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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00314-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00314-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: GISELLE CELIS PARDO Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: Recargos por trabajo realizado en jornada nocturna, dominica l o festiva Radicado No. 11001 3342 057-2019-00314-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las súplicas de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Giselle Celis Pardo contra el Hospital Militar Central.

PETITUM

La demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. E-00022-2018004497 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de l recargo por la labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva, al considerar que no

del Oficio No. E-00022-2018004497 de 24 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de l recargo por la labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva, al considerar que no adeuda ningún valor por dichos conceptos desde el 1° de enero de 2013 y la correspondiente incidencia salarial. A su vez pretende la nulidad del Oficio No. E-00022-2018007217 de 17 de agosto de 2018 , que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que le asiste el derecho: a i) el reconocimiento y pago del recargo correspondiente de que trata la ley por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de enero de 2013 ii) la reliquidación con efectos a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes a Seguridad Social,

1 Cd. a folio 139, archivo denominado “26.SentenciareliqsalarialportrabajosuplementariodominyfestivosHMC”Expediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

2 devengados desde el 1° de enero de 2013, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio, y; a iii) que le paguen los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo 111 de la Ley 510 de 19992.

Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo 111 de la Ley 510 de 19992.

Finalmente, se condene a la accionada en costas y en agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de la demanda, que la señora Giselle Celis Pardo labora al servicio del Hospital Militar Central bajo dependencia y subordinación. Servicios que presta desde el 18 de septiembre de 2015, en el cargo de Auxiliar de Servicios, en el departamento de Enfermería.

La labor desarrollada se cumple bajo el sistema de turnos, los cuales son establecidos por la entidad.

Según las nóminas que elabora la entidad, se acreditan los conceptos cancelados a la demandante por las actividades realizadas extraordinariamente, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio.

En atención al servicio médico y asistencial que presta la entidad demandada, los trabajadores prestan sus servicios habitualmente todos los días de la semana, incluidas la jornada nocturna, dominical y festiva, días de descanso obligatorio por disposición legal.

Precisó que la jornada correspondía al horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente. Por ende, la labor se debe retribuir de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Las planillas de programación de turnos relacionan el nombre del servidor público y su situación administrativa se precisa en la columna que señala el día calendario.

Cada fecha se distingue con la primera letra del respectivo día, adicionalmente

Las planillas de programación de turnos relacionan el nombre del servidor público y su situación administrativa se precisa en la columna que señala el día calendario.

Cada fecha se distingue con la primera letra del respectivo día, adicionalmente las casillas o filas correspondientes a días dominicales o festivos se sombrean. De otro lado, en las casillas se relacionaban los días que la actora no le programaban turno con la letra L, el tipo de turno de mañana letra M, tarde T, noche uno N1, noche 2 N2, entre otras clasificaciones.

El Hospital Militar Central al realizar los pagos de las prestaciones sociales de la demandante, excluye lo devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, dominical y festiva. Asimismo, no realizó el pago correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo en cuenta todos los factores devengados, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

2 Trajo a colación también las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999Expediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

3 La señora Giselle Celis Pardo mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de las acreencias adeudadas por el trabajo llevado a cabo en jornada nocturna, dominical y festiva entre otras pretensiones.

La anterior solicitud fue re suelta mediante los actos objeto de control de legalidad ante la jurisdicción.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos

otras pretensiones.

La anterior solicitud fue re suelta mediante los actos objeto de control de legalidad ante la jurisdicción.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la C.P., Ley 4° de 1992, Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006 y artículo 18 de la Ley 100 de 1993; Decretos Ley 3135 de 1968, Decreto 1042 y 1045 de 1978, Decreto 2701 de 1988 y Decreto 1158 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 3 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Indicó que el problema jurídico correspondía a si la demandante Giselle Celis Pardo, quien desempeña el empleo de Auxiliar de Servicios 6-1, Grado 33 del Hospital Militar Central, tiene derecho a que se le reconozca y pague el valor del trabajo nocturno, tiempo extraordinario, dominicales y festivos, de conformidad con el artí culo 39 del Decreto 1042 de 1978, junto con la correspondiente incidencia en la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, incluidos los aportes al sistema de seguridad social

Adujo que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios,

Adujo que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es decir , en esta materia, el Constituyente dispuso una competencia compartida entre Congreso y el Ejecutivo.

Así las cosas, y h echo el recuent o normativo aplicable a la demandante y acorde con el artículo 24 del Acuerdo 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, aprobado mediante el Decreto 02 de 1998, precisó que el régimen de prestaciones sociales ajustable al personal del Hospita l Militar Central, es el contenido en el Decreto No. 2701 de 1988. Norma que en su Capítulo II estableció el régimen de asignaciones, primas y prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 7º que la remuneración para el personal

3 ÍdemExpediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

4 de empleados públicos d e los establecimientos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, como es el caso del Hospital Militar Central, sería el previsto por el Gobierno Nacional en las disposiciones vigentes al momento de su expedición y en punto de cada un a de la s prestaciones sociales.

Ministerio de Defensa Nacional, como es el caso del Hospital Militar Central, sería el previsto por el Gobierno Nacional en las disposiciones vigentes al momento de su expedición y en punto de cada un a de la s prestaciones sociales.

Así las cosas, concluyó que el régimen especial aplicable a los empleados públicos del Hospital Militar Central dispone en forma clara y taxativa, los factores que se debe incluir en la liquidación de todas las prestaciones sociales que por derecho pueden devengar, sin que pueda darse una interpretación diferente o adicionarla con otras disposiciones, dada la claridad de su contenido.

Ahora bien, adujo en cuanto a la forma de remunerar el tiempo de trabajo en jornada nocturna, así como en días domingos y festivos, que, dado que el Decreto 2701 de 1988 nada dispuso, el marco normativo es el establecido por el Decreto 1042 de 1978, que gobierna a todos los servidores públicos de establecimientos del orden nacional, disponiendo en su artículo 33 lo concerniente a la jornada laboral ordinaria.

Expuesto lo anterior, indicó que según las documentales aportadas la demandante ocasionalmente la actora laboró los días sábados y domingos, no más de dos veces al mes, en jornada “N”, que co rresponde al turno de la noche. Por lo anterior, la labor desplegada en horario nocturno de 7 de la noche a 7 de la mañana, con el goce de un día de descanso, satisface la exigencia del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, acorde con el uniforme criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.

De otro lado, en cuanto a los compensatorios, señaló que a la actora le fueron

exigencia del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, acorde con el uniforme criterio jurisprudencial del Consejo de Estado.

De otro lado, en cuanto a los compensatorios, señaló que a la actora le fueron otorgados los descansos compensatorios por razón de haber laborado ocasionalmente en domingos, pues de ello obra prueba en las planillas remitidas por la entidad accionada como anexo a la contestación de la demanda, así: tres (3) en noviembre de 2015, dos (2) en diciembre de 2015, dos (2) en enero de 2016, cuatro (4) en febrero de 2016, tres (3) en marzo de 2016, dos (2) en abril de 2016, dos ( 2) en mayo de 2016, dos (2) en junio de 2016, tres (3) en julio de 2016, uno (1) en agosto de 2016, dos (2) en septiembre de 2016, durante octubre de 2016 gozó de vacaciones, uno (1) en noviembre de 2016, tres (3) en diciembre de 2016, (no obran las planil las de los meses de enero y febrero de 2017) uno (1) en marzo de 2017, uno (1) en abril de 2017, uno (1) en mayo de 2017, dos (2) en junio de 2017, dos (2) en agosto de 2017, dos (2) en septiembre de 2017, en octubre de 2017 gozó de vacaciones, tres (3) en noviembre de 2017, tres (3) en diciembre de 2017, tres (3) en enero de 2018, tres (3) en abril de 2018, dos (2) en mayo de 2018, uno

vacaciones, tres (3) en noviembre de 2017, tres (3) en diciembre de 2017, tres (3) en enero de 2018, tres (3) en abril de 2018, dos (2) en mayo de 2018, uno (1) en junio de 2018, uno (1) en julio de 2018, dos (2) en agosto de 2018, dos (2) en septiembre de 2018, dos (2) en octubre de 2018 y gozó de vacaciones, tres (3) en noviembre de 2018, uno (1) en diciembre de 2018, dos (2) en enero de 2019, dos (2) en febrero de 2019, tres (3) en marzo de 2019, uno (1) en abril de 2019 con seis días de incapacidad, dos (2) en mayo de 2019 y dos (2) en junio de 2019.Expediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

5 Finalmente, advirtió que además de los conceptos ordinarios que corresponden al salario básico y subsidio de alimentación, la demandada cancela las sumas adicionales por “recargo nocturno” y “dominical y/o festivo”, cuyos valores, en cuanto al último de los conceptos, no se muestra inferior al que debería corresponder por el trabajo realizado en dos (2) domingos y/o dos (2) sábados, dos veces al mes.

En consecuencia, concluyó en primer lugar, se encuentra huérfana de prueba la afirmación de la actora en cuanto a que la entidad demandada realizó de manera errada la liquidación del tiempo extraordinario laborado en domingos y festivos, ya que el cálculo que de manera detallada realizó el a quo al

la afirmación de la actora en cuanto a que la entidad demandada realizó de manera errada la liquidación del tiempo extraordinario laborado en domingos y festivos, ya que el cálculo que de manera detallada realizó el a quo al abordar el análisis probatorio respectivo, arrojó como conclusión que en todos los meses corridos entre octubre de 2015 a junio de 2019 el Hospital Militar Central le canceló por tales conceptos sumas superiores a los valores respectivos.

En segundo lugar, de acuerdo con el marco leg al aplicable a la controversia, y considerando que se encuentra acreditado dentro del proceso que en materia salarial y prestacional a la demandante le es aplicable el régimen previsto por el Decreto 2701 de 1988 como empleada del Hospital Militar Central, concluyó el Juzgado de instancia que no le asiste razón a la actora en su reclamación de obtener reliquidación de sus prestaciones sociales, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y las decisiones que sobre el tema ha proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el personal vinculado a dicha entidad goza de un régimen especial que no puede ser desatendido so pretexto de la interpretación caprichosa de violación de derechos fundamentales.

Bajo las consideraciones anteriores, negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Celis Pardo. Sin condena en costas

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante4 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamentó en lo siguiente:

La apoderada de la parte demandante4 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamentó en lo siguiente:

En primer lugar, adujo que existen elementos probatori os suficientes que demuestran que la accionada no pagó la totalidad de los salarios que tiene derecho la demandante, especialmente por el trabajo realizado en días domingos o festivos.

Lo anterior, expone el pago de acuerdo a horas -no completas, ya que reconocen 11.5 horas de turnos de 12 horas - y no por días laborados. Por ende, a su juicio estos conceptos básicos no desvirtuados por el hospital, son suficientes para proferir sentencia.

4 Cd. a folio 139, archivo denominado “29.MEMORIALRECURSODEAPELACIÓN”Expediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

6 En segundo lugar, advirtió que se debe realizar una interpretación de manera favorable y armónica del Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978, con el fin de que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales con el último régimen que, de hecho, es el establecido para todos los servidores públicos del orden nacional y el utilizado para liquidar y pagar la labor desarrollada en jornada nocturna, dominical o festiva.

En este punto, precisó que en el asunto bajo estudio debe acudirse al principio constitucional consagrado en el ar tículo 53 de la Constitución Política y tenerse en cuenta el principio universal acogido sobre la definición de salario

En este punto, precisó que en el asunto bajo estudio debe acudirse al principio constitucional consagrado en el ar tículo 53 de la Constitución Política y tenerse en cuenta el principio universal acogido sobre la definición de salario que inclusive, fue establecido en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.

Las anteriores consideraciones tienen sustento en la decisión t omada por el Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de súplica en el expediente No.1100103150002002028801, proceso en el cual se obtuvo un reconocimiento a favor de una trabajadora del Hospital Militar Central de que dicha entidad pagara los dominicales y festivos laborados, con los respectivos días compensatorios y reliquidar todos sus derechos, teniendo como base salarial estos conceptos, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Finalmente, en cuanto la reliquidación de los aportes a pensión que debe hacer la entidad empleadora señaló que la decisión apelada no se pronunció frente a este aspecto, solicitada en el libelo demandatorio.

Al respecto, advirtió que, la entidad demandada realizó los descuentos para aportes a pensión sin tener en cuenta los factores, regulados en el Decreto 1158 de 1994, cotizaciones que solo fueron aplicadas hasta mayo de 2018. Por ende, a su juicio esta mora no puede ser asumida por la actora, del mismo modo los pagos corresponderán con el respectivo interés de mora, en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-188 de 1999.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto5 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente

21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-188 de 1999.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto5 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la entidad demandada6 solicitó confirmar la sentencia de primer grado. Allí reiteró los argumentos del recurso de apelación y citó la decisión proferida por esta Sala de decisión en el proceso No.11001333503020180057601 de 17 de marzo de 2021.

La parte demandante7 presentó alegatos de conclusión dentro del término indicado por la ley, en los que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.

5 Folio 143 6 Folios 147 a 151 7 Folios 152 a 156Expediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

7 Resaltó que se debe tener en cuenta en el sub examine, los antecedentes facticos y jurídicos relevantes en la vida e historia laboral del Hospital Milita r Central, que han sido modificado, gracias a la lucha de trabajadores; primero a través del sindicado ASEMIL y luego, en forma individual con fallos originados en demandas como la de la referencia.

Estos antecedentes son argumentos para que el operador j udicial continúe garantizando el principio de progresividad, y acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación de los principios que rigen el derecho al trabajo y especialmente para la interpretación armónica y favorable de las fuentes

garantizando el principio de progresividad, y acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación de los principios que rigen el derecho al trabajo y especialmente para la interpretación armónica y favorable de las fuentes formales del derecho.

El Ministerio Público no emitió concepto para el asunto de la referencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

En el sub examine, le asiste a este Tribunal determinar si la actora tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de enero de 2013 . Asimismo, la incidencia de las sumas reconocidas para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales , incluidos los aportes a Seguridad Social.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Obra Resolución No.795 de 17 de septiembre de 2015 8, por la cual se

probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Obra Resolución No.795 de 17 de septiembre de 2015 8, por la cual se vinculó a la señora Giselle Celis Pardo al Hospital Militar Central, en el cargo de Enfermera, a partir de 18 de septiembre de 20159.

8 Folio 33 a 34 9 Folio 35Expediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

8 • A través de petición radicada el 18 de abril de 2008 10, la demandante, solicito el reconocimiento y pago de los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna y en días domingos y festivos, según lo previsto en los artículos 34 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en razón de la naturaleza del servicio público desarroll ado p or el Hospital Militar Central. A su vez, pretende la reliquidación de las prestaciones sociales con la respectiva incidencia por el reconocimiento de los conceptos anteriores y la liquidación con los mismos para efectos de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.

  • La anterior solicitud, fue resuelta por la entidad demandada mediante Oficio No.E-00022-2018004497 de 24 de mayo de 201811, en el que no se accedió a lo peticionado.
  • Posteriormente, a través de Oficio No.E-00022-2018007217 de 17 de agosto de 2018 12, la entidad peticionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pretendido, donde se confirmó en todas y cada una de las partes la

agosto de 2018 12, la entidad peticionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pretendido, donde se confirmó en todas y cada una de las partes la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado.

  • Reposa certificación expedida el 29 de noviembre de 2018 por la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central13, en la que se indicó que la actora presta sus servicios en la entidad desde el 18 de septiembre de 2015, desempeñando el cargo denominado Auxiliar de Servicios, vinculada como empleada pública14.
  • Se aportaron los desprendibles de nómina del periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2019 . Allí constan los conceptos cancelados por la entidad empleadora entre ellos los recargos por la labor realizada en la jornada nocturna, dominica l y festiva15.
  • Planilla de semanas cotizadas a pensión por la señora Celis Pardo desde el mes de noviembre de 2005 a septiembre de 201816.
  • Mediante Oficio fechado 18 de octubre de 201917, el Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa – Unidad de Talento Humano, precisó la forma de liquidación de los conceptos cancelados a la parte actora, por concepto de labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva.

Asimismo, las normas y base de liquidación para las prestaciones sociales, pago de aportes a seguridad social.

10 Folios 36 a 45 11 Folios 47 a 48 12 Folios 56 a 58 13 Folio 64

Asimismo, las normas y base de liquidación para las prestaciones sociales, pago de aportes a seguridad social.

10 Folios 36 a 45 11 Folios 47 a 48 12 Folios 56 a 58 13 Folio 64 14 Folio 84 Cuaderno Anexo 15 Folios 80 a 83 Cuaderno Anexo 16 Folios 71 a 74 17 Folio 84 y 84 vto. Cuaderno AnexoExpediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

9 • Obran planillas de turnos laborados por la señora Celis Pardo, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2015 a junio de 201918.

MARCO JURÍDICO

Para desatar el presente asunto la Sala atenderá a la posición sostenid a por esta Sala de decisión al fallar en procesos con contornos similares al in examine19.

El artículo 123 de la Constitución dice que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, la norma Superior en su artículo 150, numeral 19, literal e), dice que corresponde al Congreso de la República dictar las

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, la norma Superior en su artículo 150, numeral 19, literal e), dice que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es así que en la ley 4 de 199220, artículo 1 , se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Jud icial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

En el sub lite la demandante se encuentra vinculada al Hospital Militar Central siendo este un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa21. La ley 352 de 1997 establece en el artículo 46 que

18 Folios 34 a 79 Cuaderno Anexo 19 Fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del radicado

18 Folios 34 a 79 Cuaderno Anexo 19 Fallo de 25 de agosto de 2021, dictado por la Magistrada Amparo Oviedo Pinto dentro del radicado No. 11001-33-35-020-2014-00370-03 y del 17 de marzo de 2021 en el radicado No. 11001 -33-35030-2018-00576-01. 20 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 21 Ley 352 de 1997 “ por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) Artículo 40. Naturaleza jurídica. A partir de la presente Ley, la Un idad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizara como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio deExpediente: 2019-00314-01

Actor: Giselle Celis Pardo

10 las personas vinculadas al Hospital Militar Central tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y en materia salarial se encuentran sometidas al régimen general establecido por el Gobierno Nacional.

Bajo el anterior contexto, debe acudirse a la norma que en forma general regula el régimen salarial de los empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978. Así lo ha precisado el Consejo de Estado22:

Nacional.

Bajo el anterior contexto, debe acudirse a la norma que en forma general regula el régimen salarial de los empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978. Así lo ha precisado el Consejo de Estado22:

“El Hospital Militar Central ha tenido la naturaleza de establecimi ento público del orden nacional y el Gobierno no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados, conforme al mandato del artículo 46 de la Ley 352 de 1997. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.”

Conforme lo anterior, es el Decreto 1042 de 1978 el que regula el régimen salarial de los empleados del Hospital Militar Central, puesto que a la fecha no se ha proferido normativa especial alguna que regule ese aspecto, la Sala debe señalar que el decreto en comento estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades ad

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