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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00292-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00292-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Negó las pretensiones de la demanda / LEY 33 DE 1985 – No le asiste razón al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio / ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 – No le asiste razón al demandante en considerar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la mora en el pago de las mesadas pensionales sin que pueda estar supeditado su pago al reconocimiento o no del derecho, ni en que su reconocimiento es procedente desde el 1º de julio de 2010 al 6 de diciembre de 2013 / INTERESES MORATORIOS – Solo proceden sobre las mesadas causadas a partir del reconocimiento, con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago, y no sobre el retroactivo pensional como lo señala la demandante / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA ADICIONAL CATORCE LEY 100 DE 1993 – No tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada 14, solo pueden percibirla las personas que causaron su derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, y/o quienes consolidaron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión es inferior a 3 salarios mininos legales mensuales vigentes, si bien la demandante consolidó el derecho

25 de julio de 2005, y/o quienes consolidaron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión es inferior a 3 salarios mininos legales mensuales vigentes, si bien la demandante consolidó el derecho pensional el 7 de abril de 2009, antes del 31 de julio de 2011, la pensión que le fue reconocida es superior a los 3 salarios mininos legales mensuales vigentes.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Así mismo, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación reconocida, y a la mesada pensional adicional de junio o mesada catorce, por cuanto considera se encuentra inmersa en la excepcione establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es que consolidó el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011?

Tesis: “(…) teniendo en cuenta que los intereses moratorios se causan es a partir del reconocimiento pensional y no del cumplimiento del estatus pensional (fecha de retiro), razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) consolidó el estatus de pensionada el 7 de abril de 2009, cuando cumplió los

del reconocimiento pensional y no del cumplimiento del estatus pensional (fecha de retiro), razón por la cual, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) consolidó el estatus de pensionada el 7 de abril de 2009, cuando cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, es decir, después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual le son aplicables las reglas dispuestas en dicha disposición, es decir que aquellas personas cuyo derecho se cause a partir de su entrada en vigencia no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, aclarando que se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, y el parágrafo transitorio 6° el cual dispuso que se exceptúan de lo establecido en el inciso 8° a aquellas personas que causaron la pensión antes del 31 de julio de 2011 y perciben una mesada pensional igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (…) para el año 2010 se fijó el salario mínimo mensual legal vigente a través del Decreto 5053 de 2009, en cuantía equivalente a $ 515.000, razón por la cual los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para ese año corresponden a $ 1.545.000. (…) Como se observa en el contenido de la Resolución No. GNR 343518 del 6 de diciembre de 2013 a través de la cual se reconoció la prestación y que ordenó el

se observa en el contenido de la Resolución No. GNR 343518 del 6 de diciembre de 2013 a través de la cual se reconoció la prestación y que ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de la demandante, el valor de la mesada pensional para el 1º de julio de 2010 correspondió a $ 1.592.269.00 (…) es superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) la 1Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01 demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada 14, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que solo pueden percibirla las personas que causaron su derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, y/o quienes consolidaron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión es inferior a tres (3) salarios mininos legales mensuales vigentes, y en este caso si bien la demandante consolidó el derecho pensional el 7 de abril de 2009, esto es antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que la pensión que le fue reconocida es superior a los tres (3) salarios mininos legales mensuales vigentes. (…) La Sala considera que no es procedente resolver favorablemente los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante pues no le asiste razón al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el

demandante pues no le asiste razón al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , argumento que permite concluir a la Sala que no es posible acceder a la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria. (…) No le asiste razón a la parte demandante al solicitar el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de las mesadas pensionales, por cuanto los intereses moratorios no proceden sobre el retroactivo pensional, sino solo a partir del reconocimiento pensional hasta la fecha efectiva del pago. (…) Tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional catorce, pues si bien consolidó el estatus con anterioridad al 31 de julio de 2011 lo cierto es que la mesada pensional que le fue reconocida para el año 2010 es superior a los tres (3) salarios mininos legales mensuales vigentes. (…) se confirmará la sentencia

mesada pensional que le fue reconocida para el año 2010 es superior a los tres (3) salarios mininos legales mensuales vigentes. (…) se confirmará la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-631 de 2017; SU-068 de 2018; C-789 de 2002; SU-395 de 2017; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL-027/18, 53383, 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Ago. 19/2020, Rad. 66868. M.P. Jorge Luis Quiroz; Consejo de Estado, Sección Segunda, 11 de marzo de 2010, 3 de febrero de 2011; Sección Segunda del 7 de octubre de 2004; Sección Segunda, Subsección A. 23 de agosto de 2018.

Dr. William Hernández Gómez. 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); Sección Segunda, Subsección B. 2 de mayo de 2018. Dr. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo

Vélez. 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 2108 de 1992; Decreto 2527 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01

Demandante: Lily Martínez Serrano Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesControversia: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 33 de 1985 – Intereses moratorios - Artículo 141 de la Ley 100 de 1993Reconocimiento de la mesada adicional catorce Ley 100 de

1993 Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte

1993 Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Lily Martínez Serrano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 1 a 3, 66 a 68.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01 Solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 343518 del 6 de diciembre de 2013, SUB306317 del 23 de noviembre de 2019, SUB 26670 del 29 de enero de 2019 y DPE 164 del 28 de febrero a través de la cuales la entidad demandada reconoció pensión de vejez a partir de julio de 2010 más no desde julio de 2009 cuando adquirió el estatus jurídico de pensionada, y negó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales

julio de 2009 cuando adquirió el estatus jurídico de pensionada, y negó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales desvendados en el último año de servicio de conformidad con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero efectiva a partir de junio de 2009, así mismo, solicitó el pago de la mesada 14 dejada de cancelar desde junio de 2018, y finalmente solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas con los respectivos ajustes de ley, al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y en costas. 1.2. Hechos2 A la señora Lily Martínez Serrano le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. GNR 343518 del 6 de diciembre de 2013, manifestado que era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, fue liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, El 1º de septiembre de 2018 la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Colpensiones resolvió de

la Ley 100 de 1993, El 1º de septiembre de 2018 la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Colpensiones resolvió de forma desfavorable la petición a través de la Resolución No. SUB 306317 del 23 de noviembre de 2018. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada desfavorablemente a través de las Resoluciones Nos. SUB 26670 del 29 de enero de 2019 y DEP 164 del 28 de febrero de 2019. 2 Ff. 3 a 6 y 68 a 71.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985, 9º a la Ley 91 de 1989, 10 del Decreto 1160 de 1998, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 62 de 1965 y 1045 de 1978. Para exponer el concepto de violación señaló que la demandante prestó sus servicios en el sector público desde el 13 de diciembre de 1975, y para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas de cotización y 35 años de edad, por lo que considera es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

abril de 1994 contaba con más de 750 semanas de cotización y 35 años de edad, por lo que considera es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Refirió que al ser beneficiaria del régimen de transición su pensión debe ser reconocida de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, la Ley 33 de 1985, norma que refiere que la pensión de jubilación debe ser reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo señala la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y no con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, como fue reconocida por la entidad. Señaló que después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, nadie puede recibir más de 13 mesadas pensionales, con excepción de quienes tienen pensión menor de tres salarios mínimos, siempre y cuando la prestación se hubiese reconocido antes del 31 de julio de 2011, por lo que considera que el demandante cumple con los requisitos pues adquirió el estatus de pensionado en el año 2009.

2. Contestación de la demanda4

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Refirió que la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante se encuentra ajustada a derecho, pues se le aplicó una tasa de remplazo del 75% , y 3 Ff. 6 a 16 y 71 a 81.

Refirió que la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante se encuentra ajustada a derecho, pues se le aplicó una tasa de remplazo del 75% , y 3 Ff. 6 a 16 y 71 a 81. 4 Ff. 114 a 175Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01 efectuada las operaciones aritméticas la entidad determino que no se generaban valores en favor de la misma. Señaló que teniendo en cuenta que se dio aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de liquidación. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales establecido por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denomin ó: (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, (vi) buena fe, y (v) genérica y/o innominada.

3. Sentencia de primera instancia5

inexistencia del derecho reclamado, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescripción, (vi) buena fe, y (v) genérica y/o innominada.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de abril de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio allegado y de acuerdo al criterio unificador fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2019, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, pues si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que su derecho pensional se sujeta a la Ley 33 de 1985,en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto, pero indicó que para calcular el IBL se debe aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores sobre los cuales hubiese realizado los aportes y cotizaciones correspondientes, pues adquirió el estatus jurídico de pensionada el 7 de abril de 2009. 5 Ff. 55 a 58.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01 Con relación a la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la mesada 14 refirió que si bien la pensión se causó entre julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, lo cierto es que al momento de ser reconocida la prestación su valor

mesada 14 refirió que si bien la pensión se causó entre julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, lo cierto es que al momento de ser reconocida la prestación su valor superaba los tres salarios mínimos exigidos por la disposición, por lo que considera que no tiene derecho a ser beneficiaria de la mesada 14. Finalmente, respecto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 refirió que no era procedente, pues la demandante acreditó el retiro definitivo del servicio el 1º de julio de 2010 y existe la prohibición legal de percibir dos asignaciones del tesoro público.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7

La parte demandante señaló que si bien era cierto, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 había fijado nuevas reglas para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta no se podía aplicar en el presente caso, toda vez que la demandante había adquirido el estatus pensional en el año 2009, es decir, 9 años antes que variara la posición del Consejo de Estado, por lo que consideró que en el presente caso se debía dar

estatus pensional en el año 2009, es decir, 9 años antes que variara la posición del Consejo de Estado, por lo que consideró que en el presente caso se debía dar aplicación al precedente jurisprudencial anterior en el que se ordenaba la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Con relación al reconocimiento y pago de la mesada 14 refirió que era procedente su reconocimiento, pues cuando le fue reconocida la pensión de jubilación la administración la reconoció, y de forma intempestiva decidió suspenderla. Finalmente, manifestó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo injustificado del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues la demandante adquirió el estatus pensional el 9 de julio de 2009 y la prestación solo le fue reconocida el 6 de diciembre de 2013, 6 F. 266. 7 Ff. 263 a 264.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01 con efectos fiscales a partir del 1º de julio de 2010, es decir, transcurrió un lapso de 3 años y 6 meses entre el 1º de julio de 2010 al 6 de diciembre de 2012 sin que la entidad se hubiese pronunciado.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 5.1. La parte demandante No hizo uso de su derecho.

concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 5.1. La parte demandante No hizo uso de su derecho. 5.2. La parte demandada No hizo uso de su derecho. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto señalando que se debe confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, pues considera que la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante se encuentra ajustada a derecho, pues la liquidación de la misma se realizó de acuerdo a la interpretación normativa vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es decir, se liquidó en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 343518 del 6 de

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 343518 del 6 de diciembre de 2013, SUB 306317 del 23 de noviembre de 2018, SUB 26670 del 29 de enero de 2019 y DPE 164 del 28 de febrero de 2019, por medio de los cuales reconoció y negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y negó el reconocimiento de la mesada adicional catorce.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Lily Martínez Serrano tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Así mismo, corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación reconocida, y a la mesada pensional adicional de junio o mesada catorce, por cuanto considera se encuentra inmersa en la excepcione establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es que consolidó el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011.

cuanto considera se encuentra inmersa en la excepcione establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es que consolidó el estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demásExpediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.”

previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01

naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00292-01 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 19858 dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier

establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de

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