TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00340-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00340-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
Reliquidación pensión de jubilación, instituto para la seguridad social y bienestar de la policía nacional inssponal, prescripción.
Síntesis del caso: Solicitó reconocer y pagar las partidas de prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y duodécima de la prima de navidad; reajustar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo los factores citados.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, incluyendo en la base de liquidación el subsidio familiar, la prima de alimentación y la prima de actividad, sueldo para el grado, prima de servicios 1/12 y prima de navidad 1/12, 1/12 de la bonificación por servicios prestados y la 1/12 de la prima de vacaciones / INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL INSSPONAL – La entidad demandada al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resulte entre lo que venía reconociendo y lo ordenado en la presente sentencia / PRESCRIPCIÓN – La parte actora se retiró del servicio el 18 de noviembre de 2003, la pensión le fue reconocida el 6 febrero de 2004, presentó la petición de reliquidación el 5 de febrero de 2019, t ranscurrieron más de los 4 años, el cual el pago de las
reconocida el 6 febrero de 2004, presentó la petición de reliquidación el 5 de febrero de 2019, t ranscurrieron más de los 4 años, el cual el pago de las diferencias en las mesadas deberá realizarse desde el 5 de febrero de 2015.
Problema jurídico: Determinar, si la parte actora, (i) tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y de ser así, (ii) si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables, o si, por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada, y por ende no tiene el derecho reclamado.
Tesis: “(…) ingresó a la Policía Nacional el 12 de enero de 1984 y permaneció hasta el 18 de noviembre de 2003, como da cuenta la Resolución No. 00192 del 6 de febrero de 2004, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación (…) y de la hoja de servicios No. 35321746 expedida por la Dirección de Personal de la Policía Nacional (…) Teniendo en cuenta la normatividad expuesta, es claro que a la actora al haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que en el presente caso la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 12 de enero de 1984, como se señaló líneas atrás. (…) está demostrado que la señora
toda vez que en el presente caso la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 12 de enero de 1984, como se señaló líneas atrás. (…) está demostrado que la señora (…) contrajo matrimonio con el señor (…) el 26 de noviembre de 1983 (Archivo No. 23 del expediente digital, pág. 359). Además, que es madre de (…) por lo cual, de conformidad con la norma citada, cumplía los presupuestos para ser acreedora del subsidio, pues acreditó el matrimonio, y tener dos hijos, y sumados los porcentajes que prevé el artículo citado, por la relación marital y los hijos, daba un total de 39% del sueldo básico. (…) Lo anterior, aunado a que los artículos 38 y 39 del Decreto 1214/90, consagran que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad y de alimentación mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, por lo cual por el tiempo que la demandante estuvo en servicio activo, tenía derecho a percibir dichos emolumentos. Entonces, sería del caso ordenar el reconocimiento de la prima de actividad, prima de alimentación y el subsidio familiar y ordenar su pago hasta el retiro del servicio, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2003. (…) No obstante, en vista que el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, señala que “El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible (…)”, esta Subsección considera que en la medida que el retiro del servicio de la demandante se produjo el 18 de noviembre de 2003, tenía hasta el 18 de noviembre de 2007 para realizar2
desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible (…)”, esta Subsección considera que en la medida que el retiro del servicio de la demandante se produjo el 18 de noviembre de 2003, tenía hasta el 18 de noviembre de 2007 para realizar2
la respectiva reclamación, situación que no se presentó en el sub examine, en tanto que la petición ante la entidad se radicó el 5 de febrero de 2019 (…) lo que significa que el derecho al pago derivado de esos emolumentos se encuentra prescrito. (…) Es importante aclarar, que se tuvo en cuenta la petición del 5 de febrero de 2019 como lo hizo el a - quo y no la realizada el 6 de julio de 2016 (Archivo No. 1.2 del expediente digital, págs. 3 – 5), toda vez que en esta última petición no se solicitó el reconocimiento de los emolumentos en actividad, sino que únicamente se pidió el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, a diferencia de la solicitud de 5 de febrero de 2019, en la cual se solicitó el reconocimiento de los factores salariales a que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y posteriormente, el reajuste de la pensión. (…) operó el fenómeno de la prescripción con relación al pago de la prima de actividad, prima de alimentación y subsidio familiar, de acuerdo con el Decreto 1214/90, dejados de percibir desde su vinculación a la Policía Nacional hasta su retiro del servicio. (…) se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, y en materia pensional se debe acudir a los artículos 98 y 102 que en
1993, y por ende le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, y en materia pensional se debe acudir a los artículos 98 y 102 que en lo pertinente establecen (…) la entidad demandada, mediante Resolución No. 00192 del 6 de febrero de 2004, reconoció a la accionante la pensión de jubilación en los términos del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 (…) en cuantía del 75%, con las siguientes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. (…) la entidad acusada no incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación las siguientes partidas: prima de actividad, prima de alimentación y subsidio familiar, a las cuales como se indicó, tenía derecho a percibir en actividad la demandante, pese a que no se ordenará pagar los valores correspondientes porque operó la prescripción. (…) si bien es cierto en la aludida resolución de reconocimiento pensional se dejó consignado, que la actora devengó 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la prima de vacaciones, y tales emolumentos no se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (…) no era posible su inclusión en la liquidación de la pensión, sin embargo, deben seguir siendo parte de la base de liquidación de la pensión, toda vez que la entidad es la demandada y no accionante en este proceso, y no se puede afectar un derecho reconocido a la
su inclusión en la liquidación de la pensión, sin embargo, deben seguir siendo parte de la base de liquidación de la pensión, toda vez que la entidad es la demandada y no accionante en este proceso, y no se puede afectar un derecho reconocido a la parte demandante, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, ya que la parte actora es el apelante único, por lo cual no se modificará el fallo en este aspecto. (…) la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 00192 del 6 de febrero de 2004, incluyendo en la base de liquidación el subsidio familiar, la prima de alimentación y la prima de actividad, sumados a las partidas que ya se encuentran incluidas como son, sueldo para el grado, prima de servicios 1/12 y prima de navidad 1/12, 1/12 de la bonificación por servicios prestados y la 1/12 de la prima de vacaciones, razón por cual, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá parcialmente, por lo antes expuesto. (…) en la medida que la parte actora se retiró del servicio el 18 de noviembre de 2003, la pensión le fue reconocida mediante Resolución No. 00192 del 6 febrero de 2004, y como quiera que presentó la petición de reliquidación ante la entidad enjuiciada el 5 de febrero de 2019 (…) transcurrieron más de los 4 años de que trata el artículo citado, motivo por el cual el pago de las diferencias en las mesadas deberá realizarse desde el 5 de febrero de 2015. (…) la entidad demandada al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí
que trata el artículo citado, motivo por el cual el pago de las diferencias en las mesadas deberá realizarse desde el 5 de febrero de 2015. (…) la entidad demandada al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, deberá pagar la diferencia actualizada que resulte entre lo que venía reconociendo y lo ordenado en la presente sentencia. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Decreto 1407 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 100 de 1993; Decreto 352 de 1994; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 179 2 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-057-2019-00340-01
Demandante: MYRIAM ELSA VELÁSQUEZ CASTELLANOS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación - pensión de jubilación - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional – INSSPONAL
I. ASUNTO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación - pensión de jubilación - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Nacional – INSSPONAL
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 35 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 33 del expediente digital ), mediante la cual le negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad , prima de servic ios, prima de alimentación, auxilio de transporte , el subsidio familiar y la prima de navidad establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de las partidas computables relacionadas en el artículo 102 ibídem.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital). La accionante a través de apoderado judicial, solicitó como pretensión principal que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, i) Oficio S-2016-208337/ARPRE-GROIN 1.10 del 1° de agosto de 2016 , y ii) Oficio S-2019-010862/ARPRE-GRUPE 1.10 del 14 de marzo de 2019, mediante los cuales la Policía Nacional negó la solicitud deExpediente No. 11001-33-42-057-2019-00340-01
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de marzo de 2019, mediante los cuales la Policía Nacional negó la solicitud deExpediente No. 11001-33-42-057-2019-00340-01
2 reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio S -2016-208337/ARPRE-GROIN – 1.10 del 1° de agosto de 2016, ya mencionado, proferido por el jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional y ii) del acto ficto o presunto generado por la Dirección General de la Policía N acional, por la falta de respuesta de la solicitud interpuesta el 5 de febrero de 2019, con radicación No. 9443, en lo que respecta al reconocimiento y pago de “los factores salariales [enlistados como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 ] desde el momento en que la Policía Nacional la trasladó al INSPONAL hasta la fecha de su retiro”.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar las partidas de prima de servicio, prima de actividad , subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y duodécima de la prima de navidad, desde la fecha en que fue trasladada al INSSPONA L hasta el 18 de noviembre de 2003 ; (ii) reajustar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 102
trasladada al INSSPONA L hasta el 18 de noviembre de 2003 ; (ii) reajustar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluyendo los factores citados; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 del CPACA y iv) que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
HECHOS. Manifestó la actora, que laboró en la Policía Nacional , desde el 12 de enero de 1984 , y que luego fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional.
Posteriormente, la señora Myriam Elsa fue trasladada a finales de 1997 a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional donde permaneció hasta la fecha de su retiro. La entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación , de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, mediante Resolución No. 192 del 6 de febrero de 2003, efectiva a partir del 18 de noviembre de 2003.
El 6 de julio de 2016, la accionante presentó petición ante la Policía Nacional para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. La entidadExpediente No. 11001-33-42-057-2019-00340-01
3 demandada m ediante oficio No. S -2016-208337/ARPRE-GROIN-1.10 del 1° de agosto de 2016 negó la solicitud bajo el argumento que no le es aplicable el Decreto
3 demandada m ediante oficio No. S -2016-208337/ARPRE-GROIN-1.10 del 1° de agosto de 2016 negó la solicitud bajo el argumento que no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990, toda vez que la norma pertinente es el Decreto 2701 de 1988.
Finalmente, el 5 de febrero de 2019 la demandante reiteró su solicitud de reajuste de su pensión conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y además solicitó que se le pagaran los factores salariales antes mencionados, desde el momento en que la Policía Nacional la trasladó al INSSPONAL, hasta la fecha de su retiro.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 33 del expediente digital). El A-quo accedió a declarar la existencia del acto ficto respecto de la petición elevada el 5 de febrero de 2019 , pero negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque consideró que no tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos en la forma prevista en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que desde el año 1995, momento en el que se materializó su ingres o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacion al, se rigió por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de acuerdo con el Decreto 1407 de 1995, las partidas de prima de actividad, prima de alim entación y subsidio familiar fueron incorporadas a la asignación básica mensual.
Señaló, que comparando las partidas computables consagradas en el artículo 102
1407 de 1995, las partidas de prima de actividad, prima de alim entación y subsidio familiar fueron incorporadas a la asignación básica mensual.
Señaló, que comparando las partidas computables consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, con aquellos emolumentos sobre los cuales se estableció el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, el acto administrativo de reconocimiento no contempló dentro de dicho promedio las partidas de prima de actividad y auxilio de transporte, los cuales están enlistados en el artículo 102 ibídem. No obstante, señaló que ninguna de ellas fue devengada por la actora en el último año de servicios, razón por la cual no es posible su inclusión en la base de liquidación de la pensión.
Indicó, que la demandante devengó durante su último año de servicio s los emolumentos subsidio familiar y subsidio de alimentación , los cuales debieron ser incluidos en la base de liquidación de la pensión de jubilación de la accionante. Pese a lo anterior, señaló que la accionante solamente había percibido el subsidio familiar en el mes de enero de 2003, por lo que si se incluía, tenía que ser solamente en (1/12) parte . Así las cosas, indicó que las sumas que por dichos conceptosExpediente No. 11001-33-42-057-2019-00340-01
4 debieron ser incluidas, son inferiores a aquellas que la administración incluyó al tener en cuenta la bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones.
III. APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora (Archivo No. 35 del expediente digital ), presentó
tener en cuenta la bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones.
III. APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora (Archivo No. 35 del expediente digital ), presentó recurso de apelación, en el que pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión de jubilación reconocida a la demandante de conformidad con el artículo 98 del De creto 1214 de 1990 , se debe liquidar conforme al artículo 102 del mismo decreto, y no de acuerdo con el Decreto 2701 de 1988 , como lo hizo la entidad demandada, y por lo tanto, se debe ordenar la inclusión de dichos factores salariales en la pensión de la demandante, los cuales tiene derecho a que se reconozcan en actividad por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Además señaló, que tanto el H. Consejo de Estado como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , han sentado jurisprudencia en la cual se evidencia que los accionantes eran empleados civiles de la Policía Nacional que ingresaron antes de la entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993 , y que posteriormente fueron trasladados al INSSPONAL. En todos estos casos, el problema jurídico se centró en determinar si tenían derecho a un reajuste en sus pensiones mediante la inclusión de los factores estipulados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 19 90. En dichas ocasiones, se accedió a las pretensiones planteadas en las demandas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En dichas ocasiones, se accedió a las pretensiones planteadas en las demandas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 41 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no conceptuó a pesar de haber sido notificado en debida forma (Archivos No. 42 y 43 del expediente digital).Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00340-01
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora,
(i) tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y de ser así, (ii) si se le debe reliquidar la pensión de jubilación incluyendo esas partidas computables, o si por el contrario, la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1988, como lo señala la entidad demandada, y por ende no tiene el derecho reclamado.
2. Tesis de la Sala
Se revocará parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora, por haberse vinculado a
2. Tesis de la Sala
Se revocará parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora, por haberse vinculado a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplica ble en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 , conforme al Decreto 352/94 y la Ley 352/97, toda vez que l a demandante ingresó a la Policía Nacional el 12 de enero de 1984, en virtud de lo cual, es viable el reconocimiento de las partidas allí señaladas, y a su vez, a que sean incluidas en la reliquidación de la pensión de jubilación.
Además, si bien la 1/12 de la bonificación por servicios prestados y la 1/12 de la prima de vacaciones , fueron incluidas por la entidad demandada en el reconocimiento pensional, pese a que no se encuentran señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 , no se modificará en este aspecto, ya que la parte actora es el apelante único.
3. Marco normativo aplicable.
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) , que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º señaló , que “ el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y
del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, y en su artículo 1º señaló , que “ el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00340-01
6 El Decreto 1214 de 19901, regulaba el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 , vinculado a partir de la vigencia de dicha ley , se regirá por la mencionada norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las
regido por el Decreto 1214 de 1990 , vinculado a partir de la vigencia de dicha ley , se regirá por la mencionada norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
La Ley 62 de 1993, dispuso en su artículo 33, “Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa (…)”.
Posteriormente, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley anterior, se expidió el Decreto 352 de 19942, el cual dispuso en sus artículos 20 y 21 lo siguiente:
“ARTICULO 20 . RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonific aciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remunerac iones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente dec reto se encuentren prestando sus servicios en las
Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente dec reto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y
1 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”. 2 “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”.Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00340-01
7 Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al rég imen salarial establecido para la entidad.
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL . Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensio nes y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienesta r Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto -ley 1214 de 1990, e ingresen al
servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienesta r Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto -ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijad os por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto -ley 1214 de 1990 ” (Negrilla fuera de texto original).
A través del Decreto 1301 de 19943 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio , adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y a los cuales fuero n incorporados, a partir del 1 º de marzo de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.
El decreto en mención reguló el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las nuevas instituciones, el cual en sus artículos 87, 88 y 89 estableció: “ARTICULO 87. RÉGIMEN LEGAL DEL PERSONAL . Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Se guridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmue bles, de acuerdo con los estatutos.
anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmue bles, de acuerdo con los estatutos.
ARTICULO 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, pr imas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos
3 "Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y l
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