TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00299-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00299-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Mercedes Pinzón de Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad de l as Resoluciones Nos. 02623 de 17 de diciembre de 2015 y 0216 de 17 de febrero de 2016, a través de las cuales, en su orden, la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Pablo Antonio Díaz Ariza, y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes.
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Pablo Antonio Díaz Ariza, y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Pablo Antonio Díaz Ariza, a partir del 1.º de abril de 1994, de conformidad con lo establecido en el art. 46 de la Ley 100 de 1993.
2.3 Reconocer y pagarle el retroactivo de la prestación, correspondiente a las mesadas adeudadas y dejadas de cancelar desde el 1.º de abril de 1994, hasta cuando se haga efectivo el pago.
2.4 Condenar a la entidad al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas.
2.5 Ordenar el pago de las costas procesales.
1 Fls. 1-9.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz
Demandado: Foncep
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Pablo Antonio Diaz Ariza falleció el 30 de agosto de 1990, y había prestado sus servicios al Estado por un tiempo total de 10 años, 7 meses y 22 días, en la Personería
siguientes2:
3.1 El señor Pablo Antonio Diaz Ariza falleció el 30 de agosto de 1990, y había prestado sus servicios al Estado por un tiempo total de 10 años, 7 meses y 22 días, en la Personería de Bogotá del 20/01/1976 al 17/02/1979, y del 07/02/1983 al 30/08/1990.
3.2 Al momento del fallecimiento, el señor Pablo Antonio Diaz Ariza se encontraba vinculado a la Personería de Bogotá, estaba afiliado a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E., y devengaba un salario mensual promedio de $73.278,00.
3.3 El señor Pablo Antonio Diaz Ariza y la señora Mercedes Pinzón de Diaz contrajeron matrimonio católico el 22 de diciembre de 1956, fecha a partir de la cual convivieron de forma permanente hasta el momento de la muerte.
3.4 De la anterior unión se procrearon cuatro hijos: Marta, Luis Antonio, Ricardo y Juan Pablo, hoy todos mayores de edad.
3.5 La demandante solicitó el 11 de octubre de 2015, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite.
3.6 El Foncep mediante la Resolución No. 002623 del 17 de diciembre de 2015 le negó el reconocimiento de la prestación, por considerar que el causante al momento de la muerte solo acreditó 10 años, 7 meses y 22 días de servicio público, no cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975 y el artículo 5.º del Decreto 1160 de 1989.
solo acreditó 10 años, 7 meses y 22 días de servicio público, no cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 1.º de la Ley 12 de 1975 y el artículo 5.º del Decreto 1160 de 1989.
3.7 La demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado por medio de la Resolución No. 000216 del 02 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la decisión.
3.8 “Si para la fecha en que el señor PABLO ANTONIO DIAZ ARIZA (q.e.p.d.) falleció, hubiera estado vigente la ley 100 de 1993, la señora MERCEDES PINZON DE DIAZ tendría derecho a la pensión de sobreviviente”.
3.9 “Como se pu ede observar, el señor PABLO ANTONIO DIAZ ARIZA (q.e .p.d.) acredita el requisito para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que al momento de su muerte se encontraba cotizando y afiliado a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.E. y acreditaba más 26 semanas cotizadas en dicha fecha”.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, teniendo en cuenta que al negar la pensión solicitada se contravienen derechos constitucionales como el de irrenunciabilidad a las garantías mínimas , el cual a su vez deviene del derecho a la seguridad social; también se desconoce el derecho al pago oportuno de la pensión y al reajuste de esta.
constitucionales como el de irrenunciabilidad a las garantías mínimas , el cual a su vez deviene del derecho a la seguridad social; también se desconoce el derecho al pago oportuno de la pensión y al reajuste de esta.
2 Fl. 2.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz Demandado: Foncep Afirma que, el causante de la prestación falleció el 30 de agosto de 1990 y la legislación aplicable en ese momento en materia pensional para los servidores públicos no contemplaba la pensión de sobrevivientes, únicamente la sustitución pensional y la pensión post-mortem.
No obstante, esta última prestación exigía que el empleado hubiese acreditado 20 años de servicios, requisito que no se cumple en este asunto.
En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes con la única exigencia de haberse efectuado cotizaciones para pensión durante 26 semanas, la demandante tiene derecho a la misma, pues el causante laboró por más de 10 años , con lo cual dejó cumplidos los requisitos para que la actora pudiese acceder a dicha prestación, aplicando para el efecto el régimen general de pensiones contenido en la norma en mención.
Lo anterior, en virtud de lo establecido en el art. 288 de la Ley 100 de 1993 , pues de esta manera es posible aplicar a una situación ocurrida con antelación a su entrada en vigencia las disposiciones en ella contenidas, teniendo en cuenta que son más beneficiosas y permiten que se garanticen los derechos de los administrados.
manera es posible aplicar a una situación ocurrida con antelación a su entrada en vigencia las disposiciones en ella contenidas, teniendo en cuenta que son más beneficiosas y permiten que se garanticen los derechos de los administrados.
Así las cosas, concluye que si bien la norma aplicable en este asunto sería la vigente al 30 de agosto de 1990, lo cierto es que en virtud del art. 288 de la Ley 100 de 1993, es posible reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el art. 46 de esta misma disposición, por ser más favorable que la norma anterior, esto es, la Ley 12 de 1975.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Foncep contestó oportunamente la demanda 3 oponiéndose a la prosp eridad de las súplicas elevadas, exponiendo como argumentos de defensa los siguientes:
Indicó que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, por cuanto el señor Pablo Antonio Díaz Ariza, causante, falleció el 30 de agosto de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de este régimen pensional y no había consolidado el derecho al momento de su fallecimiento de conformidad con lo ordenado en la Ley 33 de 1973.
Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de las altas cortes en estos asuntos, el reconocimiento pensional debe atender a la normatividad que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante; en tal sentido, conforme a la fecha antes indicada, el régimen pensional vigente en este asunto era el contenido en la Ley 90 de 1946, el
reconocimiento pensional debe atender a la normatividad que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante; en tal sentido, conforme a la fecha antes indicada, el régimen pensional vigente en este asunto era el contenido en la Ley 90 de 1946, el Decreto 1045 de 1978, la Ley 44 de 1980 y la Ley 33 de 1985, en los que la única figura existente era la de la sustitución pensional.
Pese a lo anterior, la entidad afirma que el señor Pablo Antonio Díaz Ariza al momento de su deceso no se encontraba pensionado y tampoco contaba con 20 años de servicio s para haber consolidado el derecho a la pensión, por lo que no es posible que se le reconozca a la demandante la sustitución pensional en virtud de las normas en mención.
A la situación de la actora tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el Decret o 758 de 1990, pues este régimen pensional era exclusivo para los afiliados del Instituto de Seguros Sociales, condición que tampoco cumplía el causante.
3 Fls. 48-55.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz Demandado: Foncep Por lo tanto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera desfavorable.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) 4 negó las
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) 4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:
Encontró acreditado que: (i) el señor Pablo Antonio Díaz Ariza prestó sus servicios de manera interrumpida a la Personería de Bogotá desde el 20 de enero de 1976 hasta el 30 de agosto de 1990, acumulando un total de 10 años, 7 meses y 21 días de servicios; (ii) contrajo matrimonio con la señora Mercedes Pinzón de Díaz el 22 de diciembre de 1956 y, (iii) a través de la Resolución No. 725 de 16 de junio de 1993, la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, hoy Foncep, le reconoció a la demandante el derecho al seguro de vida, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, por el fallecimiento del señor Pablo Antonio Díaz Ariza, conforme a lo establecido en el art. 11 de la Ley 64 de 1946, que modificó la Ley 6.ª de 1945.
En cuanto al régimen pensional que corresponde al presente asunto, indicó que debe ser el vigente al momento del fallecimiento del afiliado, dado que así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado; por tal razón, concluyó que como el deceso del señor Pablo Antonio Díaz Ariza ocurrió el 30 de agosto de 1990, la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, en cuanto fue expedida con posterioridad, de manera que
como el deceso del señor Pablo Antonio Díaz Ariza ocurrió el 30 de agosto de 1990, la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, en cuanto fue expedida con posterioridad, de manera que la prestación pensional debe ser examinada con las normas existentes con anterioridad al régimen general de pensiones.
Así las cosas, y al analizar la normatividad vigente al momento del deceso del cónyuge de la demandante, la a quo concluyó que tampoco se reúnen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues el señor Pedro Antonio Díaz Ar iza no estaba percibiendo pensión de jubilación al momento de su muerte, ni alcanzó a registrar el mínimo de veinte (20) años de labores, acumulando solamente un total de 10 años, 7 meses y 22 días de servicios en la Personería Distrital de Bogotá, siendo entonces beneficiaria la demandante, únicamente, conforme al régimen vigente para la época, del seguro de vida que le fue reconocido mediante la Resolución No. 00725 del 16 de junio de 1993, en cuantía de $1.424.171.48, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 64 de 1946, que reformó la Ley 6.ª de 1945.
En razón a lo expuesto, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Foncep y negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no encontrarlas acreditadas en este asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no encontrarlas acreditadas en este asunto.
7. RECURSO DE APELACIÓN
4 Fls. 95-103.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz Demandado: Foncep La parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la alzada , señaló que el juzgado de instancia no analizó los argumentos expuestos en la demanda para obten er el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues en estos se indicó que conforme al art. 288 de la Ley 100 de 1993 es posible aplicar cualquier prestación en ella contenida, cuando ante el cotejo de normas anteriores sobre la misma materia, esas resulten desfavorables respecto de las consagradas en el régimen general de pensiones.
De ese modo, refiere que las normas precedentes corresponden a la Ley 64 de 1976 que reformó la Ley 6.ª de 1945, y los artículos 1.º de la Ley 12 de 1975 y 5.º del Decreto 1160 de 1989, las cuales no consagran la pensión de sobrevivientes aquí pretendida; de manera que, como esta prestación sí se encuentra contenida en la Ley 100 de 1993, al resultar más favorable la norma vigente con posterioridad al fallecimiento, conforme a lo reglado en el
que, como esta prestación sí se encuentra contenida en la Ley 100 de 1993, al resultar más favorable la norma vigente con posterioridad al fallecimiento, conforme a lo reglado en el art. 288 ibidem, es posible reconocer la pensión reclamada.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 30 de junio de 2021 6, y mediante providencia del 4 de agosto del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 29 de septiembre de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alega tos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hicieron uso la parte demandante y demandada9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
De igual manera, el Ministerio Público rindió concepto10 en este asunto, en el que solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, por cuanto , en primer lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que son las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado las que deben regular la pensión de sobrevivientes de quien pretende ser beneficiario de la misma. Por tanto, en este caso no se puede pretender la aplicación de la Ley 100 de 1993, por considerar que es más benéfica o favorable, toda vez que los derechos prestacionales se consolidan al momento del fallecimiento , y razonar de manera contraria desconocería el principio de irretroactividad de la ley consagrado en la Ley 153 de 1887.
que los derechos prestacionales se consolidan al momento del fallecimiento , y razonar de manera contraria desconocería el principio de irretroactividad de la ley consagrado en la Ley 153 de 1887.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que la parte actora no reúne los requisitos establecidos en las normas vigentes al momento del fallecimiento para obtener la prestación pensional allí consagrada, pues para ello, conforme a las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, se requería que el causante hubiese laborado 20 años, pese a lo cual solo se encuentra demostrado que prestó sus servicios por únicamente 10 años, tampoco resulta viable otorgar esta prestación de sobrevivientes a la demandante.
5 Fls. 109-112. 6 Fl. 94. 7 Fl. 114. 8 Fl. 117. 9 Fls. 120-121 y 125. 10 Fls. 126-133.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz
Demandado: Foncep
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Mercedes Pinzón de Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su esposo Pablo Antonio Díaz Ariza, en aplicación de lo dispuesto en el art. 288 de la misma normatividad?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s contemplada en la Ley 100 de 1993, en virtud de lo ordenado en el art. 288 ibidem, por cuanto, esta permite aplicar cualquier prestación contenida en esa normatividad cuando ante el cotejo de legislaciones anteriores sobre la misma materia, esas resulten desfavorables respecto de las consagradas en el régimen general de pensiones.
9.3.2 Tesis de la entidad accionada
Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las sú plicas de la demanda, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de las altas cortes en estos asuntos, el reconocimiento pensional debe atender la normatividad que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante; en tal sentido, como e l deceso del señor Pablo Antonio Díaz Ariza ocurrió el 30 de agosto de 1990, el régimen pensional vigente en ese momento era el
pensional debe atender la normatividad que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante; en tal sentido, como e l deceso del señor Pablo Antonio Díaz Ariza ocurrió el 30 de agosto de 1990, el régimen pensional vigente en ese momento era el contenido en la Ley 90 de 1946, el Decreto 1045 de 1978, la Ley 44 de 1980 y la Ley 33 de 1985, en los que la única figura exist ente era la de la sustitución pensional, respecto de la cual no se cumplen los requisitos para obtener su reconocimiento, por cuanto se requería cumplir 20 años de servicio y el causante solo laboró durante 10 años.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, habida consideración que el régimen pensional en el presente asunto corresponde al vigente al momento del fallecimiento del afiliado, dado que así lo ha señalado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del Consejo d e Estado; por tal razón, como el deceso del señor Pablo Antonio Díaz Ariza ocurrió el 30 de agosto de 1990, la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, en cuanto fue expedida con posterioridad, de manera que la prestación pensional debía ser examinada con las normas existentes con anterioridad al régimen general de pensiones. En todo caso, conforme a estas últimas, concluyó que tampoco se reúnen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues el causante no estaba percibiendo p ensión de jubilación al momento de su muerte, ni alcanzó a registrar el mínimo de veinte (20) años de labores.
sustitución pensional, pues el causante no estaba percibiendo p ensión de jubilación al momento de su muerte, ni alcanzó a registrar el mínimo de veinte (20) años de labores.
9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz
Demandado: Foncep
Se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión de sobrevivientes reclamada debe atender la normatividad vigente al momento del fallecimiento del trabajador . No obstante, si bien de tiempo atrás se aceptaba por parte del Consejo de Estado la aplicación del régimen pensional posterior a la fecha de fallecimiento del causante de la prestación conforme a lo señalado en el art. 288 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha i nterpretación varió, en el entendido que las normas aplicables son las vigentes para el momento del deceso, “lo cual imposibilita la retrospectividad de la Ley 100 de 1993”11.
En tal sentido, como el causante de la prestación que se reclama falleció el 30 de agosto de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199312, tal situación impide que en su situación se pueda acudir al régimen general de pensiones que consagra la pensión de sobrevivientes que pretende la demandante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Pablo Antonio Díaz Ariza nació el 4 de
de sobrevivientes que pretende la demandante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Pablo Antonio Díaz Ariza nació el 4 de agosto de 1932 y laboró al servicio de la Personería de Bogotá, así: Cargo Desde Hasta Conductor 20-01-1976 17-02-1979 Auxiliar servicios generales 07-02-1983 30-08-1990
Total: 10 años, 7 meses y 19 días
Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (Fl. 3637) - Certificación electrónica de tiempos laborados (Fl. 27). 10.2 El día 22 de diciembre de 1956 , el señor Pablo Antonio Díaz Ariza contrajo matrimonio con la señora
Mercedes Pinzón Sánchez.
Documental: Copia del registro civil de matrimonio
(Fl. 39). 10.3 El señor Pablo Antonio Díaz Ariza falleció el 30 de agosto de 1990.
Documental: Registro civil de defunción (Fl.38). 10.4 El 11 de noviembre de 2015, la señora Mercedes Pinzón de Díaz solicitó al Foncep el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, producto del fallecimiento de su esposo, la cual fue despachada por parte de la entidad a través de la Resolución No. 02623 de 17 de diciembre de 2015, negando lo pretendido.
Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 14-18). 10.5 La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo resuelto por medio de la
2015, negando lo pretendido.
Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 14-18). 10.5 La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo resuelto por medio de la Resolución No. 0216 de 17 de febrero de 2016, confirmando en todas sus partes la negativa inicial.
Documental: Copia de la resolución (Fls. 20-25).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Lo primero que se debe señalar es que este tipo de prestaciones, como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, han sido concebidas con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado o pensionado, según el
11 C.E., Sec. Segunda. Sentencias: 2021 -00276-00, feb.23/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y 2017-00017-01, may.12/2022. M.P. César Palomino Cortés. 12 La cual entró a regir el 1.º de abril de 1994 para empleados del orden nacional y el 30 de junio de 1995 para los territoriales.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz Demandado: Foncep caso, a su grupo familiar y, así evitar que su ausencia conlleve un cambio inesperado en las condiciones mínimas de subsistencia de las per sonas que puedan resultar beneficiarias de dicha prestación.
Demandado: Foncep caso, a su grupo familiar y, así evitar que su ausencia conlleve un cambio inesperado en las condiciones mínimas de subsistencia de las per sonas que puedan resultar beneficiarias de dicha prestación.
Así pues, teniendo claro este concepto, es preciso analizar las disposiciones normativas que resultan aplicables a la pensión de sobrevivientes para los servidores públicos.
11.1 Pensión de sobrevivientes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993
Antes de la vigencia la Ley 100 de 1993, la norma que consagraba la pensión de jubilación para la generalidad de servidores públicos era la Ley 33 de 1985 , que estableció como requisitos para acceder a la prestación los siguientes:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respec tiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
No obstante, esta disposición no reguló la pensión de sobrevivientes que aquí se pretende, así como tampoco lo hizo la norma tividad anterior a esta como lo era el Decreto 3135 de 1968, pues este último solo hizo referencia a la sustitución pensional, indicando en el art. 36 que : “fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para
36 que : “fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derech o a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión (…)”.
En vista de lo anterior , es preciso acudir al artículo 1.º de la Ley 33 de 1973 , “Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas”, que dispuso:
“Artículo 1. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho , su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”.
Posteriormente se profirió la Ley 12 de 1975 , por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones sobre el régimen de pensiones de jubilación; fue así como el art. 1.º dispuso:
“ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
Esta norma fue adicionada por la Ley 113 de 1985, en el sentido de indicar que, “Para los
para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”.
Esta norma fue adicionada por la Ley 113 de 1985, en el sentido de indicar que, “Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte”. (Art. 1.º).Expediente: 11001-33-42-057-2019-00299-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mercedes Pinzón de Díaz Demandado: Foncep A su vez, el parágrafo del art. 1.º ibidem dispuso: “El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión”.
De otra parte, se tiene que por medio de la Ley 44 de 1980, “Po r la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales”, se dictaron las siguientes normas:
“ARTÍCULO 2º.- Fallecido el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el momento de presentarla. (…) ARTÍCULO 5º. - Cuando el fallecimie nto del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los
fue entregada en el momento de presentarla. (…) ARTÍCULO 5º. - Cuando el fallecimie nto del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo”.
Luego, la Ley 71 de 198813 en el art. 3, extendió “las previsiones
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