TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00304-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00304-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Instituto Geográfico Agustín Codazzi / CONTRATO REALIDAD – Entre la demandante y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, existió una relación laboral entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018 de forma interrumpida, y de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas, se presentaron interrupciones / PRESCRIPCIÓN – Ninguna de las interrupciones supera el término establecido por la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de los 30 días hábiles, la demandante prestó sus servicios de forma continua por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, y como presentó la petición el 15 de agosto de 2018, no se tendrá como configurada la prescripción durante este periodo de tiempo.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Tesis: “(…) Quedó probado que entre la demandante (…) y el Instituto Geográfico
eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Tesis: “(…) Quedó probado que entre la demandante (…) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, existió una relación laboral entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018 de forma interrumpida, y de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas obrantes en el expediente, se presentaron las siguientes interrupciones contadas en días calendario (…) En cuanto a la solución de continuidad de la relación laboral simulada por la existencia de interrupciones, se tiene que es aplicable la regla de unificación establecida en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado según la cual se presenta cuando entre la terminación de un contrato y el inicio de ejecución de otro han transcurrido más de treinta (30) días hábiles (los objetos contractuales de los contratos deben ser iguales o similares). (…) El anterior análisis toma relevancia en asuntos como el que nos ocupa, puesto que se pueden presentar varias situaciones, como lo son: (i) que durante la totalidad de la relación laboral no se haya presentado interrupción alguna o que habiendo existido estas no superan el término de treinta días hábiles, lo que da derecho al pago de las prestaciones sociales, siempre y cuando no se haya configurado el fenómeno prescriptivo, el cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias
cual es contado a partir de la terminación de la relación laboral simulada, y (ii) que durante la totalidad de la relación laboral se hayan registrado una o varias interrupciones superiores a treinta días hábiles, lo que conlleva al estudio del fenómeno prescriptivo desde la finalización de cada uno de los períodos en los que operó la solución de continuidad. (…) se debe valorar cada período de los contratos celebrados por separado, claro está solo si entre ellos se superaron los treinta (30) días hábiles, pues de no ser así se entiende que la labor fue continua o sucesiva aun cuando se evidencien interrupciones inferiores a dicho término (no considerables), y en ese caso la prescripción para pedir las prestaciones se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios como se mencionó, pero se reitera que solo se hará el estudio por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, por ser el periodo de tiempo que se reconoció en primera instancia, y actuar como apelante único la entidad demandada. (…) ninguna de las interrupciones supera el término establecido por la postura jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) de los treinta (30) días hábiles, por esa razón queda establecido que la demandante prestó sus servicios de forma continua por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, y como presentó la petición el 15 de agosto de 2018, no se tendrá como configurada la prescripción durante este periodo de
prestó sus servicios de forma continua por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, y como presentó la petición el 15 de agosto de 2018, no se tendrá como configurada la prescripción durante este periodo de tiempo como bien lo indicó la juez de instancia. (…) La sentencia de unificación deExpediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01 la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015), dispuso en relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, que estos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica. (…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de forma personal en el área de gestión documental, recibió una remuneración o contraprestación y ejerció de forma subordinada las labores contempladas para un técnico administrativo código 3124 grado 11, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018, pero teniendo en cuenta la orden dada en primera instancia, y que actúa como único apelante la entidad demandada, solo se realizó el análisis respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018. (…) se debe
respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018. (…) se debe tener en cuenta que en la planta de personal de la entidad en ese momento en el área de gestión documental solo existía el cargo de técnico administrativo código 3124 grado 11 y que fue el referido por la demandante en el acápite de hechos, por ello se ordenará que las prestaciones le sean reconocidas teniendo en cuenta este cargo con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, y aclarando que solo le serán reconocidas las legales (…) Se confirma parcialmente la obligación que se despliega de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar de forma indexada al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, excluyendo los aportes a salud pues estos no tienen incidencia en el eventual derecho pensional, En este sentido se modifica la sentencia. (...) Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida modificando el numeral tercero para modificar los aspectos anteriormente señalados. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448/16; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25
de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-0002010-00799-01, 2778-201; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; 26 de julio de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01; Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez ; 30 de junio de 2009, Sección Segunda, Subsección B, N° 0489 de 2008. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección “A”, 08001233100020030224901, M.P Luis
Subsección B, N° 0489 de 2008. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección “A”, 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201 No. Interno: 1736-15; Sección Segunda, 26 agosto de 2016, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01
Demandante: Liliana Salazar Muñoz
Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Liliana Salazar Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 Ff. 515 y 516.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01 2011, presentó demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio EE. 12962-O1 del 31 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018.
12962-O1 del 31 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de todos los derechos causados por la existencia de la relación laboral debidamente indexados, esto es, (i) el valor de los aportes a seguridad social (pensión, salud y riesgos), (ii) prima de vacaciones, (iii) vacaciones, (iv) prima de servicio, (v) prima de navidad, (vi) cesantías, (vii) intereses a las cesantías, (viii) bonificación por servicios prestados, (ix) la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, o en subsidio la prevista en el artículo 65 del CST, a partir del fallo que declara la realidad laboral hasta que se produzca el pago por dos años. 1.2. Hechos2 La señora Liliana Salazar Muñoz laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 25 de abril de 2011 hasta el 9 de julio de 2018, a través de contratos de prestación de servicios, en el grupo interno de trabajo gestión documental en el cargo de técnico administrativo, código 3124. El 14 de agosto de 2018 solicitó ante la entidad el reconocimiento de la relación laboral, y como consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, siendo negado a través del Oficio EE.12962-O1 del 31 de agosto de 2018.
laboral, y como consecuencia de ello, el pago de las acreencias laborales a que haya lugar, siendo negado a través del Oficio EE.12962-O1 del 31 de agosto de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 122, 123, 124, 209, 229, 300, 305 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 6 de 1945, el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la Ley 80 de 2 Ff. 11 a 26. 3 Ff. 9 a 23.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01 1993, los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15, 17, 22, 23, 128, 153, 156, 160 y 161 de la Ley 100 de 1993, la Ley 909 de 2004, la Ley 1233 de 2008, el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1993, los artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, los artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006, el Decreto 1045 de
1978, el Decreto 1029 de 2013 y el Decreto 2418 de 2015. Señaló que a pesar de que su vinculación había sido de carácter contractual, se habían constituido los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que consideró que no se podía predicar la condición de contratista, toda vez que carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de su labor. Además, consideró que se debía tener en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en el momento de examinar los diferentes medios probatorios, teniendo en cuenta que la vinculación por contratos de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través del cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, como había ocurrido en el presente caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que la naturaleza contractual de la vinculación de la demandante no preveía ningún tipo de relación laboral ni de prestaciones sociales, y que en todo caso, en los contratos celebrados se habían establecido honorarios, plazos y obligaciones diferentes, de acuerdo a la necesidad de la entidad, los cuales se habían desarrollado de manera interrumpida. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad, (ii) inexistencia de la configuración del contrato realidad, (iii) cobro de lo no debido, y (iv) la genérica.
3. Sentencia de primera instancia 4 Ff. 531 a 550.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01
del contrato realidad, (iii) cobro de lo no debido, y (iv) la genérica.
3. Sentencia de primera instancia 4 Ff. 531 a 550.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá5 profirió sentencia el 11 de mayo de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas se había logrado establecer que la demandante había suscrito varios contratos con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018, la mayoría con interrupciones superiores a 15 días. Además, señaló que se había acreditado que la demandante había cumplido con las actividades impuestas por la entidad de forma personal, que a cambio recibía una remuneración, y que tenía obligaciones específicas para la gestión documental, esto es, la elaboración de tablas de retenciones y herramientas archivísticas, así como mejoramiento de la gestión documental y de archivos, para lo cual había sido contratada en cada oportunidad. En vista de lo anterior, señaló que la labor para la que había sido contratada la demandante, a pesar de no hacer parte de los aspectos misionales de la entidad, no podía desconocerse que es propia, necesaria y permanente, teniendo en cuenta la continuidad de los contratos celebrados, no solo con la parte actora sino con
demandante, a pesar de no hacer parte de los aspectos misionales de la entidad, no podía desconocerse que es propia, necesaria y permanente, teniendo en cuenta la continuidad de los contratos celebrados, no solo con la parte actora sino con otras personas para realizar actividades similares, y que en todo caso, no se podía predicar que el objeto contractual había sido diferente, toda vez que en esencia las labores desarrolladas estaban estrechamente relacionadas con la gestión documental. Respecto a la tacha de falsedad propuesta por la entidad demandada del testimonio de la señora Yeraldin Alvarado Calderón, señaló que su declaración había sido espontanea, coherente y congruente con los hechos debatidos, y que el hecho de haber presentado una demanda con supuestos fácticos y jurídicos similares a los debatidos, no era óbice para descalificar sus afirmaciones. Así las cosas, concluyó que entre la demandante y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi había existido una verdadera relación laboral, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011 hasta el 9 de julio de 2018, de manera permanente, como tecnóloga en el área de gestión documental, por lo que consideró que 5 Ff. 561 a 580.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01 quedaba desvirtuada la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pero que teniendo en cuenta que el contrato 14682 había finalizado el 30 de diciembre de 2014, y se había presentado la petición el 15 de agosto de 2018, no se podía reconocer ese periodo de tiempo.
teniendo en cuenta que el contrato 14682 había finalizado el 30 de diciembre de 2014, y se había presentado la petición el 15 de agosto de 2018, no se podía reconocer ese periodo de tiempo. Por ello, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018, declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad reconocer y pagar todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de una relación laboral correspondientes al cumplimiento de las funciones como tecnóloga en gestión documental del IGAC causados durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2015 y el 9 de julio de 2018, excluyendo los periodos en que no hubo vinculación, con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados, y el pago de las diferencias de los aportes a salud y pensión por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de marzo de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumento del recurso7 La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia de
del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumento del recurso7 La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, precisando que los contratos no se habían celebrado de forma sucesiva, ya que entre un contrato y otro existían interrupciones, y que el objeto y las actividades desarrolladas en cada uno de los contratos eran diferentes, aunque las actividades estuvieran encaminadas a la gestión documental. 6 F. 591. 7 Ff. 586 a 589.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01 Además, consideró que no se había realizado un análisis total entre lo relatado por los testigos y lo aportado como prueba documental, sino que por el contrario se había interpretado en favor de la demandante, y que tampoco se había tenido en cuenta lo consagrado en el artículo 211 del CGP, al no haber accedido a la tacha de imparcialidad de la señora Yeraldin Alvarado Calderón, desconociendo la amistad que tenía con la demandante, y que también tenía en curso un proceso donde solicitaba la configuración del contrato realidad, por lo que estaba afectada su imparcialidad. Finalmente, señaló que el contrato de prestación de servicios no suponía las mismas condiciones de una relación laboral, por lo que no había subordinación sino coordinación de actividades.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 8 teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación
del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto, respecto de lo cual guardaron silencio.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico 8 F. 591.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Liliana Salazar Muñoz tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio EE. 12962-O1 del 31 de agosto de 2018 proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por
accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio EE. 12962-O1 del 31 de agosto de 2018 proferido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas entre el 25 de abril de 2011 y el 9 de julio de 2018. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Cuestión previa 3.1. Principio de “Non Reformatio in Pejus” La Constitución Política en su artículo 31 consagró la facultad que tienen todas las personas para apelar las decisiones judiciales y estableció la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único.
Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al juez de segunda instancia resolver sobre las excepciones de fondo que encuentre probadas, con independencia a que hayan sido declaradas o no por el juez de primera instancia, así: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con
ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01 En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” (Destaca la Sala) Luego, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, resolver el presente asunto teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante, quien funge como apelante único. “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente
decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia .”. (Destaca la Sala)
La norma en cita fijó los límites materiales y formales para resolver en esta instancia, que en definitiva buscan impedir agravar la situación del apelante único en caso de pronunciarse sobre situaciones que no han sido planteadas en el recurso, y que en todo caso, supone una afectación de sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, propios de un debido proceso. Así las cosas, el principio de la “non reformatio in pejus” constituye un derecho fundamental de aquella parte que recurrió la decisión como apelante único, para que se examine la decisión únicamente en torno a lo que le es desfavorable, que en todo caso, limita la facultad del Ad quem para realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la sentencia de primera instancia.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00304-01 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tensión entre la “non reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo9, de la siguiente forma: “(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del
reformatio in pejus” y el principio de legalidad, se pondera de tal manera que tiene prelación el primero sobre el segundo9, de la siguiente forma: “(…) 42. Ahora bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de primera instancia.
43. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes, como es el caso del principio de legalidad.
En efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos,
tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter superior, como es el caso de la no reformatio in pejus: (…)10 (Subrayado de la Sala) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 201611, manifestó: “Ahora bien, la Sala no dejará de reparar que en el caso concreto el A – quo no advirtió lo siguiente: a. No declaró la prescripción porque “(…) las solicitudes tendientes a obtener su pago fueron presentadas p
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