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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00386-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00386-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / DESCUENTOS EN SALUD – Alcance / RECHAZÓ LA DE MANDA PO R INDEBIDA SUBSANACIÓN – Se concluye que le asiste razón al a quo, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora por intermedio de su apoderada, por no haber subsanado en debida forma la misma, pues si bien se pronunció frente a la acumulación de las demandas, no se dijo nada frente a las demás causales de inadmisión mencionadas anteriormente, lo que llevó a que esta no cumpliera con los requisitos exigidos para su admisión, teniendo como consecuencia el rechazo de la misma.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al hab er rechazado la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma, o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora; la demanda de be ser admitida por cumplir con los requisit os y haberse demandado el acto administrativo que le dio respuesta a su solicitud?

Extracto: “(…) La señora (…) por intermedio de apoderada judicial, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretenden que se les reconozca y pague la prima de medio a ño prevista en la Ley 91 de 1989 y se le devuelva y suspenda los descuentos de l 12% efectuad os en salud sobre las mesad as adiciona les, mediante auto del 25 de nov iembre de 201 9, el a quo avoco conocimiento so lo

los descuentos de l 12% efectuad os en salud sobre las mesad as adiciona les, mediante auto del 25 de nov iembre de 201 9, el a quo avoco conocimiento so lo respecto del medio de control incoado por la señora (…) e inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora adecuará la demanda respecto al nombre completo de la demandante, individualización de las pretensiones, insuficiencia de poder y lugar, y dirección de las partes, apoderado s. (…) P osteriormente en escrito de 25 de noviembre de 20 19, presenta recurso de reposición don de aduce que « con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derec ho varios demandantes pueden acumular varias pretensiones ejerciendo conjuntamente el medio de co ntrol, siempre y cu ando se cumpla con los requisitos establecidos, por ello en este caso los accionantes están legitimados para solicitar en una misma demanda lo que se pretende» pasando por alto las modificaciones solicitadas por el ad quo; a través de auto del 27 de febrero de 2020 el juez de primera instancia, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en debi da form a. (…) En consecuenc ia de lo anterio r la part e accionante interpone recurs o de apelación señalan do que « […] me p ermito ratificar lo que se dijo en la parte considerativa de la demanda y lo que también se indicó en el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, en atenci ón al recuento normativo y jurisprudencial, es claro que en el caso ba jo examen, no se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues los accionantes están

indicó en el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, en atenci ón al recuento normativo y jurisprudencial, es claro que en el caso ba jo examen, no se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues los accionantes están legitimados para solicitar en una misma demanda la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adiciones de junio y diciembre. Lo anterior es razonable p ara hacer eficaz el principio de segurid ad jurídica y acceso a la administración de justicia que los ampara y, no contradice la exigencia procesal de demanda en forma y otro vicio que lleve a sacrif icar el trámite del libelo, como lo considero la jueza de conocimiento». (…) Resulta evidente del recurso de apelación que la apoderada de la parte accionante no cumplió con la carga proces al al no subsanar en debida forma lo ordenado por la ad quo respecto a la adecuación de la demanda, así mismo no se dijo nada frente a precisar el nombre completo de la demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; ni la individualización de las pr etensiones, para determinar la congruencia entre los actos administrativos; frente al poder se ordenó que se individualizara con precisión los actos administr ativos objeto de co ntrol y el lugar y dirección de notificaciones de la señor a (…) conforme al numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. (…) En tanto la apoderada de la parte accionante exclusivamente se pronunció respect o de la acumulación de pr etensiones y s us requisit os para serconsiderada adecuada y llevarse bajo el trámite que considera deben surtirse. (…) Así las cosas, se concluye que le asiste razón al a quo, al rechazar la demanda de

pronunció respect o de la acumulación de pr etensiones y s us requisit os para serconsiderada adecuada y llevarse bajo el trámite que considera deben surtirse. (…) Así las cosas, se concluye que le asiste razón al a quo, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora (…) por intermedio de su apoderada, por no haber subsanado en debida forma la misma, pues si bien se pronunció frente a la acumulación de las demandas, no se dijo nada frente a las demás causales de inadmisión mencionadas anteriormente, lo que llevó a que esta no cumpliera con los requisitos exigidos p ara su admisión, tenien do como consecuencia el rechazo de la misma. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante : Libia Maritza Forero Cordero y otros Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos en salud

Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Descuentos en salud Actuación : Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por indebida subsanación

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto de 27 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá ( fl. 1 a 2, doc 5 PDF), mediante el cual se rechazó la demanda por indebida subsanación. Al respecto:

El 13 de septiembre de 2019 , las partes demandantes presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (fl. 1 a 35, doc 1 PDF ) en el que solicitaron la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones:

1. Demandante Libia Maritza Forero Cordero de la Resolución No. 2918 del 8 de abril

de 2019, proferido por la Secretaría de Educación, Bogotá, D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por seguridad social (salud) en las mesadas adicionales».

1.1 Que se configure la declaratoria del acto ficto presunto negativo en razón a que las demandadas no realizaron pronunciamiento alguno sobre las peticiones No. E-2019adicionales».

1.1 Que se configure la declaratoria del acto ficto presunto negativo en razón a que las demandadas no realizaron pronunciamiento alguno sobre las peticiones No. E-201928089 de 12 de febrero de 2019 «respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año» y del derecho de petición con radicado No. 20180323823072 de 17 deExpediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

2 diciembre de 2018 « donde se solicitó que se reintegraran y suspendieran los valores correspondientes a descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas de cada año»

2. Demandante John Bairon Gómez Villa de la Resolución No. 2819 del 4 de abril de

2019 proferido por la Secretaría de Educación, Bogotá, D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por seguridad social (salud) en las mesadas adicionales».

2.1 Que se configure la declaratoria del acto ficto presunto negativo en razón a que l as demandadas no realizaron pronunciamiento alguno sobre las peticiones No. E-201928089 de 12 de febrero de 2019 «respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año» y del derecho de petición con radicado No. 20190320287712 del 31 de enero de 2019 « donde se solicitó que se reintegraran y suspendieran los valores correspondientes a descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas de cada año»

enero de 2019 « donde se solicitó que se reintegraran y suspendieran los valores correspondientes a descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas de cada año»

3. Demandante Teresa de Jesús Pérez Pérez de la Resolución No. 2780 del 4 de abril

de 2019, proferido por la Secretaría de Educación, Bogotá, D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por seguridad social (salud) en las mesadas adicionales».

3.1. Que se configure la declaratoria del acto ficto presunto negativo en razón a que las demandadas no realizaron pronunciamiento alguno sobre la petición No. E-201928001 de 12 de febrero de 2019 «respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año»

4. Demandante Héctor Emilio Murillo Martínez solicitando nulidad parcial de la Resolución No. 2971 del 8 de abril de 2019, proferido por la Secretaría de Educación,

Bogotá, D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio « a través del cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por seguridad social (salud) en las mesadas adicionales».

4.1. Que se configure la declaratoria del acto ficto presunto negativo en razón a que lasExpediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

3 demandadas no realizaron pronunciamiento alguno sobre las peticiones No. E-2019Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

3 demandadas no realizaron pronunciamiento alguno sobre las peticiones No. E-201921900 del 4 de febrero de 2019 « respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año» y del derecho de petición con radicado No. 20180323600632 del 3 de diciembre de 2018 « donde se solicitó que se reintegraran y suspendieran los valores correspondientes a descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas de cada año».

Mediante auto de 25 de noviembre de 2019 el a quo inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que fuera subsanada en lo relativo a: (fs. 1 a 6, doc 4 PDF)

«…observa el despacho que el asunto no versa sobre el mismo objeto, pues, aunque los demandantes reclaman el reajuste de sus pensiones de jubilación, la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino a salud, y el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es claro que la situación fáctica de cada uno de los actore s es diferente, y en tal sentido, el restablecimiento de sus derechos no será uniform e, requiriéndose un análisis individual respecto de los hechos y las pruebas de cada uno de ellos

Tampoco se hallan en relación de dependencia, toda vez que la pretensión de cada uno de los actores, no tiene relación directa con la del otro pu es, aunque el eventual daño deviene de una causa aparentemente común, el resu ltado podría ser diferente respecto de cada situación jurídica, individual y concreta.

cada uno de los actores, no tiene relación directa con la del otro pu es, aunque el eventual daño deviene de una causa aparentemente común, el resu ltado podría ser diferente respecto de cada situación jurídica, individual y concreta.

Concluye el despacho que se presenta una indebida acumulación de pretensiones la cual es preciso subsanar, en aras de impartir a la demanda el trámite que le corresponda, de conformidad con las reglas que rigen el acceso al medio de control

[…]

RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la demanda presentada por la señora Libia

Maritza Forero Cordero.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda de la referencia por las razones expuestas.

TERCERO: CONCEDER a la parte actora un término de diez (10) días con el fin de que se realice las correcciones y aclaraciones aludidas.

[…]».

A través de escrito del 28 de noviembre de 2019, asunto: «allega recurso de reposición », la pare actora manifestó que:

«…con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del med io de control nulidad y restablecimiento del derecho varios demandantes pueden acumular varias pretensiones ejerciendo conjuntamente el medio de control,Expediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

4 siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos.

Afirmar que no es posible la acumulación de pretensiones de un medio de control, por parte de varios demandantes, porque tal posibilidad no está e xpresamente

4 siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos.

Afirmar que no es posible la acumulación de pretensiones de un medio de control, por parte de varios demandantes, porque tal posibilidad no está e xpresamente prevista en el artículo 165 del C. P. A. C., desborda los postulados mínimos de interpretación jurídica, pues no corresponde a la finalidad del mismo y se desconocerían principios. Se desconoce además lo establecido en el artículo 88 del Código General del Proceso referente a la acumulación de pretensiones […]» (sic).

Mediante providencia de 27 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó el medio de control por no haber sido subsanada la demanda de forma correcta. (fl. 1 a 2, doc 7 PDF).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En el precitado auto, el Juez Cincuenta y Siete ( 57) del Circuito Judicial de Bogotá, (fl. 1 a 2, doc 7 PDF), rechazó la demanda argumentando que la parte demandante no subsanó los yerros advertidos en la providencia que inadmitió la demanda.

Precisó que «…el 28 de noviembre de 2019, presentó recurso de reposición en contra del proveído que inadmitió la demanda (fl. 81 a 86, el cual fue resuelto mediante auto d el 30 de enero de 2020 (fs. 88 a 90)».

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, se resuelve el recurso de apelación donde no observo razones jurídicas para reponer el mencionado auto, ordenando dar cumplimiento

enero de 2020 (fs. 88 a 90)».

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, se resuelve el recurso de apelación donde no observo razones jurídicas para reponer el mencionado auto, ordenando dar cumplimiento a la providencia recurrida en el término concedido, pero vencido el término dispuesto en el auto de 25 de noviembre de 2019, la parte actora no subsanó la demanda y como consecuencia se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido subsanada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual sustentó así: (fls. 1 a 7, doc 8 PDF).

«[…] es preciso indicar que esta apoderada explicó de manera suficiente en el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, los motivos por los cuales se debía estudiar y admitir la misma, argumentos que no fueron acogidosExpediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

5 por el señor juez de instancia rechazando la demanda.

Frente a lo que se ha venido manifestando el señor Juez de Instancia inicialmente para no admitir la demanda y posteriormente para rechazarla, argumentand o que no se subsanaron unos defectos de los que según su parecer adolecía la misma y en defensa de los intereses de cada uno de mis representados en e l presente asunto, me permito ratificar lo que se dijo en la parte considerativa de la demanda

no se subsanaron unos defectos de los que según su parecer adolecía la misma y en defensa de los intereses de cada uno de mis representados en e l presente asunto, me permito ratificar lo que se dijo en la parte considerativa de la demanda y lo que también se indicó en el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió, argumentos jurisprudenciales y legales suficientes que sustenta porqué este apoderado considera se debe admitir la demanda en los términos en que fue presentada, conociendo las pretensiones de cada uno de los demandantes. Lo anterior lo realizo en los siguientes términos:

  • Fue presentada en forma oportuna, como quiera que se trata de prestaciones periódicas. - El presente litigio no exige la conciliación extrajudicial como requisito d e procedibilidad para demandar. - Se cumplieron con los requisitos de procedibilidad.

Así mismo como fundamento cita el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la acumulación de pretensiones. Pretendiendo justificar el cumplimiento y viabilidad de lo exigido en la ley.

Como referencia la apoderada demandante cita apartes jurisprudenciales del H Consejo de Estado al exponer que la acumulación de pretensiones puede ser de dos tipos: objetiva y subjetiva; para esta última se da en el evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o demandados. En este último caso, sup uesto aplicable al sub júdice, se requiere acreditar: identidad de causa, identidad de objeto, relación de dependencia y que se sirvan de unas mismas pruebas.

Afirmar que no es posible la acumulación de pretensiones de un medio de control, por parte de varios demandantes, porque tal posibilidad no está expres amente

objeto, relación de dependencia y que se sirvan de unas mismas pruebas.

Afirmar que no es posible la acumulación de pretensiones de un medio de control, por parte de varios demandantes, porque tal posibilidad no está expres amente prevista en el artículo 165 del C, P, C, A., desborda los postulados mínimos de interpretación jurídica, pues no corresponde a la finalidad del mismo. De esta suerte, como ya se ha dicho, la inadmisión y posterior rechazo de la demanda en el caso de referencia, con fundamento en una exégesis semejante, co nstituye un defecto sustantivo lesivo de derechos fundamentales.

En consecuencia y en atención al recuento normativo y jurisprudencial, es claro que en el caso bajo examen, no se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues los accionantes están legitimados para solicitar en una misma demanda la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las m esadas adiciones de junio y diciembre. Lo anterior es razonable para hacer eficaz el principio de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia que los ampara y, no contradice la exigencia procesal de demanda en forma y otro vicio que lleve a sacrificar el trámite del libelo, como lo considero la jueza de conocimiento.

[…] solicitó se revoque el auto de fecha de 27 de febrero de 2020, que rechazo la demanda y en su lugar se ordene la admisión de la misma para que se co nozca de cada una de las pretensiones.

[…]». (sic).Expediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

6

[…]». (sic).Expediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

6

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto par a el efecto1, se concedió mediante providencia de 24 de julio de 2020 (fl. 1 a 2, doc 9 PDF).

CONSIDERACIONES

Competencia.- Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber rechazado la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma , o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; la demanda debe ser admitida por cumplir co n los requisitos y haberse demandado el acto administrativo que le dio respuesta a su solicitud.

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Título V se ocupó de la demanda en el proceso contencioso adm inistrativo, acápite dentro del cual se refirió a los requisitos de toda demanda para que la misma se encuentre en debida forma.

se ocupó de la demanda en el proceso contencioso adm inistrativo, acápite dentro del cual se refirió a los requisitos de toda demanda para que la misma se encuentre en debida forma.

Es decir que para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe cumplir con ciertos requisitos relativos a su contenido y que se encuentran regulados en el artículo 162, así:

1 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

7 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

Apelación auto

7 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y clari dad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a l as pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cua ndo se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indic arse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, éste deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderad o de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal e fecto, podrán indicar también su dirección electrónica».

De la norma transcrita se tiene que la demanda debe tener las formalidades exigidas por la ley, así las cosas, cuando no cumple los requisitos indicados, lo que procede es la inadmisión de la misma, para que el accionante subsane los requisitos en el término de diez (10) días, tal como lo establece el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el rechazo de la demanda procederá en los supuestos consagrados en el

como lo establece el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el rechazo de la demanda procederá en los supuestos consagrados en el artículo 169, que estableció:

«Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se o rdenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial»

Finalmente, el artículo 170 de la misma norma, en relación a la inadmisión de la demanda, indicó:

«Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».

De las disposiciones señaladas, se deriva entonces que la demanda podrá ser rechazada de plano cuando se encuentra configurada la caducidad o cuando el asunto no sea susceptibleExpediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

8 de control jurisdiccional contencioso administrativo. En contraste, opera el rechazo de l a demanda cuando después de haber sido inadmitida, la parte demandante no adecua la demanda conforme a los requisitos exigidos. De esta manera, se evidencia que debe existir congruencia entre los fundamentos de la inadmisión y los fundamentos del rechazo, pues sólo

demanda cuando después de haber sido inadmitida, la parte demandante no adecua la demanda conforme a los requisitos exigidos. De esta manera, se evidencia que debe existir congruencia entre los fundamentos de la inadmisión y los fundamentos del rechazo, pues sólo ante el incumplimiento de los requisitos en razón de los cuales el Juez inadmitió puede rechazarse la demanda.

Caso concreto.-

La señora Libia Maritza Forero Cordero, John Bairon Gómez Villa, Teresa de Jesús Pérez Pérez, y Hector Emilio Murillo Martínez, por intermedio de apoderada judicial, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho preten den que se les reconozca y pague la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989 y se le devuelva y suspenda los descuent os del 12% efectuados en salud sobre las mesadas adicionales, mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el a quo avoco conocimiento solo respecto del medio de control incoado por la señora Libia Maritza Forero Cordero e inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora adecuará la demanda respecto al nombre completo de la demandante, individualización de las pretensiones, insuficiencia de poder y lugar, y dirección de las partes, apoderados.

Posteriormente en escrito de 25 de noviembre de 2019 , presenta recurso de reposición donde aduce que «con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho varios demandantes pueden acumular varias pretensiones ejerciendo conjuntamente el medio de control, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos, por ello en este caso los accionantes están legitimados para

de control nulidad y restablecimiento del derecho varios demandantes pueden acumular varias pretensiones ejerciendo conjuntamente el medio de control, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos, por ello en este caso los accionantes están legitimados para solicitar en una misma demanda lo que se pretende » pasando por alto las modificaciones solicitadas por el ad quo; a través de auto del 27 de febrero de 2020 el juez de primera instancia, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma.

En consecuencia de lo anterior la parte accionante interpone recurso de apelación señalando que «[…] me permito ratificar lo que se dijo en la parte considerativa de la demanda y lo que también se indicó en el recurso de reposición contra el auto que la inadmitió , en atención al recuento normativo y jurisprudencial, es claro que en el caso bajo examen, no se configura una indebida acumulación de pretensiones, pues los accionantes están legitimados para solicitar en una misma demanda la devolución y suspensión de los descuentos en saludExpediente 11001-33-42-057-2019-00386-01

Demandante: Libia Maritza Forero Cordero y otros Apelación auto

9 de las mesadas adiciones de junio y diciembre. Lo anterior es razonable para hacer eficaz el principio de seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia que los ampara y, no contradice la exigencia procesal de demanda en forma y otro vicio que lleve a sacrificar el trámite del libelo, como lo considero la jueza de conocimiento».

Resulta evidente del recurso de apelación que la apoderada de la parte accionante no

contradice la exigencia procesal de demanda en forma y otro vicio que lleve a sacrificar el trámite del libelo, como lo considero la jueza de conocimiento».

Resulta evidente del recurso de apelación que la apoderada de la parte accionante no cumplió con la carga procesal al no subsanar en debida forma lo ordenado por la ad quo respecto a la adecuación de la demanda, así mismo no se dijo nada frente a precisar el nombre completo de la demandante de conformidad con el numeral 1º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; ni la individualización de las pretensiones, para determinar la congruencia entre los actos administrativos; frente al poder se ordenó que se individualizara con precisión los actos administrativos objeto de control y el lugar y dirección de notificaciones de l

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