuparse del caso concreto, concluyó que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, por las siguientes razones:

  1. El ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo por voluntad propi a, hecho que imponía su sometimiento a las condiciones previstas por el legislador en materia salarial y prestacional en los términos del artículo 15 del Decreto 132 de 1995.

hecho que imponía su sometimiento a las condiciones previstas por el legislador en materia salarial y prestacional en los términos del artículo 15 del Decreto 132 de 1995.

1 Folio 1 a 20. Archivo: 12. Sentencia Subsidio familiar Nivel Ejecutivo[8177] d. Disco compacto folio 50. 2 Folio 7 Archivo: 12. Sentencia Subsidio familiar Nivel Ejecutivo[8177] d. Disco compacto folio 50.Expediente núm. 11001-3342-057-2019-00273-01

Demandante: José Aristógenes Serrano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

  1. Por virtud de la aplicación del principio de inescindibilidad normativa no es procedente que tras haber percibido todas las prestaciones sociales propias del nivel ejecutivo, pretenda la modificación del régimen prestacional para incluir en cuantías diferentes y a beneficiarios no contemplados el subsidio familiar como factor salarial y prestacional en los mismos términos que los consagrados para los otros miembros de la institución policial – Oficiales, Suboficiales y Agentesy generar con ello la creación de un tercer régimen prestacional.
  1. No existe vulneración al derecho de igualdad al no haberse reconocido el subsidio familiar en los mismos términos que para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución, puesto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...