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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00312-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00312-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Dirección de Bienestar Social, Colegio Nuestra Señora de Fátima, Vinculado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas / CONTRATO REALIDAD – Existe una responsabilidad solidaria entre la Policía Naci onal y el tercero c ontratante, fr ente a las obligaciones ec onómicas que sur jan a favor del trabajador c omo consecuencia del descubrimiento de la realidad, sin embargo, como la parte actora decidió de mandar únicamente a la Policía Naci onal con el fin de satisfacer su obligación, éste debe responder por la totalidad de la prestación, independientemente de las obligaciones que se ge neren entre lo s deudores / PRESCRIPCIÓN – Como quiera que la recla mación administrativa se presentó hasta el 28 de enero de 2019, los periodos anteriores a l 30 de noviembre de 20 14, se encu entran prescrito s, puesto que se su peró ampliamente el término de 30 días que señala la jurisprudencia.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la de mandante ti ene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y al consecuente pag o de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la mo dalidad de contratos u órdenes d e prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual?

períodos laborados bajo la mo dalidad de contratos u órdenes d e prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual?

Tesis: “(…) s e de terminó que la acto ra trabajó en el Col egio Nuestra Señora de Fátima – Dirección de Bi enestar Social de la Policía Nacional, bajo las órdenes impartidas por dicha entidad, entre el 1 de febrero de 2014 y el 30 de abril de 2017 y que durante el lapso comprendido entre el 2 de ma yo al 2 de d iciembre de 2017, se p resentó una intermediación de la Unive rsidad Distrital F rancisco José de Caldas, por lo c ual, tanto esta última enti dad como la Policía Naci onal, deben responder por los emolum entos laborales de la actora . (…) existe una responsabilidad solidaria entre la Policía Nacional y el tercero c ontratante, frente a las obligaciones económicas que surjan a favor del trabajador como consecuencia del descubrimiento de la realidad, si n em bargo, como la parte actora decidió demandar únicamente a la Policía Naci onal con el fin de satisfacer su obligación, éste debe responder por la totalidad de la prestación, independientemente d e las obligaciones que se generen entre los deudores. (…) el fenómeno prescriptivo no aplica pa ra los aportes para pens ión, de ahí la orden d e qu e todo el tiempo laborado por el acto r se c ompute para efectos p ensionales. (…) no p rocede la devolución de los aportes a salud al contratista, c omo ig ualmente lo precisó la

laborado por el acto r se c ompute para efectos p ensionales. (…) no p rocede la devolución de los aportes a salud al contratista, c omo ig ualmente lo precisó la Sentencia de Unificación de 9 de sep tiembre d e 2021 (…) lo proced ente se rá consignar a no mbre de la entidad prestadora de sal ud, la diferencia de valor que pudiere existir, entre lo pagado por el contratista y lo que debió destinarse por parte de la entidad contratante. (…) la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres (03) años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derec hos salariales y prestacio nales que se puedan derivar de ésta, aclarando que tal exig encia en ma nera alguna puede desconocer el carácter i mprescriptible de derechos como la pensión. (…) cu ando entre l a ejecución entre uno y otro c ontrato de prestación de se rvicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, pues se entenderá que operó la solución de con tinuidad. (…) se observa en el cuad ro en e l que se relacionaron los contratos de prestación de se rvicios, que entre la finalización del primer c ontrato No.08-7100025-2014 que ocurrió el 30 de noviembre de 2014 y hasta la suscripción del contrato No. 08-7-10004-2015 que inició el 4 de febrero de 2015, existió solución de continuidad, por c uanto transcurrieron 43 días hábiles (…) para reclamar las prestaciones derivadas de contratos anteriores la demandante

2015, existió solución de continuidad, por c uanto transcurrieron 43 días hábiles (…) para reclamar las prestaciones derivadas de contratos anteriores la demandante contaba hasta el 30 de noviembre de 2017. Luego, como quiera que la reclamaciónadministrativa se presentó hasta el 28 de enero de 2019, los periodos anteriores al 30 de noviembre de 20 14, se encu entran prescritos, puesto que se su peró ampliamente el término de 30 días que señala la jurisprudencia. (…) para la Sala a pesar de que se supe ró el término de los 30 días qu e en principio se ñala la Sentencia de Unificación en cita, este interregno no p uede tomarse como una interrupción del vínculo la boral por varias razo nes: (i) el núcleo del ob jeto se conserva en los Contratos de la referencia, en la medida que prestaba sus servicios profesionales como docente licenciada en educación básica co n én fasis en humanidades lengua castellana e inglés para el Colegio Nuestra Señora de Fátima; (ii) los 6 y 7 días de dife rencia no tienen la virtualidad de frustrar la c ontinuidad en las labores ejecutadas por la actora, máxime si se tiene en cuenta, que el período en que no se impartían actividades en la entidad se interpusieron las vacaciones que otorga la institución educativa a los docentes y alum nos, que normalmente son al final de un año y principios del siguiente. (…) En razón a que entre la firma de uno y otro c ontrato solamente transcurrieron 7 y 6 días adicionales a los 30 que por regla general est ableció la p renombrada Corporación, y como a demás la

final de un año y principios del siguiente. (…) En razón a que entre la firma de uno y otro c ontrato solamente transcurrieron 7 y 6 días adicionales a los 30 que por regla general est ableció la p renombrada Corporación, y como a demás la providencia señaló que este término no constituye una camisa de fuerza para el juez, que en cada caso debe determinar si se presentó la interrupción del vínculo laboral, y teniendo en c uenta que entre la terminación d e un contrato y la suscripción del siguiente se interpusieron las vacaciones que otorga la institución educativa a sus trabajadores y estudiantes, se considera que frente a estos dos eventos no ocurrió la ruptura del víncu lo la boral. (…) En efecto, se debe t ener p resente, que en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, se estableció el calendario académico, como se vislumbra a m odo de ejemplo, en la Resolución No. 2003 de 25 de noviembre de 2020, que si bien no hace referencia a los años 2014 a 2017, período en el c ual trabajó la actora, sirven de referente in terpretativo, donde se dispus o para e l periodo académico del año 2021 (…) De conformidad con la resolución descrita, se observa que el calendario académico está compuesto por 40 sem anas lectivas de trabajo con los estudiantes que inicia el 25 de enero y finaliza el 26 de noviembre del año escolar, 1 semana de su peración fi nal que cobija a los est udiantes que presentan un examen de superación del 29 de noviembre al 3 de d iciembre. Así mismo, además de las 40 sema nas de tra bajo académico con los est udiantes

presentan un examen de superación del 29 de noviembre al 3 de d iciembre. Así mismo, además de las 40 sema nas de tra bajo académico con los est udiantes dedican 5 semanas del año a realizar actividades de desarrollo institucional, así: 04 al 22 de enero, 29 de marzo al 2 de abri l, 21 de j unio al 02 de jul io, 11 al 15 de octubre y 29 de noviembre a 31 de diciembre del 2021. (…) En ese orden de ideas, en el sub li te debe declararse la prescripción de los derechos anteriores al 30 de noviembre de 2014, y únicamente deberán reconocerse las prestaciones sociales causadas durante los períodos realmente trabajados, comprendidos entre el 4 de febrero de 2015 y el 2 de diciembre de 2017, y en ese s entido se modificará y adicionará el numeral tercero de la sentencia recurrida. (…) En consecuencia, se declarará probada la prescripción en los térmi nos señalados, salvo en materia de aportes para pensión, respecto de la cual, se ordenará que todo el tiempo laborado por la actora, salvo sus interrupciones, se compute para efectos pensionales, como lo dispuso el juez de primera instancia (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; T-021 de 5 de fe brero de 2018; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009,

Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 9 de febrero de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarr a Vélez, Radicado No. 81001233300020120005101 (1 6342014).

FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Ley 715 de 20 01; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-057-2019-00312-01

Demandante: LUISA FERNANDA SERRANO CAICEDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

BIENESTAR SOCIAL – COLEGIO NUESTRA

SEÑORA DE FÁTIMA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

BIENESTAR SOCIAL – COLEGIO NUESTRA

SEÑORA DE FÁTIMA

Vinculado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ

DE CALDAS

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Contrato realidad. Docente.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Policía Nacional (CD fl. 100 Archivos Nos. 24 a 25 ), contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral, con sus consecuencias legales (CD fl. 100 Archivo No. 22).

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 1 a 14) La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-003188/DIBIE-ASJUD 15.1 de 7 de febrero de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 22 a 24).Exp: 110013342057-2019-00312-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad; (ii) se paguen las prestaciones laborales y sociales tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios y vacaciones, así como los valores dejados de percibir por dotación y los aportes a las Cajas de compensación familiar ; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pens iones, Salud y Riesgos Laborales; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) ordenar la sanción moratoria por el no pago oportunos de las cesantías; (vi) se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; y (xiii) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como docente, desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 2 de diciembre de 2017 , a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 28 de enero de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un

Indicó, que presentó petición el 28 de enero de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

2.1. UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS (fls. 80 a 83). El apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que los contratos que celebren las universidades estatales para el cumplimiento de sus funciones se rigen por las normas de derecho privado, y sus efectos, están sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

Señaló, que el cumplimiento de un horario y el acatamiento de instrucciones para la eficiencia en el desarrollo del objeto contractual, no significa necesariamente que haya subordinación.Exp: 110013342057-2019-00312-01

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2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (fls. 87 a 92).

La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cu al, señaló que la vinculación de la actora a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se llevó a cabo con el fin de prestar sus servicios profesionales como docente en el colegio Nuestra Señora de Fátima, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, para lo

Nacional, se llevó a cabo con el fin de prestar sus servicios profesionales como docente en el colegio Nuestra Señora de Fátima, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, para lo cual, se estipuló de manera expresa la exclusión de cualquier vínculo laboral.

Adujo, que la celebración de los contratos de prestación de servicios dentro de las ESE, tienen fundamento legal en la Ley 80 de 1993 , lo que significa, que la prestación del servicio recae sobre una obligación de hacer, en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, con lo cual se acuerdan las respectivas labores profesionales, así como la independencia y autonomía del contratista, desde el punto de vista científico y técnico.

Lo anterior implica, que al no existir una relación laboral, no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales consagradas en el derecho laboral.

3. FALLO RECURRIDO (CD fl. 100 Archivo No. 22). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante, para fundamentar su decisión, afirmó que prestó sus servicios a la entidad, como docente, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 2 de diciembre de 2017, sumado a que por dichas actividades recibió una remuneración, conforme a las certificaciones que reposan en el plenario.

Respecto a la subordinación, sostuvo que se logró demostrar que la actora realizaba actividades como: participar en la elaboración de la planeación y programación de actividades del área básica específica; programar y organizar las

Respecto a la subordinación, sostuvo que se logró demostrar que la actora realizaba actividades como: participar en la elaboración de la planeación y programación de actividades del área básica específica; programar y organizar las actividades de enseñanza y aprendizaje de las asignaturas a su cargo, de acuerdo con los criterios establecidos según la programación de cada nivel; participar eventualmente en eventos complementarios de la educación, rendir un informe al jefe del departamento escolar o coordinador académico sobre el rendimiento de estudiantes a su cargo en cada uno de los periodos de evaluación; participar en la administración de estudiantes como lo determina el reglamento de la institución y presentar los casos especiales a los coordinadores, directores de grupo yExp: 110013342057-2019-00312-01

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consejería; ejercer dirección de grupo; y dar cumplimiento al plan de estudio, entre otras.

Sostuvo, que las declaraciones rendidas en el proceso, fueron unánimes en afirmar, que la actora prestó sus servicios como docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, cumpliendo un horario de trabajo previamente determinado y percibiend o una remuneración como contraprestación por su labor.

Concluyó, que procede el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengados por un empleado de la Institución, para el periodo comprend ido entre el 1 de febrero de 2014 y el 2 de diciembre de 2017, tomando como base para ello el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. En cuanto a la pretensión relativa al pago por reparación del daño, en lo que corresponde a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, la entidad

el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios. En cuanto a la pretensión relativa al pago por reparación del daño, en lo que corresponde a los aportes al Sistema de Salud y Pensiones, la entidad demandada debe asumir lo que le corresponda según el ingreso base de cotización y liquidación ante los correspondientes entes de previsión.

Por otra parte, negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y los intereses a las cesantías, así como el incumplimiento en el suministro de dotaciones de trabajo, por considerar, que dada la naturaleza constitutiva del derecho que goza la sentencia, no es posible endilgar a la entidad la mora en sus obligaciones patronales, si se tiene en cuenta, que es a partir de la ejecutoria de esta providencia que surge el derecho a las p artes y la correlativa responsabilidad.

Frente a la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente, concluyó que es improcedente en la medida que no obra prueba en el proceso que tales sumas hubieren sido recaudadas directamente por la entidad demandada. Y por último, no condenó en costas en esa instancia.

En efecto, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedó así:

“PRIMERO: DECLARAR que entre LUISA FERNANDA SERRANO CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.584.986 expedida en Girardot y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados como docente del Colegio Nuestra Señora de Fátima mediante

y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados como docente del Colegio Nuestra Señora de Fátima mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1 de febrero de 2014Exp: 110013342057-2019-00312-01

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y el 2 de diciembre de 2017 , conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-003188-DIBIE-ASJUD 15.1 notificado el 7 de febrero de 2019, mediante el cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía NacionalDirección de Bienestar Social, negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, con ocasión de los servicios prestados por LUISA FERNANDA SERRANO CAICEDO, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios en calidad de docente del Colegio Nuestra Señora de Fátima.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL a:

a) RECONOCER Y PAGAR a la demandante LUISA FERNANDA SERRANO CAICEDO, identificada con la C.C. No. 39.584.986 expedida en Girardot, todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos

en Girardot, todas las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral cuya existencia aquí se declara, correspondiente a primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos correspondientes al cumplimiento de las funciones como DOCENTE del COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA, causados durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 2 de diciembre de 2017, tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.

b) Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista LUISA FERNANDA SERRANO CAICEDO y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, tomando como salario los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 1 de febrero de 2014 y el 2 de diciembre de 2017, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora de Salud y Pensión, a la cual se encuentre afiliada.

c) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

(…)”. (CD fl. 100 Archivo No. 22) (Negrillas del texto original).

III. APELACIÓN

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

(…)”. (CD fl. 100 Archivo No. 22) (Negrillas del texto original).

III. APELACIÓN

La apoderada judicial de la Policía Nacional (CD fl. 100 Archivos Nos. 24 a 25 ), presentó recurso de apelación, para lo cual señaló, que en el pres ente asunto no existió una relación laboral, como quiera que no se logró demostrar la configuración de los tres elementos esenciales, esto es, prestación personal del servicio,Exp: 110013342057-2019-00312-01

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remuneración y subordinación.

Indicó, que existió una relación contractual debidamente liquidada en forma bilateral, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto, con ocasión del cumplimiento total de las obligaciones asumidas en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Adujo, que la decisión del juez de primer grado se fundamentó básicamente en las declaraciones de los testigos, para concluir que se logró demostrar la existencia del elemento subordinación.

Sostuvo, que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al contrato de prestación de servicios, toda vez que en el plano legal quien celebra un contrato de esa naturaleza, no p uede tener frente a la administración sino la calidad de contratista, sin derecho a prestaciones sociales.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

sociales.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 109 a 110), en los cuales en esencia reiteró los argumentos expuestos con el escrito de demanda.

Los apoderados de las entidades accionadas no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (fls. 106 a 107).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y al consecuente pago de factores salariales y prestacio nes sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes deExp: 110013342057-2019-00312-01

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prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, y se declarará la prescripción del derecho reclamado por la actora, respecto a las prestaciones sociales causadas en la relación laboral, anteriores al 30 de noviembre de 2014.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

se declarará la prescripción del derecho reclamado por la actora, respecto a las prestaciones sociales causadas en la relación laboral, anteriores al 30 de noviembre de 2014.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar

especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Exp: 110013342057-2019-00312-01

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subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe

administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumento

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