TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00287-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00287-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Se incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 y el 1º de febrero de 2018, que equivale a 868 días, a razón de un día de salario por cada día de retardo / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La referida inde mnización moratoria empezó a causarse a partir del 18 de septiembre de 2015, la actora reclamó su pago el día 17 de abril de 2018, la demanda se presentó el 10 de julio de 2019, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso, la normatividad que resulta aplic able y los argumentos esbozados en el recurso de apelación a pa rtir de cu ándo o c uál es periodo para calcular la sanción moratoria?
Extracto: “(…) Así las cosas, en el sub examine, se encuentra demostrado que la demandante solicitó el rec onocimiento y pago de las ces antías parciales, el 3 d e junio de 2015. Ante la negativa de la en tidad demandada a su p retensión, si bien, procedía incoar una acción de nuli dad y rest ablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 0979 de 17 de febrero de 2016 y 5578 de 19 de agosto de 2016, que le negaron la prestación económica, la demandante optó por instaurar la acción
resoluciones Nos. 0979 de 17 de febrero de 2016 y 5578 de 19 de agosto de 2016, que le negaron la prestación económica, la demandante optó por instaurar la acción de tute la que o rdenó “…resolver de fo ndo, coherente y congruentemente l a petición del pago parcial de la ce santías con carácter prioritario …”. (…) Es decir, a través de la o rden judicial, se le c oncedió el derecho reclamado (reconocimiento y pago de la cesantía parcial). A su vez, esta m isma providencia ordenó el reconocimien to a partir del momento que efectuó la petición , ello se desprende de la Resolución No. 6378 de 28 de agosto de 2017, en la cual la administración revoca las resolucio nes (0979 de 17 de f ebrero de 2016 y 5578 d e 19 de agosto de 2016) proferidas ante la solicitud de la demandante de la cesantía parcial para la liberación del gravamen hipotecario. (…) En este orden de ideas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que p resentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 3 de junio de 2015 la parte demandada tenía hasta el 25 de julio del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles) pa ra ex pedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 día s hábiles para pagar en ti empo al demandante sus ces antías
reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 día s hábiles para pagar en ti empo al demandante sus ces antías definitivas, es decir, tuvo hasta el 17 d e septiembre de 2015 . (…) Luego, comoquiera que tran scurrieron más de los 70 días h ábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta p restación, dado que su reconocimi ento se hizo mediante la Resolución No. 6378 de 28 de agosto de 2017 (Fol. 23 al 27) y el pago efectivo de la misma el 2 de febrero de 2018 (Fol. 28), la Sala encuentra que le asiste el derecho a (…) de la deprecada sanción moratoria, pues -se reiterase incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 y el 1º de febrero de 2018, que equivale a 868 días, a razón de un día de salario por cada día de retardo y no por 163 días, transcurridos entre el 19 de agosto de 2017 y el 01 de f ebrero de 2018, como se dispuso en el ordina l tercero de la sentencia de pr imera inst ancia. (…) De otra parte, en lo que c oncierne a la prescripción de la s anción moratoria por el pago tardío de cesantías, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (…) De esta manera, atend iendo que la referid a indemnización moratoria empezó a causarse a partir del 18 de septiembre de 2015 (pues los 45 días con que contaba la administración para realizar su pago expiraron el 1 7 de septiembre de 2015) y
esta manera, atend iendo que la referid a indemnización moratoria empezó a causarse a partir del 18 de septiembre de 2015 (pues los 45 días con que contaba la administración para realizar su pago expiraron el 1 7 de septiembre de 2015) y que la actora reclamó su pago el día 17 de abril de 2018, en tanto la demanda se presentó el 10 de julio de 2019 (Según se desprende del acta individual de reparto visible a folio 32), se colige que en el sub judice no operó el fenómeno jurídico dela prescripción trienal establecida en el citado a rtículo 15 1 de l CPT, de conformidad con la s entencia inicial. (…) Co nforme a la jurispr udencia en cita y observadas las probanzas allegadas el recurso de apelación propuesto por la parte actora tiene vocación d e prosperidad. En c onsecuencia, la sent encia de pr imera instancia de berá se r confirmada parcialmente, toda vez que la entidad debe reconocer y pagar a la acto ra la sanción moratoria po r pago tardío de cesantías, desde el 18 de septiembre de 2015 hasta el 1º de febrero de 2018, equivalente a 868 días de mora. (…) En atención al inciso primero del artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto n o ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte de l Consejo de Estado. No obstante, esta colegiatura no condenará en costas habida cuenta que, si bien la parte actora, las pidió en el li belo introductorio, no demostró
Consejo de Estado. No obstante, esta colegiatura no condenará en costas habida cuenta que, si bien la parte actora, las pidió en el li belo introductorio, no demostró su causación en esta instancia procesal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis
Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincue nta y Siete ( 57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2020, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Elma Serena Florián Cortés, actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente a la petición del 17 de abril de 201 8 radicada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado
Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, suma que debe ser ajustada y/o indexada. Así mismo, reclama que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., que se paguen los intereses moratorios a que haya lugar, y se condene en costas a la demandada según lo estipula el artículo 188 ibídem.
PROCESO No.: 11001-33-42-057-2019-00287-01
ACTORA: ELMA SERENA FLORIAN CORTES
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS2 PROCESO: 11001-33-42-057-2019-00287-01
ACTORA: ELMA SERENA FLORIAN CORTÉS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que solicitó el 3 de junio de 2015 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Pretensión que fue
pretensiones de su demanda, que solicitó el 3 de junio de 2015 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Pretensión que fue reconocida a través de la Resolución No. 6378 de 28 de agosto de 2017 y la cuantía que se deriva del reconocimiento fue cancelada hasta el 2 de febrero de 2018.
Que mediante petición del 17 de abril de 2018 se elevó solicitud ante la demandada, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente las p retensiones de la demanda (Archivo 11 del CD que obra a folio 48 que contiene el expediente digital).
Previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, esto es, en tratándose del personal docente a quienes al igual que todos los servidores públicos tienen derecho a la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de sus cesantías, concluyó que en el caso concreto hay lugar al pago de la misma en armonía con el criterio fijado por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.
Luego, declaró la existencia del acto ficto o presun to respecto de la
de Estado a través de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018.
Luego, declaró la existencia del acto ficto o presun to respecto de la petición del 17 de abril de 2018, puesto que no obr a prueba en el expediente que permita establecer que existe respuesta de fondo sobre la mencionada reclamación.
Indicó que la administración omitió el cumplimiento de los términos consagrados por la ley, tanto para el reconocimient o, como para el pago de las cesantías parciales reclamadas por la demandante, vencidos los cuales se entiende que el pago debió producirse el 18 de agosto de 2017, pero se realizó hasta el 2 de febrero de 2018. Razón por la cual, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales a partir del 19 de agosto de 2017 hasta el 1º de febrero de 2018, con base en el salario básico v igente para la época en que se produjo la mora en el pago de la prestación económica (agosto de 2017). Finalmente negó el reconocimiento de indexación de la sanción moratoria y la condena de costas procesales.
Así, en la parte resolutiva de la sentencia determinó:
PRIMERO.- Declarar la existencia del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación (sic) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición presentada por la demandante ELMA SERENA FLORIÁN CORTÉS el 17 de abri8l de 2018, concerniente al reconocimiento y pago
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición presentada por la demandante ELMA SERENA FLORIÁN CORTÉS el 17 de abri8l de 2018, concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantía parciales.3 PROCESO: 11001-33-42-057-2019-00287-01
ACTORA: ELMA SERENA FLORIAN CORTÉS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo referido en el numeral anterior, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación (sic)-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar, por conducto de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., a favor de la demandante Elma Serena Florián Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía núm. (sic) 23.488.675, por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, la suma que resulte de multiplicar el valor de un (1) día de asignación básica devengada en el mes de agosto de 2017, por ciento sesenta y tres (163) días de retardo, transcurridos entre el 19 de agosto de 2017 y el 01 de febrero de 2018, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: NEGAR la indexación solicitada, con fundamento en las razones
transcurridos entre el 19 de agosto de 2017 y el 01 de febrero de 2018, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: NEGAR la indexación solicitada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos en los artículos 187 a 195 del CPACA. Las cantidades liquidadas de dinero reconocidas en esta sentencia devengarán los intereses moratorios previstos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose l os anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si la hubiere, y archívese el expediente, previas las constancias de rigor.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que se debe computar la sanción moratoria desde la fecha en que fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, esto es, 3 de junio de 2015 y no desde la fecha del fallo de t utela que amparó el derecho al reconocimiento de la cesantía parcial, esto es, el 4 de mayo de 2017. (Archivo 13 del CD que obra a folio 48 que contiene el expediente digital).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Agen te del Ministerio Público no emitió concepto.
CD que obra a folio 48 que contiene el expediente digital).
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Agen te del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentra n probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable y los argumentos esbozados en el recurso de apelación a partir de cuándo o cuál es periodo para calcular la sanción moratoria.4 PROCESO: 11001-33-42-057-2019-00287-01
ACTORA: ELMA SERENA FLORIAN CORTÉS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Si bien la controversia en el sub examine, no se trata de determinar si Elma Serena Florián Cortés tiene o no derecho al pago de la sanción mo ratoria prevista en las en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues sobre este aspecto no versó el recurso de alzada, es dable recordar que la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sa nciones y se fijan
2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sa nciones y se fijan términos para su cancelación”, en sus artículos 4º y 5º estableció lo siguiente:
«ARTÍCULO 4º. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Destaca la Sala).
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos entre otros, a los docentes, cuál es la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente entratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20 181, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la
1 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P. : Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil
regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la
1 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P. : Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.5 PROCESO: 11001-33-42-057-2019-00287-01
ACTORA: ELMA SERENA FLORIAN CORTÉS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días
Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(…)
F A LL A:
(…)
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(…)
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en
servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. (…)» (Negrillas propias).
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, observa la Sala que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 3 de junio de 2015 2, para resolver esta petición la entidad demandada profirió las Resoluciones Nos. 0979 de 17 de febrero de 2016 y 5578 de 19 de agosto de 2016, por medio de las cuales negó la solicitud de cesantía parcial para la liberación de gravamen hipotecario.
Luego, la demandante interpuso acción de tutela que cursó en segunda instancia en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió fallo el 4 de mayo de 2017. Se transcribe el aparte correspondiente del resuelve de la providencia que aparece en la Resolución No. 6378 de 28 de agosto de 20173, así:
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión impugnada para OTORGAR el amparo constitucional deprecado.
2 Así se señala en el hecho número 3 del líbelo introductorio y en la Resolución No. 6378 de 28 de agosto de 2017, que concede el reconocimiento de la cesantía parcial. 3 “Por la cual se revocan las Resoluciones Nos, 0979 del 1 7/02/206 y 5578 del 19/08/2016, se da cumplimiento al Fallo de
concede el reconocimiento de la cesantía parcial. 3 “Por la cual se revocan las Resoluciones Nos, 0979 del 1 7/02/206 y 5578 del 19/08/2016, se da cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia se reconoce y ordena el pago de una Cesantía parcial para Liberación de Gravamen Hipotecario”6 PROCESO: 11001-33-42-057-2019-00287-01
ACTORA: ELMA SERENA FLORIAN CORTÉS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
2. A consecuencia ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y al Comité Regional de Prestaciones del FOMAG correspondiente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión procedan a resolver de fondo, coherente y congruentemente la petición del pago parcial de la cesantías con carácter prioritario que la accionante radicó ante dichas entidades bajo el No. E-2016-189082 de la SED Y No. 20160322901322 de FOMAG conjuntamente, esto es, al mismo tiempo y un mismo momento para evitar agravar el perjuicio irremediable que aqueja a la accionante, atendiendo que con tales solicitudes se aportaron todos los documentos y requisitos formales para su concesión, por lo cual se les prohíbe exigir nuevos requisitos o formalidades o negar la prestación por ese motivo, y, por demás, en aras de evitar que pierda su casa de habitación.
todos los documentos y requisitos formales para su concesión, por lo cual se les prohíbe exigir nuevos requisitos o formalidades o negar la prestación por ese motivo, y, por demás, en aras de evitar que pierda su casa de habitación.
3. Exhortar al acreedor hipotecario de la accionante tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se ha dilatado por causas ajenas a ésta y atribuibles por completo a la SED y FOMAG. En el mismo sentido, al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, atender las anteriores consideraciones dentro del trámite judicial de ejecución con garantía real No. 2015-0036 que promovió Jorge Humberto Vaca Aragón. Tales exhortaciones no interrumpen la ejecución sino que buscan un control de legalidad sobre sus actuaciones y, de suyo, consideraciones en orden de equidad para resolver ese caso, si es que a ello hay lugar, en criterio del Juzgador que lo conoce actualmente.
4. Por Secretaría, NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes y vinculados empleando los medios más expeditos y eficaces, en los términos de Ley (Dto 2591/91) y, en especial al a quo. Remítaseles copia de esta sentencia.
5. ORDENASE por Secretaría, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En cumplimiento de la orden judicial, a través del fallo de tutela, la entidad demandada profirió la Resolución No. 6378 de 28 de agosto de 2017, en la cual dispuso:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Fallo de tutela proferido
entidad demandada profirió la Resolución No. 6378 de 28 de agosto de 2017, en la cual dispuso:
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y en consecuencia Revocar (sic) en todas y cada una de sus partes la resolución No. 0979 del 17/02/2016, mediante la cual la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, negó la solicitud de Cesantía Parcial para la liberación de Gravamen Hipotecario a la docente ELMA SERENA FLORIÁN CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.488.675, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTICULO SEGUNDO: Revocar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 5578 del 19/08/2016, mediante la cual la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, resolvió Recurso de Reposición interpuesto en contra de la resolución No. 0979 del 17/02/2016 a la docente ELMA SERENA FLORIAN CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía No . 23.488.675, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer a la docente ELMA SERENA FLORIAN CORTES, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 23.488.675, la suma de $192.965.464, por concepto de liquidación parcial de Cesantías Parciales para Liberación de Gravamen Hipotecario, correspondiente al tiempo de servicio por el periodo comprendido entre el
23.488.675, la suma de $192.965.464, por concepto de liquidación parcial de Cesantías Parciales para Liberación de Gravamen Hipotecario, correspondiente al tiempo de servicio por el periodo comprendido entre el 22/07/1981 y el 30/04/2015.7 PROCESO: 11001-33-42-057-2019-00287-01
ACTORA: ELMA SERENA FLORIAN CORTÉS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARÁGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
ARTÍCULO CUARTO: De la suma reconocida descontar el valor de $57.056.403 por concepto de cesantías parciales ya pagadas conforme a la parte motiva de la presente resolución, para un neto a pagar de $100.000.000 a favor del JUZGADO QUINTO DE
EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, Banco Agrario Número de Cuenta 110012031800, PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO NUMERO 10013103043201500036
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