TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00349-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00349-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 1100133342-057-2019-00349-01 Demandante Marina Gómez Hernández Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduciaria la Previsora S.A. Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, 1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A, contra la sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la señora Marina Gómez Hernández.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo generado como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, en razón a que la entidad demandada
restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo generado como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, en razón a que la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través del oficio: N° S-201917181 del 4 de febrero de 2019, no hizo pronunciamiento de fondo a la petición E-201917278 del 29 de enero de 2019 , referente al reconocimiento y pago de la s anción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y del artículo 21 de la ley 1429 de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria descrita en el numeral anterior, solicito se declare la nulidad del acto ficto o pre sunto negativo, generado como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio - oficina regional de Bogotá D.C., mediante la cual se entiende negada la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes,
(20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 1100133342-057-2019-00349-01
Demandante: Marina Gómez Hernández
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4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995) y artículo 21 de la ley 1429 de 2010.
TERCERO: Solicito se tenga como configurado el acto ficto o presunto negativo en razón a que la entidad demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no emitió en el término de ley decisión de fondo sobre la petición radicada en esa entidad con el número 20190320203732 del 23 de enero de 2019 , referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria descrita en el numeral anterior, solicito se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, proferido FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante el cual se entiende negada la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora
declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, proferido FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante el cual se entiende negada la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995) y artículo 21 de la ley 1429 de 2010.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del Acto Ficto o presunto negativo, generado como resultado del silencio negativo por la falta de respuesta de fondo a la peticiones N° E-2019-17278 del 29 de enero de 2019 y N°20190320203732 del 23 de enero de 2019; proferidos por las demandadas, mediante los cuales no contestan la petición encaminada al reconocimiento y pago de la sanción por la mora en la expedición del acto administrativo qué reconoce y ordena el pago CESANTÍA DEFINITICA, así como la mora en el pago, conforme a lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de lo Ley 244 de 1995) y artículo 21 de la ley 1429 de 2010, se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIOREGIONAL BOGOTÁ, y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a RECONOCER Y PAGAR el valor
de la SANCIÓN POR LA MORA:
5.1 En la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de cesantía a favor de mi poderdante.
de la SANCIÓN POR LA MORA:
5.1 En la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de cesantía a favor de mi poderdante.
5.2 El pago tardío de la cesantía reconocida a favor de mi poderdante.
SEXTO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACION sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto sanción moratoria solicitados acorde con el IPC, desde el día siguiente en que se realizó el pago de las cesantías (fecha en la que deja de correr la mora) y hasta que se haga efectivo el pago de la Sanción Moratoria.
SÉPTIMO: Se condene en costas las entidades demandadas, incluyendo Agencias en Derecho las cuales las estimo en Tres (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV - y gastos procesales.” (Sictranscrito literalmente)
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
“PRIMERO: La señora MARINA GÓMEZ HERNÁNDEZ laboró como docente al servicio del Magisterio Oficial de Bogotá D.C. desde el 08 de febrero de 1993 hasta su retiro por invalidez el día 9 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Mediante radicado número 2015-CES 0672914 de fecha 18 de noviembre de 2015, la demandante, MARINA GÓMEZ HERNÁNDEZ presentó ante el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía DEFINITIVA , que le corresponde por sus servicios prestados como docente oficial.
Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía DEFINITIVA , que le corresponde por sus servicios prestados como docente oficial.
TERCERO: La Secretar ía de Educación de Bogotá, en representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución N° 1075 del 19 de febrero de 2016 , reconoció y ordenó el pago de la CESANTÍA DEFINITIVA a favor de la demandante.
CUARTO: Desde la fecha en que el DEMANDANTE, radicó la petición de reconocimiento y pago de su cesantía y hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo que reconoce y ordenaExpediente: 1100133342-057-2019-00349-01
Demandante: Marina Gómez Hernández
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el pago de la prestación, transcurrieron 91 días, configurándose una mora en la expedición del acto administrativo de 69 días.
QUINTO: LA FIDUCIARIA PREVISORA S.A., entidad encargada del pago de la cesantía parcial reconocida a la demandante, realizó el pago de ésta el día 19 de agosto de 2016 , tal y como consta en la colilla de pago de la cesantía del Banco BBVA (que se adjunta en la presente demanda).
SEXTO: Desde la fecha en que la DEMANDANTE, radicó la petición de reconocimien to y pago de su cesantía definitiva y hasta la fecha en que se le hizo efectivo el pago de la misma, transcurrieron un total de 271 días, configurándose una mora en el pago de la cesantía de 174 días.
de su cesantía definitiva y hasta la fecha en que se le hizo efectivo el pago de la misma, transcurrieron un total de 271 días, configurándose una mora en el pago de la cesantía de 174 días.
SÉPTIMO: La DEMANDANTE solicitó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C, mediante derecho de petición radiado E-2019-17278 del 29 de enero de 2019 ; para que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
OCTAVO: En respuesta a la petición descrita en el numeral anterior, el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Bogotá D.C, por medio del oficio N° S -201917181 del 04 de febrero del 2019, señala que no es competente en lo referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en consecuencia remite la petición a la FIDUPREVISORA, por lo cual se configura un silencio administrativo negativo, ya que por mandato de la ley g1 de 1989, el Magisterio es la entidad competente para responder de fondo la peticiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes al servicio del estado.
NOVENO: La DEMANDANTE solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A.- FIDUPREVISORA S.A., por medio de la petición N°20190320203732 del 23 de enero del 2019, para que ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley
por medio de la petición N°20190320203732 del 23 de enero del 2019, para que ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
DÉCIMO: A la fecha, La Fiduciaria La Previsora S.A. no ha notificado pronunciamiento alguno, frente a la petición radicada con el número 20190320203732 del 23 de enero del 2019, por lo cual se ha configurado Acto ficto presunto negativo respecto de esta petición.
DÉCIMO PRIMERO: la demandante mediante derecho de petición N° 20190320203832 del 23 de enero del 2019, solicitó a la Fiduprevisora S.A., entre otras, la certificación de la fecha de pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución N°1075 del 19 de febrero del 2016
DÉCIMO SEGUNDO: A la fecha de radicación de la presente demanda, la Fiduprevisora no ha remitido a la demandante Certificación de la fecha de pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución N° 1075 del19 de febrero del 2016, solicitadas con la petición N° 20190320203832 del 23 de enero del 2019.
DÉCIMO TERCERO: El día 06 de agosto de 2019, la PROCURADURÍA 88 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS expidió acta y constancia corresp ondiente al agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que la diligencia de conciliación fue declarada fallida, según consta en el acta de la misma.”
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS expidió acta y constancia corresp ondiente al agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que la diligencia de conciliación fue declarada fallida, según consta en el acta de la misma.”
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
Indicó, que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable a las cesantías de los servidores públicos, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006;Expediente: 1100133342-057-2019-00349-01
Demandante: Marina Gómez Hernández
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debido a que la administración no actuó conforme a la ley, por lo cual, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma, poque sería ir en contravía de lo dispuesto en las Leyes 1071 de 2006, 1429 de 2010, así como de los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Cita las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen mediante un espíritu garantista, los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía d el demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la demandante se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas
reconocimiento y pago de la cesantía d el demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la demandante se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.
Considera el derecho adquirido al pago de la sanción por mora, como justo, en razón a que la negativa al pago viola los principios constitucionales de igualdad, primacía del derecho sustancial sobre el formal e in dubio pro operario.
Añade que no hay dud a del derecho que le asiste a la señora Marina Gómez Hernández, pue tanto la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, como el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Radicado 2777 -2007, sentencia del 27 de julio de 2015, radicado 250002342000201402177-01, fijaron los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduciaria la Previsora S.A.
Asegura que las Leyes 244 y 1071, regulan la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de los servidores públicos a nivel general, pero no son aplicables en forma directa a los docentes del FOMAG, pues para ello, se deben seguir los
Asegura que las Leyes 244 y 1071, regulan la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de los servidores públicos a nivel general, pero no son aplicables en forma directa a los docentes del FOMAG, pues para ello, se deben seguir los preceptos del Decreto 2831 de 2005, por prevalencia de la norma de carácter especial.
Pone de presente, que el administrativo es expedido por el ente territorial, por tanto, su función en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías, se limita en poner a disposición los recursos en la entidad bancaria designada por docente, una vez notificado el acto administrativo que así lo resuelve.Expediente: 1100133342-057-2019-00349-01
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Refuta, que la Secretaría de Educación de Bogotá, emitió la resolución de reconocimiento de forma extemporánea, fue por eso, que se generó una dilación en el pago de la prestación económica.
Señala que el dinero fue puesto a disposición del docente el 14 de junio de 2016 y no el 19 de agosto de 2016, por eso, insiste en carecer de recursos para destinar al pago de las pretensiones, y manifiesta no es dable imponer una condena contra la entidad.
1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En providencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, valoró el caso concreto con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, el
Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, valoró el caso concreto con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las sentencias C448 de 1996, SUJ -012-S2 de 2018, SU - 336 de 2017, y el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Dejó por sentado la togada, que la ley reguló unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores púb licos, y en caso de mora se fijó una sanción a cargo de la administración, pues las disposiciones propenden la protección de los derechos de los servidores públicos a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías, en atención a esto, los docentes son beneficiarios de la sanción, debido a que esta no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes.
Explicó la juzgadora que se habían cumplido los presupuestos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, porque transcurrieron tres (3) meses a partir de la presentación de una petición sin que se hubiese notificado respuesta de la misma, razón por la cual se declaró la existencia del acto ficto proveniente del silencio respecto de las peticiones radicadas el 29 y 23 de enero de 2019, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A., y la Secretaría Distrital de Educación.
Al adentrarse en el análisis de las pruebas obrantes del expediente, la juez
Sociales del magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A., y la Secretaría Distrital de Educación.
Al adentrarse en el análisis de las pruebas obrantes del expediente, la juez vislumbró que la demandante peticionó el pago de las cesantías definitivas el 18 de noviembre de 2015, y el reconocimiento se produjo solo hasta el 19 de febrero de 2016 mediante la resolución 1075, por lo tanto, se configuró el pago tardío, al sobrepasar los términos fijados en la ley. Como consecuencia de lo anterior, la parte resolutiva de la decidió:Expediente: 1100133342-057-2019-00349-01
Demandante: Marina Gómez Hernández
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“PRIMERO. DECLARAR la existencia del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. frente a las peticiones presentadas por la demandante Marina Gómez Hernández el 29 y 23 de enero de 2019, concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD de los actos fictos negativos referidos en el numeral anterior, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de resta blecimiento del derecho CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar, por conducto de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., a favor de la
CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar, por conducto de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., a favor de la demandante Marina Gómez Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.775.034, por concepto de sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de sus cesantías definitivas, la suma que resulte de multiplicar el valor de un (1) día de asignación básica devengada en el mes de octubre de 2 015, por ciento setenta y seis (176) días de retardo, trascurridos entre el 2 de marzo de 2016 y el 18 de agosto de 2016, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”
1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, manifiesta “ (…)
Respecto de la responsabilidad que endilga el A quo respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio relativa al pago de la sanción por mora derivada de la tardanza en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, arguyendo que la cesantía fue pagada hasta el 19 de agosto de 2016, es preciso indicar que la suscrita no comparte la posición del A quo atendiendo a que tal y como lo alude en la sentencia, se allegó con la contestación de la demanda medio probatorio idóneo y dentro del término legal, certificado en el que se pusieron a disposición las cesantías de la docente,
la sentencia, se allegó con la contestación de la demanda medio probatorio idóneo y dentro del término legal, certificado en el que se pusieron a disposición las cesantías de la docente, documento que fue pasado por alto por el Despacho al momento de contabilizar los días de mora, aunado a que en caso de ser cobrado por la docente hasta el 19 de agosto de 2016, no es una circunstancia imputable a la entidad por ser parte de la órbita personal de la parte demandante y por ser de público conocimiento y acceso el seguimiento de la prestación a través del portal web http://www.fomag.gov.co/seccion/reprogramacionescesantias.html, sitio web en el cual indican el paso a paso para realizar seguimiento de la prestación.
Por lo anterior, es claro que si bien existió tardanza tanto en el reconocimiento como en el pago de las cesantías, lo cierto es que la misma se causó hasta el 13 de junio de 2016, razón por la que solicito respetuosamente al H. Tribunal, modificar la decisión en el sentido de indicar que la fecha de pago de las cesantías no es otra que el 14 de junio de 2016, lo cual deviene en la respectiva modificación del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia obje to de ataque, en el sentido de indicar que la mora corresponde al interregno entre el 2 de marzo al 13 de junio de 2016 para un total de 109 días, atendiendo a que el juez de instancia condeno a reconocer y pagar sanción mora por 176 días.
III. PETICIÓN
Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente al H. Magistrado, modificar el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de tener como fecha de pago o puesta a disposición de las
III. PETICIÓN
Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente al H. Magistrado, modificar el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de tener como fecha de pago o puesta a disposición de las cesantías el 14 de junio de 2016, para un total de 109 días de mora en el pago de las cesantías.”Expediente: 1100133342-057-2019-00349-01
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1.3.5. Concepto Ministerio Público
El Procurador 51 Judicial ante el Tribunal administrativo de Cundinamarca, conceptúa que de acuerdo a la normatividad aplicable al caso y con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente con lo señalado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , se excedió el término de 70 días para efectuar el pago de las cesantías, por lo tanto, hay lugar al reconocimiento de la sanción. Sin embargo, pone de presente que el total de días a reconocer debe ser de 102, toda vez, que en el expediente aparece probado que las cesantías quedaron a disposición el 14 de junio de 2016, y no el 19 de agosto de 2019, como lo determinó el juzgado.
El agente del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y las garantías y de los derechos fundamentales, solicita se modifique el artículo tercero, por cuanto la sanción moratoria es por el periodo comprendido entre el 2 de marzo y el 13 de junio de 2016, para un total de 102 días.
2. CONSIDERACIONES
2.1. LOS HECHOS PROBADOS.
comprendido entre el 2 de marzo y el 13 de junio de 2016, para un total de 102 días.
2. CONSIDERACIONES
2.1. LOS HECHOS PROBADOS.
- Resolución 1075 del 19 de febrero de 2016, por la cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas a la señora Marina Gómez Hernández (fls. 18 y 19).
- Recibo del banco BBVA correspondiente al pago nómina de pensión de agosto 2016 (fl.20).
- Petición E-2019-17278 del 29 de enero de 2019, radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá (fl.21).
- Oficio S-2019-17181 del 4 de febrero de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, donde se informa que el radicado E-2019-17278 del 29 de enero de 2019, fue remitida a la Fiduciaria la Previsora S.A (fl.22).
- Petición de pago de sanción por mora en el pago de cesantías, presentada ante la Fiduciaria la Previsora, con radicado 20190320203832 del 23 de enero de 2019 (fl. 23).
- Petición radicada en la Fiduciaria la Previsora, bajo número 20190320203832 del 23 de enero de 2019 (fl. 24).
- Constancia de conciliaci ón extrajudicial, expedida por el Procurador 88Expediente: 1100133342-057-2019-00349-01
Demandante: Marina Gómez Hernández
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- Constancia de conciliaci ón extrajudicial, expedida por el Procurador 88Expediente: 1100133342-057-2019-00349-01
Demandante: Marina Gómez Hernández
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Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá (fls. 25-27).
- Formato único para la expedición de certificado de salarios de la señora
Marina Gómez Hernández (fls. 2830).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marina Gómez Hernández (fl.
31).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se modifican los días que deben ser reconocidos por las demandadas como sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías definitivas de la señora Marina Gómez Hernández.
2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
La Ley 244 de 1995 2 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos
pago efectivo, en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).
La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20063, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el
2 «Por medio de la cual se fijan térmi nos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas
establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».Expediente: 1100133342-057-2019-00349-01
Demandante: Marina Gómez Hernández
Sentencia Segunda instancia Página 9
ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG.
Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley
derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.
La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE -SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001-23-33-000-201400580-01(49
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