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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00390-01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00390-01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Miriam Yasmina Sánchez Buitrago, a través de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente a la petición radicada el día 28 de febrero de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por no haber cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías.

Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA ; y la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA ; y la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el 20 de agosto de 2015 s olicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías , petición atendida en forma favorable por la Nación – Ministerio d e Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 7014 de 1º de diciembre de 2015. Sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el día 16 de marzo de 2016.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 El 28 de febrero de 2019 radicó ante la entidad demandada derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya dado una respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

El concepto de violación se resume en que la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías definitivas dentro del término perentorio establecido por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no hacerlo, incurri ó en la sanción moratoria que ahora reclama la actora.

La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.

la sanción moratoria que ahora reclama la actora.

La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.

2.- Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oportunamente, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados en el libelo introductorio.

Se refirió al marco normativo aplicable y al trámite para el reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes oficiales, con el fin de señalar que, para el caso concreto, de comprobarse que existió mora en el pago de las cesantías, la entidad territorial es quien debe responder, porque expidió la resolución de reconocimiento en forma extemporánea.

De otra parte, señaló que la indexación d e la condena al pago de la sanción moratoria no es procedente y formuló las excepciones que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de la condena, y compensación”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021 declaró la existencia y la nulidad del acto ficto negativo enjuiciado , pero no ordenó restablecimiento del derecho ,Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 puesto que, de oficio, declaró probada la excepción de prescripción extintiva. No condenó en costas a la parte vencida.

Determinó que en el caso concreto se cumplen los presupuestos de la mora en el pago de las cesantías reconocidas a favor de la demandante, toda vez que, tanto el acto de reconocimiento como el pago de la prestación, ocurri eron por fuera de los términos enunciados en la ley 1071 de 2006.

Precisó que, la solicitud de cesantías se elevó el 20 d e agosto de 2015, por lo tanto, el pago debió hacerse el 1 de diciembre del mismo año. A partir del día siguiente, 2 de diciembre, empezó a correr el término de prescripción de 3 años para reclamar la sanción pretendida, que se extendió hasta el 2 de dicie mbre de 2018.

Como la solicitud para el pago de la sanción moratoria se elevó el 29 de febrero de 2019, se configuró el fenómeno prescriptivo.

4.- La apelación

El apoderado de la parte actora recopiló la situación fáctica demostrada con el fin de concluir que, se encuentra probado que la entidad demandada incurrió en 104 días de mora para pagar las cesantías reconocidas a la docente accionante.

Si bien es cierto, la prescripción del derecho opera en este tipo de controversias bajo los postulados de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, también lo es que, el término de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de

Si bien es cierto, la prescripción del derecho opera en este tipo de controversias bajo los postulados de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, también lo es que, el término de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que la sanción moratoria es exigible desde la fecha en que el empleador tiene la obligación de hacer el pago , pero su causación se extiende en el tiempo hasta que se efectúa el pago, de manera que, el término de prescripción debe contarse a partir del día siguiente a cuando cesó la mora, y no desde que aquella se empezó a causar. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado que avalan la tesis expuesta.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora (apelante único), el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías a la señora Miriam Yasmina Sánchez Buitrago.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante la resolución No. 7014 de 1 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante la resolución No. 7014 de 1 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció a la demandante la suma de $5.500.000 por concepto de cesantías parciales1.

En este acto administrativo se indicó que l a accionante elevó su solicitud el 20 de agosto de 2015, y que el pago quedaba sujeto a la disponibilidad presupuestal.

2.2.- En Oficio No. RAD 1010403 del 12 de diciembre de 2018, el Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que las cesantías reconocidas a la actora mediante la resolución No. 7014 de 2015 quedaron a su disposición a partir 16 de marzo de 2016, para retiro por ventanilla en el Banco BBVA, sucursal calle 43 Bogotá2.

2.3.- El 28 de febrero de 2019 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías mediante resolución No. 7014 de 1 de diciembre de 2015.

No se encontró en el expediente medio de prueba alguno que indique respuesta por parte de la entidad.

1 Folios 15 a 17.

mediante resolución No. 7014 de 1 de diciembre de 2015.

No se encontró en el expediente medio de prueba alguno que indique respuesta por parte de la entidad.

1 Folios 15 a 17. 2 Folio 18.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la N ación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo

contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 “Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputabl e a éste.” (negrillas extratexto)

La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley  244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Veamos el artículo 4º que dispone:

“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud

hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

El artículo 5º de la misma ley, en cuanto a la sanción moratoria, señala:

“MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los ser vidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cadaExpediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la

a este.

De los artículos transcritos en precedencia se deduce que, no solamente se reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que se otorgó un término a la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones.

El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago, conforme lo dispone el artícu lo 2º de la ley 244 de

1995. Es decir que, cuando el acto de reconocimiento de las cesantías no es recurrido, la mora inicia a contabilizarse pasados los 65 o 70 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, según el caso, confo rme a la orientación impartida por el Consejo de Estado3.

La Alta Corporación, ha reiterado que la norma contempla la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, misma que se reconoce en favor de las personas que prestan sus servicios al Estado incluidos los docentes. Valga decir que la omisión de pago oportuno es castigada con esa suma pecuniaria4, en aplicación a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 adicionada por la ley 1071 de 2006. En dicha providencia señaló:

“(…)

3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente. No. 200002513 01. (C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Marzo 27 de 2007).

providencia señaló:

“(…)

3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente. No. 200002513 01. (C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Marzo 27 de 2007). “(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el e vento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”

más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.” https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gu id=76001233100020000 2513021100103 4 Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, número de radicación 23001 -23-31-000-2004-00069-02(085908), Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2300123310002004 00069021100103Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 “Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de

la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante” (negrillas de la Sala). (…)”

En sentencia de unificación SUJ – 012S2 del 18 de julio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el particular orientó lo siguiente5:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el ac to que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, tam bién se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001 -23-33-000-2014-0058001. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300123330002014 00580011100103 6 Artículos 68 y 69 CPACA.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto)

Como se advierte, la Alta Corporación estableció las reglas según las cuales la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de

187 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto)

Como se advierte, la Alta Corporación estableció las reglas según las cuales la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y al tratarse de un servidor público, al docente oficial le es aplicable la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. De igual forma, estableció algunas subreglas, de las cuales resulta aplicable al caso concreto aquella que dispone que cuando se trata de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para efectos de la sanción moratoria la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.2.- Sobre los extremos temporales para la contabilización de la mora

Ahora bien, frente al momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, la sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018 proferida por l a Alta Corporación en lo Contencioso Administrativo, abarcó el estudio de diferentes hipótesis en virtud de las actuaciones y omisiones por parte de la administración respecto de los términos con los que cuenta para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.

Al respecto, en virtud de las reglas unificadoras dispuestas en la referida jurisprudencia, precisó lo siguiente:Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10

jurisprudencia, precisó lo siguiente:Expediente: 11001-33-42-057-2019-00390-01

Demandante: Miriam Yasmina Sánchez Buitrago

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10

Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado determinó que, para aquellos casos en los que la administración omitió pronunciarse frente a la petición de reconocimiento del auxilio de cesantías o lo hizo de forma extemporánea, el término para determinar la sanción moratoria empezaría a correr vencidos los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud por parte del reclamante.

3.3.- Sobre la prescripción

En cuanto a la prescripción de la indemnización moratoria de las cesantías, en sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20168, el Consejo de Estado advirtió:

7 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 dí as para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 8 Consejo de Estado. Expediente No. 08001 23 31 000 2011 006 01 (0528 14), Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció

10 días, posteriores al intento de notificación personal 7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve rec

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