TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00389-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00389-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Solicitó el reconocimiento y pago de las c esantías parciales el 29 de j ulio de 2015 y los 15 días pa ra que la entidad demandada expid iera la r esolución de reconocimiento de las cesantías parciales vencieron el 21 de ago sto de 2015, los 10 días de eje cutoria se cumplieron el 4 de septiembre de 2015 y los 45 días culminaron el 10 de noviembre de 2015, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, e l 11 de noviembre de 2 015 / PRESCRIPCIÓN EXTINT IVA DEL DERECHO – En cuanto a la petici ón del demandante e n su recurso de al zada, referente a q ue s e declare que ope ró el fe nómeno d e la prescripción pa rcial respecto de los días de sanción causados entre el 10 al 15 de noviembre de 2015 por no estar afectados p or este fe nómeno, el citado inte rregno se encuent ra cobijado p or l a prescripción e xtintiva declarada en el fallo ap elado, l a reclamación de la s anción moratoria s e efectuó el 15 de nov iembre d e 2018, prescribió el derecho a percibir l a sanción moratoria con anterioridad al 15 de noviembre de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?
noviembre de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda?
Tesis: “(…) se desprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que se impone legalmente al emp leador de pagar la sa nción cuando omite el deber d e consignar las c esantías anua lizadas en una fec ha dete rminada, siendo a sí, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en q ue la administración incurre en el incumplimiento de l pago de las c esantías q ue puede e l administrado exigir e l reconocimiento de la sa nción, quedando condici onado a l término pr escriptivo pa ra reclamarla sin importar si estamos frente a cesantías definitivas o parciales, pues por tratarse de una penalidad y no del derecho mismo a la prestación periódica “cesantías”, no se consideró necesario establecer diferencia alguna en l a trascrita sentencia de unificación. (…) Ac ogiendo el criterio antes expuesto y con base en l os parámetros determinados por el Alto Tribunal, se procede a ana lizar, si en el presente c aso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria, y pa ra el efecto, del acervo probatorio obrante en el exped iente, se extrae que el señor (…) solicitó el reco nocimiento y pago de las c esantías parciales el 29 de j ulio de 2015 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento
solicitó el reco nocimiento y pago de las c esantías parciales el 29 de j ulio de 2015 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las c esantías pa rciales ve ncieron el 21 de ago sto de 2015, l os 10 días de ejecutoria se cump lieron el 4 de septiembre de 2015, por estar en vige ncia el C.P.A.C.A. al momento de presentación de la petición y los 45 días culminaron el 10 de novi embre de 2015 . P or lo tant o, e l derecho se h izo exigible a partir del día siguiente, esto es, el 11 de noviembre de 2015. (…) Conforme al descrito escenario fáctico, se colige que a partir del 11 de noviembre de 2015 se hizo exigible el derecho a reclamar la sanci ón moratoria, entonces l a demandante tenía tres años pa ra reclamar el pago de la sanci ón moratoria y demandare , es decir hasta e l 11 de noviembre de 2018, y según se evidencia en la doc umental reconocimiento, el 15 de noviembr e de 2 018 (fl. 13), es deci r, cuando ya se había ve ncido e l término otorgado p or la le y. As í las cosas, no queda duda q ue ent re la fecha en q ue fu e exigible el derecho al reco nocimiento y pago d e la sanción moratoria y la fecha en que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor (…) tal
que se elevó la reclamación administrativa, así como la interposición de la demanda, transcurrieron más de tres años, razón por la cual operó la prescripción extintiva sobre el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor (…) tal y como fu e advertido p or el a q uo, situación q ue impone confi rmar la sentencia apelada en cuanto decla ró probada esta excepci ón propuesta por la demandada. (…) De ca ra al arg umento según el cual la solicit ud de co nciliación e xtrajudicial interrumpió el término de prescripción, al respecto se advierte que según la constancia de conciliación vista a folios 19 y 20, la m isma se radicó el 21 de mayo de 2019 cuando ya había transcurrido el término de prescripción, sin que haya lugar, a aplicar el efecto de suspensión de la pr escripción dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y bajo ta l entendimiento, el argumento que al respecto expuso e l apelante en su escrito, no es de recibo por parte de esta colegiatura. (…) En cuanto a la peticióndel demandante e n su recurso de al zada, referente a q ue se declare que ope ró el fenómeno de la prescripción parcial respecto de los días de sanción causados entre el 10 al 15 de noviembre de 2015 por no estar afectados p or este fenómeno, debe anotarse que el citado inte rregno se encuentra cobijado por la prescripción extintiva declarada en el fallo apelado, en razón a que, co mo ya se dijo, la reclamación de la sanción moratoria s e efectuó el 15 de noviembre de 2018, y p or ende, prescribió el
declarada en el fallo apelado, en razón a que, co mo ya se dijo, la reclamación de la sanción moratoria s e efectuó el 15 de noviembre de 2018, y p or ende, prescribió el derecho a percibir la sanción moratoria con anterioridad al 15 de noviembre de 2015. (…) So bre este tema, el Consejo de Estado. Secci ón segunda. Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Ca rmelo Perdomo Cueter, en provide ncia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16), aclaró: “(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial , de fam ilia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objeti va (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta pro cesal asumida p or las partes , previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la no rma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche h acia la parte vencida esté re vestido de acciones temera rias o dilatorias que dificulten el cu rso normal de las diferentes etapas de l procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recu rso, oposici ón o incidente, o a sabiendas se aleguen h echos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se ut ilice el proces o, incidente o r ecurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se ut ilice el proces o, incidente o r ecurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desa rrollo normal y expedito del proces o; o se haga n transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para e llo debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada p or aquella adolece de temeridad o mal a fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, p or lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas . (…)” Así las cosas, s i bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo – Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, si no q ue solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso de l derecho, mala fe o temeridad, co mo ha sido reiterado p or el Conse jo de Estad o, situaciones q ue no fueron de mostradas en el plenario, r azón p or la cual no ha lugar a condenar en costas en esta insta ncia. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
reiterado p or el Conse jo de Estad o, situaciones q ue no fueron de mostradas en el plenario, r azón p or la cual no ha lugar a condenar en costas en esta insta ncia. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, De la Sección Segunda – Subsección B: 24 de enero de 2019. 4854-2014; 20 de septiembre de 2018. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, 12 de julio de 2018. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; De la Sección Segunda – Subsección B: 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013.
C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de
2018. R ad. 2873-2015. C. P. G abriel V albuena Hernández ; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-42-057-2019-00389-01
DEMANDANTE : URIEL MAURICIO PEDRAZA GALVIS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTROS
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo Oral del Ci rcuito de Bogotá – Sección segunda, que declaró probada de oficio la excepción de prescri pción extintiva del derecho dentro del medio de control incoado por el señor Uriel Mauricio Pedraza Galvis contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación con la petición del 15 d e noviembre de 2013, que negó el derecho a pagar la sanción por mora.
Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Condenar a la demandada, a que le reconozca y pague a la accionante, la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, e quivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía.
Asimismo, que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., y al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria.
Y por último que se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
El 29 de julio de 2015 , el demandante por laborar como docente estatal solicitó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Mediante Resolución 6635 del 20 de noviembre de 2015 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., le fue recono cida la cesantía y cancelada el 6 de mayo de 2016.
Al solicitarse las cesantías, el 29 de julio de 2015, el plazo para cancelar vencía el 10 de
cesantía y cancelada el 6 de mayo de 2016.
Al solicitarse las cesantías, el 29 de julio de 2015, el plazo para cancelar vencía el 10 de noviembre de 2015 y solo se efectuó el 6 de mayo de 2016, por lo que t ranscurrieron 175 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la e ntidad para cancelar la cesantía.
El 15 de noviembre de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad resolvió en forma ficta, ya que trascurrieron tres meses sin que diera respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, no consagró disposición alguna que permita imponer la obligación de cancelar suma a lguna por concepto de sanción en el pago tardío de las cesantías, razón por la cua l no son deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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aplicación para el caso de la docente del sector público las normas contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Propuso como medio exceptivos el de prescripción, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad e improcedencia de la indexación de las condenas.
SENTENCIA 1ª INSTANCIA
Propuso como medio exceptivos el de prescripción, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad e improcedencia de la indexación de las condenas.
SENTENCIA 1ª INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mi l veintiuno (2021), declaro la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento e n las siguientes consideraciones1:
Señaló que tal como se advirtió en la providencia del 5 de marzo de 2021, el problema jurídico consiste en determinar si operó la prescripción extintiva del derecho que le asistía al demandante Uriel Mauricio Pedraza Galvis, en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con ocasión del pago tardío del auxilio de cesantías.
Indicó, que acorde con la línea jurisprudencial trazada en sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, la norma aplicable en cuanto al fe nómeno prescriptivo frente a la indemnización por el pago tardío de las cesantías consagrada por la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que prevé la extinción del derecho cuando transcurridos t res (3) años desde su exigibilidad no se ejercen las acciones y recursos de ley para su reconocimiento.
Preciso que en punto de la exigibilidad de la obligación respecto de la sanción moratoria
años desde su exigibilidad no se ejercen las acciones y recursos de ley para su reconocimiento.
Preciso que en punto de la exigibilidad de la obligación respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el H. Consejo de Estado ha s eñalado que debe contarse a partir del momento en que la entidad incurrió en la mora en la cancelación del auxilio, ya que es cuando el titular puede reclamarla. Luego entonces se acreditó que: (i)el demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 29 de julio de 2015, (ii) el término legal para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías venció el 10 de noviembre de 2015; (iii) el derecho del demandante a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantí as surgió el 11 de noviembre de 2015 , día en que empezó la mora, (iv) el auxilio de cesantías fue reconocido el 20 de noviembre de 2015 por medio de la Resolución núm. 006635, (v) El
1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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auxilio fue efectivamente pagado el 6 de mayo de 2016, (vi) el actor presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las ces antías el 15 de noviembre de 2018 y (vii) la presente demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2019.
En tales condiciones concluyó que el derecho del actor a reclamar la sanción moratoria
noviembre de 2018 y (vii) la presente demanda fue radicada el 16 de septiembre de 2019.
En tales condiciones concluyó que el derecho del actor a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías surgió a partir del 11 de noviembre de 2015, por lo que contaba hasta el 11 de noviembre de 2018 para reclamar ante la administración su derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Así las cosas y acorde con el criterio jurisprudencial consignado en precedencia, la presentación de la petición ante la administración el día 15 de noviembre de 2018 se produjo cuando ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción, pue s el término de los tres (3) años consagrados en la Ley venció el 11 de noviembre de 2018, razón por la cual, determinó que operó el fenómeno de la prescripción.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Así la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Conte ncioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 03 de diciembre de 2009.
Respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente al auxi lio a la cesantía considero que si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo aplicar el
considero que si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Proces al de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.
Refiere que en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o de Caducidad así:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajud icial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el act a de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigid o por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A su vez el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajud icial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o;
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajud icial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o;
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.
Indicó que en el presente caso, el señor Uriel Mauricio Pedraza Galvis inicio la actuación administrativa mediante petición del 29 de julio de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 10 noviembre de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 06 de mayo de 2016, según comprobant e expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.
Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria conteni da en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 11 de noviembre de 2015 al 05 de mayo de 2016, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pa gar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 175 días.
Arguyo que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo
de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pa gar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 175 días.
Arguyo que en asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo “que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca e l pago adeudado por concepto de cesantías” , no obstante, esta parte considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesant ías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente las solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más d e 8 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
solicita que si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a la fecha en que la administración se constituyó en mora, ha de declararse que opero el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 10 de noviembre de 2015 al 15 de noviembre de 2015, los días que no están afectados
fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 10 de noviembre de 2015 al 15 de noviembre de 2015, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 16 de noviembre de 2015 al 0 6 de mayo de 2016
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apod erado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia Anticipada proferida el catorce (1 4) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administra tivo Oral de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago al actor de unas cesantías definitivas a través de la Resolución No. 663 del 20 de noviembre de 2015. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue elevada por la demandante el 29 de julio de 2015 . Se precisó que en contra de la
de la Resolución No. 663 del 20 de noviembre de 2015. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue elevada por la demandante el 29 de julio de 2015 . Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
b) Se observa que el demandante solicitó el 15 de noviembre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías , en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1 995 y art. 4 de la Ley 1071 de 20062. Transcurrieron más de 3 meses sin que la demandante hubiera sido
2 Fls. 13 y 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL
PAGO DE LAS CESANTÍAS.
Al respecto, la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de
el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación s ocial por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, qu e están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no depende n directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no cons agran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho san cionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la
prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la pr escripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas nor mas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue c
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