TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00372-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00372-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 108
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342 057 2019-00372-01
DEMANDANTE: FERNANDO ARIZA PELAEZ
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor FERNANDO ARIZA PELAEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su
formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:
“PRETENSIONES
1.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 004223 proferida el 28 de mayo de 2018, por la Subdirectora de Gestión de Control Disciplinario Interno de Personal de la DIAN, mediante la cual se declaró responsable disci plinariamente al señor FERNANDO ARIZA PELAEZ, por la conducta imputada mediante auto 1018-20 de 30 de agosto de 2017, al incumplir presuntamente el deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,imponiendo suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
2 2.- Que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido con la Resolución 008714 del 11 de septiembre de 2018, dentro del expediente 213-304-2016-12, emitida por el director general de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que conformó la sanción de suspensión en el cargo desempeñado por el término de un (1) mes.
3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo por parte del señor FERNANDO ARIZA PELAEZ, con ocasión a la aplicación
3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo por parte del señor FERNANDO ARIZA PELAEZ, con ocasión a la aplicación de una sanción disciplinaria injusta e ilegal.
B. CONDENAS
Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos y, en restablecimiento de los derechos del señor FERNANDO ARIZA PELAEZ, se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a:
1.- Reconocer como salario al señor FERNANDO ARIZA PÉLAEZ, en calidad de empleado de la DIRECCIÓN GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, desde el nueve (09) de noviembre al ocho (08) de diciembre de 2018, que dejo de devengar con ocasión a la ejecución de la sanción disciplinaria ilega l e injusta aplicada a mi poderdante.
2.- Reconocer el pago de todas las prestaciones sociales que no le fueron canceladas al señor FERNANDO ARIZA PELAEZ, por la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta dentro del expediente disciplinario N° 213 -304-2016-12, tales como la proporción de las primas a las que tenía derecho, vacaciones proporcionales, cesantías y demás emolumentos que incidieron en este caso.
3.- Reliquidar las prestaciones sociales causadas por el señor FERNANDO ARIZA
tales como la proporción de las primas a las que tenía derecho, vacaciones proporcionales, cesantías y demás emolumentos que incidieron en este caso.
3.- Reliquidar las prestaciones sociales causadas por el señor FERNANDO ARIZA PELAEZ, durante el periodo del 09 de noviembre al 08 de diciembre de 2018, como si no hubiese existido solución de continuidad.
4.- Reconocer y pagar la diferencia existente entre las prestaciones pagadas en el año 2018 y la reliquidación referida en el numeral anterior. (…).”1
1.2 Hechos
Sostuvo el demandante que la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno y el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adelantaron investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado N° 213 -3042016-12, en su calidad de Gestor l, Código 301, Grado 01 con rol de auditor cambiario, adscrito a la División de Gestión de Control Cambiario de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
Indicó que en la formulación de pliego de cargos se le imputó como conducta el no haber sustanciado la preliminar DP 2012-216 adelantada en contra de la empresa Moda Sofisticada S.A.S, con miras a formular el pliego de cargos correspondiente a 8 operaciones de cambio, permitiendo que se configurara la pérdida de competencia temporal respecto a las mismas.
1 Fls. 1 y 117.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
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competencia temporal respecto a las mismas.
1 Fls. 1 y 117.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
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Refirió que pese a lo expuesto por el operador disciplinario, en acta de entrega de fecha 26 de mayo de 2015 -efectuada con ocasión de la dejación del cargo-, frente al expediente adelantado en contra de la empresa Moda Sofisticada S.A .S, se advierte que contaba con proyección de auto de archivo , aspecto que no fue valorado por la parte demandada, pese a que con ello se desvirtuaba el cargo endilgado, pues si se había efectuado la sustanciación que se echaba de menos.
Destacó que durante el periodo en el que tuvo lugar la conducta investigada, recibió calificación sobresaliente en el desempeño de su cargo, situación que no fue observada en sede disciplinaria, ni tampoco se accedió a decretar la declaración de la jefe inmediata, pues solo se investigó lo desfavorable.
Continuó relatando las irregularidades que en su sentir incurrió el operador disciplinario en el trámite del proceso que culminó con las decisiones cuya legalidad se controvierte (fls. 1 vto a 7).
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Legales: Ley 734 de 2002, artículos 129, 141 y 142.
En el concepto de violación mencionó que el acto demandando incurre en falsa motivación, por indebida valoración, entendimiento y análisis de los elementos fácticos y probatorios del caso.
Luego de referirse a jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la causal
motivación, por indebida valoración, entendimiento y análisis de los elementos fácticos y probatorios del caso.
Luego de referirse a jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con la causal de nulidad invocada, afirmó que los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación por encontrarse acreditado que la inactividad procesal que en ellos se pone de presente respecto al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2013 al 17 de mayo de 2014, no fue objeto de investigación, tal y como se evidencia en el auto de indagación preliminar y en aquel que ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
Sostuvo que en las decisiones cuestionadas no se logra establecer con certeza la existencia de la falta disciplinaria, pues no existía prueba para sancionar, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 , a la vez que se realizó una interpretación de las normas que resulta incompatible con las circunstancias fácticas.
Expuso que en el interrogatorio realizado a los testigos se hizo referencia a hechos posteriores a la inactividad procesal imputada y no se citó a quien fuera su jefe inmediato para la época de los hechos, que a su vez recibió los expedientes en mayo de 2015 y valoró su desempeño laboral para los años 2013 y 2014 , concluyendo que la valoración probatoria no se realizó conforme a las reglas de la sana critica.
Agregó que los funcionarios que conocieron de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, nunca solicitaron copia del proyecto de archivo entregado al momento de la dejación del cargo en mayo de 2015, prueba que desvirtuaba la
sana critica.
Agregó que los funcionarios que conocieron de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, nunca solicitaron copia del proyecto de archivo entregado al momento de la dejación del cargo en mayo de 2015, prueba que desvirtuaba la inactividad procesal imputada en el pliego de cargos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
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Concluyó que en el proceso disciplinario no se llegó a establecer con certeza los elementos de la responsabilidad, por lo que en su sentir se ha debido emitir decisión absolutoria (fls. 117 a 124).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que está acreditada la inactividad del demandante en la sustanciación del proceso que por presuntas infracciones cambiarias se adelantaba en contra de la sociedad Moda Sofisticada S.A.S, como quiera que después de que la empresa investigada aportara la documentación que le fue solicitada, el señor ARIZA PELAEZ no realizó ninguna gestión hasta el mes de mayo de 2015.
Enfatizó que la sustanciación de los procesos a su cargo constituía una de las funciones que le fueron comunicadas al demandante y que por lo mismo debía ejecutar en su rol funcional como auditor cambiario.
Destacó que no fue la carga de trabajo la que generó la omisión, sino la indiligencia materializada en la ausencia de impulso procesal del asunto bajo su cargo y falta de veri ficación de términos, ya que era perfectamente viable que proyectara la
Destacó que no fue la carga de trabajo la que generó la omisión, sino la indiligencia materializada en la ausencia de impulso procesal del asunto bajo su cargo y falta de veri ficación de términos, ya que era perfectamente viable que proyectara la decisión dentro del plazo legal que tenía para hacerlo, sin perjuicio de la atención de los demás expedientes que estaban a su cargo , no solo porque había sido notificado de dicha func ión, sino además, porque en el expediente cambiario aparecían las fechas límites para su sustanciación, tenía pleno conocimiento de los plazos en que debía rendir el informe de fiscalización, proyectar el auto preparatorio y contó con un tiempo razonable para hacerlo, que descon tando las situaciones administrativas superó los 6 meses.
Frente a la argumentación relacionada con que las operaciones de la sociedad investigada no constituían infracción a la normatividad cambiaria y que por ello la conducta desplegada por el demandante no infringía la normatividad disciplinaria, anotó que el núcleo del cargo formulado es la ausencia de sustanciación con miras a la formulación del pliego de cargos frente a 8 operaciones de cambio que prescribieron el 29 de abril y el 17 de mayo de 2014, pues conforme a lo establecido en el Decreto 1092 de 1996, se contaba con tres años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos, para proferir pliego de cargos, de ahí que resultara irrelevante que fuera procedente o no la imposición de la sanción cambiaria.
En consonancia con lo anterior, señaló que la ilicitud sustancial no exige para su configuración que el comportamiento censurado al servidor público produzca un
irrelevante que fuera procedente o no la imposición de la sanción cambiaria.
En consonancia con lo anterior, señaló que la ilicitud sustancial no exige para su configuración que el comportamiento censurado al servidor público produzca un resultado, pues basta con que se afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Respecto a la inexistencia de prueba para formular cargos y posteriormente sancionar a la empresa Moda Sofisticada S.A.S, recordó que ésta aceptó los cargos frente a las operaciones en l as que la acción estaba vigente, hecho que consideró como un indicativo de la responsabilidad del importador, pues de lo contrario habría aportado los documentos necesarios para probar su inocencia, no se habría allanado a los cargos y mucho menos pagado la sanción reducida.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
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Sostuvo que la ausencia de sustanciación de la preliminar por parte del señor ARIZA PELAEZ vulneró los principios de eficacia y celeridad, ya que no se probó la existencia del proyecto de archivo al que hizo referencia el entonces investigado, y de haber existido, no es menos cierto que se produjo fuera de tiempo, esto es, en la fecha que fue encargado en otra dependencia -mayo 2015- (medio magnético visible a fl. 140).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Después de relacionar la actuación procesal y las pruebas relevantes para decidir, señaló, en primer lugar, que el proceso cambiario estuvo a cargo del investigado por un término de dos años y tres meses, de los cuales solo actúo cuatro días, tres en agosto y uno en septiembre de 2013, pero teniendo en cuenta la prescripción de las actuaciones cambiarias, el periodo de inactividad reprochado en el auto de cargos fue desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 17 de mayo de 2014 , por lo que después se concretó la imputación a ese lapso.
Destacó que desde el inicio del proceso disciplinario fue evidente que los hechos estaban relacionados con la inactividad del funcionario en el proceso adelantado en contra de la sociedad Moda Sofisticada S.A .S, que dio lugar a que se perdiera competencia temporal por prescripción de las presuntas infracciones cambiarias,
Indicó que en los actos acusados se realiz ó un análisis de los elementos configurativos de la falta disciplinaria -tipicidad, ilicitud sustancial y modalidad de la culpabilidad-, así como de cada uno de los argumentos planteados por la defensa y que si bien en el fallo de segunda instancia no se realiza un examen por separado de los mismo s, esa circunstancia por sí sola no configura irregularidad alguna , ya que el artículo 171 del CDU habilita al funcionario de segunda instancia a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que estén inescindiblemente vinculados.
que el artículo 171 del CDU habilita al funcionario de segunda instancia a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que estén inescindiblemente vinculados.
Frente a los cuestionamientos realizados al contenido de las declaraciones, precisó que éstas fueron decretadas a petición de la apoderada del investigado, las preguntas fueron en su mayor parte formuladas por ella y se orientaron a desvirtuar la existencia de infracciones cambiarias contra la sociedad Moda Sofisticada S.A.S.
Sostuvo el a quo que el hecho de no haberse decretado de oficio la declaración de la jefe inmediata del demandante no resulta determinante, puesto que lo imputado es una actuación negligente, en un periodo concreto y referente a un proceso en específico, situación que en su sentir desdibuja la pertinencia y utilidad de la prueba, máxime cuando a los documentos contentivos de las calificaciones se les dio plena credibilidad y fueron valorados al momento de graduar la sanción a imponer.
Destacó que si bien en el auto de cargos se archivó la investigación frente a ocho irregularidades cambiarias que se encontraban próximas a prescribir para elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
6 momento en que recibió el proceso el demandante, allí se estableció con claridad que la misma continuaba frente a la inactividad demostrada en relación con las ocho operaciones que prescribieron en mayo de 2014.
En relación con el reparo consistente en no haberse recibido la versión libre del demandante con posterioridad al auto de cargos, advirtió que se le c itó para tales
operaciones que prescribieron en mayo de 2014.
En relación con el reparo consistente en no haberse recibido la versión libre del demandante con posterioridad al auto de cargos, advirtió que se le c itó para tales efectos, pero el entonces disciplinado no asistió a la diligencia y luego la presentó por escrito.
Indicó que aun cuando se incurrió en una imprecisión al describir la modalidad de la conducta y la forma de culpabilidad, los acápites del pliego de cargos no pueden interpretarse de manera aislada , por lo que con tal situación no se desconoció el derecho al debido proceso y derecho de defensa.
Encontró acreditada la ilicitud sustancial en la medida que la inactividad del actor vulneró el principio de eficiencia, efectividad y afectó la credibilidad de la DIAN, entidad que no pudo aplicar los correctivos a la empresa que cometió infracciones cambiarias.
Enfatizó que el hecho que el señor ARIZA PELAEZ elaborara un proyecto de archivo y realizara entrega del mismo a la jefe de área en al año 2015, no desvirtúa su negligencia, sino que la reafirma, pues era su deber cumplir oportunamente con la función encomendada y no dar lugar a que las infracciones cambiarias prescribieran.
Concluyó que con la valoración de las declaraciones, más que una comparación del demandante con sus compañeras, lo que se quería establecer era la asignación excesiva de trabajo alegada por la defensa.
Por lo anterior, estimó que la sanción disciplinaria fue impuesta al demandante con fundamento en las pruebas allegadas, tras un análisis integral de las mismas y de los elementos de la responsabilidad, sin que se haya acreditado vicio alguno, pues
Por lo anterior, estimó que la sanción disciplinaria fue impuesta al demandante con fundamento en las pruebas allegadas, tras un análisis integral de las mismas y de los elementos de la responsabilidad, sin que se haya acreditado vicio alguno, pues se garantizó el derecho de contradicción y defensa al tener la oportunidad de participar en la práctica de las pruebas, controvertir las allegadas al proceso, al igual que fueron respondidos sus argumentos, tramitados los recursos interpuestos y escuchada su versión libre de lo ocurrido (fls. 143 a 161).
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustento en los siguientes términos:
Inició por señalar que en los actos demandados no se realizó pronunciamiento sobre cuál fue el deber funcional desconocido, la norma jurídica que lo establece, la conducta violatoria y la ilicitud sustancial que se cometió en cada una de las acciones prescritas.
Destacó que se generaron irregularidades tanto en el pliego de cargos -por incumplimiento de las premisas del artículo 163, numeral 1, en lo referente a su contenido -por no haberse efectuado una descripción y determinación de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
7 conducta con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar -, como en los actos sancionatorios, por ausencia de motivación respecto a las acusaciones.
Señaló que en los actos acusados no se realizó una valoración jurídica ni probatoria, pese a lo cual se dio por probada la conducta para aplicar la sanción.
Señaló que en los actos acusados no se realizó una valoración jurídica ni probatoria, pese a lo cual se dio por probada la conducta para aplicar la sanción.
Respecto a las operaciones de comercio exterior por las que estaba siendo investigada la sociedad Moda Sofisticada (giros al exterior por mayor y menor cuantía), indicó que ni el juez de primera instancia ni la Subdirección de Control Disciplinario de la DIAN, se detuvieron a analizar si los he chos que presuntamente se configuran como infracción cambiaria eran o no ciertos.
Aclaró que para el momento en que el expediente cambiario se encontraba a su cargo no obraba prueba que demostrara la existencia de una violación al régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000, artículo 2), ya que desde el comienzo se desvirtuaron los hechos endilgados en el pliego de cargos, pues en los giros al exterior que la sociedad Moda Sofisticada realizó por un valor aproximado de 120 a 130 millones en el transcurso del año 2011, utilizó el numeral cambiario 2017 “pago a futuras importaciones de bienes”, al amparo del cual era posible girar sin restricción una cantidad indeterminada de dinero, siempre que fuera canalizado por intermediario de mercado cambiario.
En punto a los giros al exterior por menor cuantía, anotó que estos se justifican en la medida que cuando sobra algún dinero de un rubro, éste se aplica a otro, como ocurre con los saldos sobrantes que se destinan a importaciones futuras y que, tratándose de giros hechos a terceros, no existe restricción alguna.
Destacó que el requerimiento de información de fecha 19 de agosto de 2015,
ocurre con los saldos sobrantes que se destinan a importaciones futuras y que, tratándose de giros hechos a terceros, no existe restricción alguna.
Destacó que el requerimiento de información de fecha 19 de agosto de 2015, efectuado por la funcionaria que lo sucedió en la sustanciación del expediente cambiario, no fue claro sobre lo solicitado, esto es, si versaba sobre operaciones de exportación o importación.
Refirió que la sanción que le fue impuesta se fundó en haber dejado inactivo el proceso, lo que ocasionó una falta de competencia temporal en 8 operaciones de cambio, siendo que no existía mérito ni pruebas conducentes que llevaran a concluir que la empresa estaba incursa en la infracción cambiaria, por lo que proce día el archivo, tal y como él lo proyecto.
Concluyó que el hecho que la empresa Moda Sofisticada S.A.S haya pagado la sanción reducida no es indicador de la comisión de la infracción, como quiera que es una práctica común en los procesos aduaneros y tributarios la de acogerse a los beneficios que otorga la ley para terminar un proceso de forma anticipada (fls. 162 a 165).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 23 de febrero de 2022 (fl. 167), seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
8 admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez
RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
8 admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos plasmados en la sentencia apelada, para indicar que los actos cuya legalidad se discute se ajustaron a las orientaciones de la ley disciplinaria (fls. 170 a 172).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si dentro del proceso disciplinario adelantado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra el señor FERNANDO ARIZA PELAEZ (i) se acreditaron en la decisión de cargos las exigencias del numeral 1 ° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, esto es, la descripción y determinación de la conducta con indicación de las circunstancias de
exigencias del numeral 1 ° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, esto es, la descripción y determinación de la conducta con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y (ii) las decisiones de 28 de mayo y 11 de septiembre de 2018, por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, carecen de motivación, ya que en el expediente cambiario no obraba prueba que demostrara la existencia de una infracción.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala concluye que la irregularidad advertida frente al contenido del pliego de cargos no afectó el núcleo esencial de l debido proceso, pues si bien no se hizo referencia de manera expresa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinaron la conducta , tales aspectos se encuentran acreditados al realizarse un análisis sistemático de la decisión.
Así mismo, se verifica que el señor FERNANDO ARIZA PELAEZ incumplió el deber funcional imputado en el pliego de cargos, pues éste le imponía evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, de manera oportuna, a fin de “elaborar el informe final para dejar evidencia de la decisión y proyectar el acto administrativo corresp ondiente”,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
9 independientemente que producto de tal análisis se determinará la procedencia de emitir acto de cargos o archivar el proceso.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
9 independientemente que producto de tal análisis se determinará la procedencia de emitir acto de cargos o archivar el proceso.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. MARCO LEGAL
4.1.1. El régimen disciplinario de los servidores públicos
La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció que la finalidad de la potestad disciplinaria es la de2 “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) ”, y que el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente (art. 2 CDU).
De otra parte, frente al ejercicio de la acción disciplinaria , el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.
sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.
Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4º prescribe:
“El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.
Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 5° del Código Disciplinario único ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican los tres elementos que la configuran: i) ant ijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.
No obstante, en los términos en que está planteada la norma, en principio resulta difícil la interpretación y aplicación de dicho concepto, siendo necesario acudir a otras fuentes de interpretación como la jurisprudencia, la doctrina y el espíritu que el legislador quiso imprimirle.
2 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342 057 2019-00372-01
10 En ese orden de ideas, tenemos que en los debates realizados por parte de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley 129 de 2000 Cámara y 19 de 2000 Senado, que luego se convertiría en el actual código disciplinario único, se indicó lo siguiente:
Cámara de Representantes al proyecto de Ley 129 de 2000 Cámara y 19 de 2000 Senado, que luego se convertiría en el actual código disciplinario único, se indicó lo siguiente:
“Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado social y democrático de derecho (arts. 2º, 6º y 122 inc. 2º C. N.).
Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los d eberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla.
No basta como tal la infracción a un de
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