TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00401-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00401-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / DE TECTIVE PROFESIONAL DAS Y OF ICIAL DE MIGRACIÓN DE LA UNM – Obra certificación en la que se hizo constar que, el demandante devengaba la prima de riesgo en el DAS, sin embargo, desde cuando ingresó a la UAE M igración Colombia, se le pagó la bonificación por compensación / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tiene el de recho a que se aplique el régimen especial previsto para el DAS, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%) / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios co tizados durante los 10 a ños últimos años, actualizados con base en el IPC certificado por el DANE, y con inclusión de los factores previstos e n el D ecreto 1158/94 y la prima de riesgo, y la bonificación por compensación, la primera al haber sido devengada en el DAS y la seg unda en Migración luego de la inco rporación, el rec onocimiento pensional queda condicionado a demostrar el retiro definitivo, para lo cual el actor deberá allegar el acto administrativo o certificación que acredite el retiro.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante, a pe sar de haber sido trasladado del DAS, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, conforme al régi men especial previsto para los detectives del DAS, o si por el contrario no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de alto riesgo p revista en la Ley 860 de 2003 y demás normas concordantes?
especial previsto para los detectives del DAS, o si por el contrario no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de alto riesgo p revista en la Ley 860 de 2003 y demás normas concordantes?
Tesis: “(…) como el demandante si es be neficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, es claro que tiene derecho a la pensión p revista en los Decre tos 1047 de 1978, 1933 d e 1989, y 1047 de 1978, que contemplaba como requisito para adquirir la prestación un tiempo de servicio de 20 años de servicios continuos o discontinuos, y tener cualquier edad, y en el sub li te se encuentra acreditado que el actor acumu ló más de 24 años en actividades de alto riesgo, y adquirió el estatus pensional el 17 de enero de 2014. (…) Respecto al ingreso base de liquidación, se observa que el A quo, dispuso que debía hacerse con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores los previstos en el artículo 18 del Decreto 1933/89, en armonía con el artículo 42 del Decreto 1042/78. (…) La Sala debe precisar que f rente a esta materia, la Sección Se gunda del H. Consejo de Estado, emitió sentencia de unificación de 28 de julio de 2022 y en ell a estableció que para los empl eados que desarrollaron actividades de alto riesgo en el extinto DAS y que se encontraran cobijados por el régimen de transición de los Decre tos 1835/94 y 2090/03 y la Ley 860/03, como es el caso del actor, únicamente conservarán de las normas anteriores
cobijados por el régimen de transición de los Decre tos 1835/94 y 2090/03 y la Ley 860/03, como es el caso del actor, únicamente conservarán de las normas anteriores las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, mientras que el IBL será el previsto en los a rtículos 21 y 36 de la Ley 100/93. (…) La Sección Segunda de la Alta Corporación, precisó que la interpretación del ingreso base de liquidación no ha sido un tema pacífico en la jurisp rudencia del Consejo de Estado, sin embargo, la Corporación modificó su criterio con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual alineó su postura con la adoptada por la Corte Constitucional sobre la materia y que ello llevó a la Corporación a rep lantear su posición sob re la interpretación del IBL en regímenes es peciales como el de la Contraloría General de la Republica y la Rama Judicial, por lo cual ajustó su posición a la que ya venía adoptando la Sala Plena y en consecuencia c onsideró que para calcular el IBL del régimen es pecial del DAS , debía darse aplicación a lo p revisto en la Ley 100/93, pues del régi men especial solo podrían tenerse en cuenta los requisitos de edad, tiempo y m onto. (...) en la sentencia en mención se precisó que la prima de riesgo, constituye factor salarial, toda vez que el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2 003, la incluyó en el ingreso base de co tización para los e mpleados del DAS en un 40%, el cual se incrementó al 50% a partir del 31 de diciembre de 2007, por lo cual dicha prima debía componer el IBL, en el porcentaje que sirvió de aportes
DAS en un 40%, el cual se incrementó al 50% a partir del 31 de diciembre de 2007, por lo cual dicha prima debía componer el IBL, en el porcentaje que sirvió de aportes y en ese sentido, estableció (…) agregó que de conform idad con el a rtículo 7 delDecreto 4057 de 2011 (...) a partir de la incorporación de los servidores del DAS a las entidades receptoras, la prima de riesgo “se entiende integrada y reconocida en la asignació n básica del nuevo cargo” y en el ev ento en “que el empleo al que ingresara el se rvidor tuviera una asig nación básica inferior al valor de am bos conceptos, la diferencia se reconoce con una bonificación mensual individual por compensación integrada a aq uella y, por lo t anto, es factor salaria l en su totalidad, para todos los efectos le gales”. (…) obra certificación en la que se hizo constar que, el demandante devengaba la prima de riesgo en el DAS, sin embargo, desde cuando ingresó a la UAE Migración Colombia, se le pagó la bonificación por compensación ( …) el d emandante tiene el de recho a que se apl ique el régi men especial previsto para el DAS, en cu anto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%), como se se ñaló y para calcular el IBL de s u prestación, debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquir ir el derecho a la pensión, actualiz ados con base en el IPC certificado por el DANE, de c onformidad con lo previsto en a rtículo 21 de la Ley
cuanto a la entrada en vigencia del sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquir ir el derecho a la pensión, actualiz ados con base en el IPC certificado por el DANE, de c onformidad con lo previsto en a rtículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos e n el Decreto 1158/94 y la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4.° del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, y la bonificación por compensación de que trata el Decreto 4057/11, la primera al haber sido devengada en el DAS y la segunda en Migración luego de la incorporación (fl.97), en atención a la sentencia de unificación, por lo cual se modificará en este sentido la sentencia impugnada. (…) como bien lo dispuso el A q uo, el reconocimiento pensional queda condicionado a demostrar el retiro definitivo, por cuanto en e l expediente no obra prueba de ese hecho, sin embargo, como la parte actora mencionó en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, que el actor ya se retiró (sin indicar fecha), es procedente que la entidad liquide la prestación con los 10 últimos años anteriores al retiro definitivo y los factores del Decreto 11 58/94, como se precisó , para lo cual el actor de berá allegar el acto administrativo o certificación que acredite el retiro. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá parcialmente favorable, dando aplicación a lo est ablecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a ninguna de las partes, toda vez que la entidad no resulta totalmente vencida en el
se resolverá parcialmente favorable, dando aplicación a lo est ablecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a ninguna de las partes, toda vez que la entidad no resulta totalmente vencida en el litigio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C789/02 y C-754/04 ; C-037 de 26 de enero de 2000; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de
2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 520012333-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 12 de diciembre de 2006. Exp. 2006-00116.
C.P. G ustavo A ponte S antos; Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. S ección Segunda. Sentencia de u nificación SUJ-028-CE-S2-2022 de 28 de julio de 2 022. Radicado No. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014).
FUENTE FORMAL: Decreto 1047 de 1978; Decreto 1846 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1845 de 1994 ; Decreto 1646 de 1994 ; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
1994; Decreto 1845 de 1994 ; Decreto 1646 de 1994 ; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-057-2019-00401-01
Demandante: RICARDO ARTURO ARIAS CASTRO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Detective Profesional DAS y Oficial de Migración de la UNM
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo No. 19 del CD fl.196 del expediente hibrido), contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda (archivo No. 17 del CD fl.196).
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se
declare la nulidad de la Resolución No. SUB 109 de 2 de enero de 2019 (fls.112123), mediante la cual COLPENSIONES le negaron el reconocimiento de la pensión por actividades de alto riesgo, en virtud del régimen especial previsto en los Decretos Nos. 1047/78, 1933/89 y 1835/94; del parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003, y de las Resoluciones Nos. SUB 63372 de 13 de marzo de 2019 (131-137) y DPE 3754 de 30 de mayo de 2019 (fls. 139-145), a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la negativa.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00401-01
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Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a COLPENSIONES: i) reconocer y pagar la pensión por actividad de alto riesgo, en atención al régimen pensional previsto en los Decretos No. 1047/78, No. 1933/89, 1835/94 y parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003, aplicable a los detectives del extinto DAS, computando sin solución de co ntinuidad el tiempo prestado en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en la misma condición de carrera que ostentaba en el DAS, con efectos a partir de la fecha en que cumplió el status pensional y en cuantía equivalente a 75% de lo devengado en el último año de prestación de sus servicios y condicionada al retiro; ii) que las sumas adeudadas sean canceladas en forma indexada; iii) que se dé
fecha en que cumplió el status pensional y en cuantía equivalente a 75% de lo devengado en el último año de prestación de sus servicios y condicionada al retiro; ii) que las sumas adeudadas sean canceladas en forma indexada; iii) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS. Afirmó, que según las certificaciones, ingresó a laborar en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el 17 de enero de 1994 y permaneció hasta el 31 de diciembre de 2013 en el cargo de Detective , acumulando 19 años y 17 días, siendo beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y por ende, le es aplicable el régimen pensiona l que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, e sto es, el contenido en los Decretos 1047/78, 1933/89. Y agreg ó, que fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el cargo de Oficial de Migración, a partir del 1 de febrero de 2013, encontrándose activo en dicho cargo y acumulando un tiempo de 6 años y 6 meses.
Señaló, que ha laborado un total de 25 años, 6 meses y 17 días, en actividades de alto riesgo sin solución de continuidad y en condición de carrera administrativa, ya que el cargo de Detective Profesional 207-10 que ocupó en el extinto DAS, fue homologado por el de Oficial de Migración 3010-16 con funciones de Policía Judicial.
Añadió, que cuando ocupó el cargo de Detective en el extinto DAS, desempeñaba
homologado por el de Oficial de Migración 3010-16 con funciones de Policía Judicial.
Añadió, que cuando ocupó el cargo de Detective en el extinto DAS, desempeñaba funciones de policía judicial, participando en actividades de inteligencia en el área migratoria nacional, funciones que continúa ejerciendo desde que fue incorp orado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y por ello, la ARL Positiva acreditó que se encontraba afiliado con riesgo 5 con su nuevo empleador.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00401-01
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Sostuvo, que por lo anterior, reúne los requisitos para pensionarse con las normas anteriores al Decreto 1835/94, ya que se vinculó con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, contaba con más de 500 semanas de cotización especial, por lo cual y en atención a las normas anteriores, alcanzó su status pensional el 17 de enero de 2014, cuando cumplió 20 años de servicios, sin consideración a la edad.
El 11 de septiembre de 2018, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo, sin embargo, fu e negada mediante los actos acusados, bajo el argumento que no se podían tener en cuenta los tiempos “desde el 2007/04 hasta el 2012/09”, no obstante, se desestimó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había definido y declarado que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de su retiro y el reintegro.
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había definido y declarado que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha de su retiro y el reintegro.
2. FALLO RECURRIDO (archivo No. 17 CD fl. 196). El juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual, luego de relacionar las normas que regulan el régimen pensional de alto riesgo para los emple ados del DAS, señaló que para los servidores vinculados al suprimido DAS con antelación al 3 de agosto de 1994, el régimen aplicable será el previsto en los Decretos 1047/78, 1933/89 y 1835/94 y en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
Arguyó, que las normas que extinguieron el DAS, establecieron que los servidores públicos que resultaron afectados con la supresión del DAS, contaban con un garantía de estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la protección a la seguridad social y previeron de manera expresa y precisa la continuidad en el pago de los salarios, con la inclusión de la prima de riesgo por la ejecución de las actividades especiales que realizaban y continuarían ejecutando en sus nuevos empleos y e l mantenimiento en el tiempo de las condiciones prestacionales que de antaño habían sido establecidas por la ley, en razón de sus especiales funciones.
Sostuvo, que el actor ingresó al DAS desde el 17 de agosto de 1994 y ocupó el cargo de Detective en varias categorías y grados, hasta el 31 de e nero de 2013 , teniendo en cuenta que si bien fue desvinculado por declaratoria de insu bsistencia
Sostuvo, que el actor ingresó al DAS desde el 17 de agosto de 1994 y ocupó el cargo de Detective en varias categorías y grados, hasta el 31 de e nero de 2013 , teniendo en cuenta que si bien fue desvinculado por declaratoria de insu bsistencia en el año 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 2012, en el trámite del proceso contencioso radicado al No. 11001-33-31-028-207-00446-Expediente: 11001-33-42-057-2019-00401-01
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00, declaró la nulidad de dicho acto y ordenó el reintegro sin solución de continuidad y posteriormente fue incorporado a Migración Colombia desde el 1 de febrero de 2013, en el cargo equivalente que venía desempeñando.
Consideró, que carece de sustento jurídico la descalificación que hace la entid ad respecto de la fecha de vinculación del actor al DAS, al no tener en cuenta el periodo de instrucción como detective, pues el Decreto 1835/94, solo hace referencia a que serán beneficiarios del régimen de transición, quienes estuviese vinculados a la entidad con anterioridad a su vigencia, sin hacer referencia al cargo o funciones desempeñadas.
Asimismo, señaló, que tampoco tiene fundamento jurídico que la entidad demandada no tenga en cuenta las cotizaciones efectuadas en la entidad receptora para completar el tiempo de servicios exigidos para la pensión, ya que se debe tener en cuenta la naturaleza de la actividad que continúe desarrollando el servidor público incorporado, esto es, que sea de las consideradas como de alto riesgo.
En ese sentido, concluyó que el actor tiene derecho a la pensión reclamada, ya que
en cuenta la naturaleza de la actividad que continúe desarrollando el servidor público incorporado, esto es, que sea de las consideradas como de alto riesgo.
En ese sentido, concluyó que el actor tiene derecho a la pensión reclamada, ya que se vinculó antes del 3 de agosto de 1994 y a la entrada en vigencia d e la Ley 860 de 2003, había superado el mínimo de 500 semanas cotizadas, por lo cual es beneficiario del régimen de transición consagrado por el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de su pensión de ve jez con 20 de servicios en actividades de alto riesgo, en los términos del Decreto 1835 de 1994, en consonancia con los Decretos 1047 de 1078 y 1933 de 1989.
Finalmente dispuso, que la liquidación de la pensión será con el 75% del promedio de los salarios y primas que devengó durante el último año de serv icio y con los factores señalados en el artículo 18 del Decreto 1933/89, en armonía con el artículo 42 del Decreto 1042/78 , esto es, “ (i) la asignación básica, (ii) la bonificación por servicios, (iii) la doceava (1/12) parte de la prima de servicios, (iv) la doceava (1/12) parte de la prima de vacaciones, (v) la doceava parte (1/12) de la prima de navidad, (vi) el recargo dominical, (vii) el recargo nocturno, y (viii) el recargo festivo.”
Agregó, que el actor informó en su escrito de alegaciones, que ya se encuentra desvinculado del servicio, por lo cual para la respectiva liquidación de la prestación
Agregó, que el actor informó en su escrito de alegaciones, que ya se encuentra desvinculado del servicio, por lo cual para la respectiva liquidación de la prestación debía presentar junto con la reclamación de cumplimiento de la sentencia, laExpediente: 11001-33-42-057-2019-00401-01
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respectiva certificación de retiro del servicio y de los factores salariales devengados en el último año de labores.
III. APELACIÓN
La entidad demandada ( archivo No. 19 CD fl. 196), solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones, manifestando que el demandante no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión por actividad d e alto riesgo, toda vez que el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, que regu ló las pensiones para el personal del DAS estipuló que debe acreditarse haber cumplido 55 añ os de edad y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido por e l artículo 33 de la Ley 100/93 y que la edad se podrá disminuir un año por ca da 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas, sin que la edad sea inferior a 50 años, sin embargo, el actor aunque tiene 1.357 semanas cotizadas, cuenta con 46 años de edad.
Asimismo, indicó que el régimen de transición exige encontrarse vinculado como detective antes del 3 de agosto de 1994, y 500 semanas cotizadas a la entrada en vigor de la Ley 860/03, y el actor no cumple con el primero, ya que de conformidad con la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, para el cómputo para el reconocimiento pensional del DAS, el tiempo de formación en la Academia Superior de Inteligencia
con la Circular 15 de 2015 de Colpensiones, para el cómputo para el reconocimiento pensional del DAS, el tiempo de formación en la Academia Superior de Inteligencia no es acumulable,, y el accionante ingresó el 17 de enero de 1994, com o alumno, y para el 3 de agosto de 1994 no tenía el cargo de detective.
Agregó, que tampoco reúne los requisitos exigidos en las Ley 797 de 2003, como quiera que el artículo 9 estableció que los hombres deben haber cumplido 55 años de edad, la cual se aumentaría a partir del 1 de enero de 2014 a 62 años, edad que no tiene el demandante.
De otro lado sostuvo, que para la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión, se debe aplicar el artículo 21 o 36 de la Ley 100/93, es decir, que para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la p ensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IB L se liquidará de conformidad con el inciso tercero del artículo 36, y para quienes les faltaba más de 10 años para obtener el derecho, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem y no con el último año de servicios.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00401-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de 13 de junio de 2022 (fl. 200), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era n ecesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr
interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era n ecesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado del auto en debida forma (fl.203).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante, a pesar de haber sido trasladado del DAS, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión d e jubilación, conforme al régimen especial previsto para los detectives del DAS, o si por el contrario no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de alto riesgo prevista en la Ley 860 de 2003 y demás normas concordantes.
2. Tesis de la Sala . Se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, toda vez que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, por lo que tiene de recho a la pensión especial prevista para los detectives del DAS en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, y 1047 de 1978, que contemplaba como requisito para adquirir la prestación, un tiempo de 20 años de servicios continuos o discontinuos y tener cualquier edad.
Sin embargo, se modificará lo relativo al ingreso base de liquidación, en tanto n o
prestación, un tiempo de 20 años de servicios continuos o discontinuos y tener cualquier edad.
Sin embargo, se modificará lo relativo al ingreso base de liquidación, en tanto n o debe ser con el promedio del último año de servicios, sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los fac tores del Decreto 1158/94, conforme a lo decidido en la sentencia de unificación proferid a por el H. Consejo de Estado sobre el régimen especial del DAS.
3. Marco Normativo Aplicable.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00401-01
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3.1 Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir1 el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, encontramos el régimen pensional previsto para los empleados y funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad.
Así las cosas, el Decreto 1047 de 19782 en sus artículos 1º y 2º dispuso lo siguiente:
“Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años c ontinuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en e l Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
Artículo 2º. Aclarado en el Diario Oficial 35073 del 11 de agosto de 1978, pag. 500. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Adminis trativo de Seguridad por un
empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Adminis trativo de Seguridad por un término no menor de 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 1933 de 19893, en el artículo 10º, señaló un régimen general en pensiones, para los empleados de dicha entidad, y a su vez uno especial para el personal de Detectives en sus diferentes grados, a quienes se les aplicarían las disposiciones previstas en el Decreto 1047 de 1978, para los dactiloscopistas “ en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación”.
Así pues, las condiciones pensionales especiales consagradas en el Decreto 1047 de 1978, aplicables en principio a los empleados del DAS que se desemp eñaran como dactiloscopistas, se harían extensivas al personal de Detectives en sus distintos grados y denominaciones, requisitos legales que se cumplen al prestar 20 años de servicios, sin importar la edad.
La anterior norma en su artículo 18, estableció los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar las cesantías y pensiones de los emp leados del Departamento Administrativo de Seguridad, sin hacer diferencia en razón al ca rgo y funciones que desempeñen, distinción que sí realizó el artículo 10° del Decreto 1933 de 1989, al establecer un régimen pensional especial aplicable a los
Departamento Administrativo de Seguridad, sin hacer diferencia en razón al ca rgo y funciones que desempeñen, distinción que sí realizó el artículo 10° del Decreto 1933 de 1989, al establecer un régimen pensional especial aplicable a los dactiloscopistas, detective Agente, Profesional o Especializado. Dicho artículo consagra:
1 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial) 2 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jub ilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad” 3 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”Expediente: 11001-33-42-057-2019-00401-01
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“ARTICULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b) Los incrementos por antigüedad. c) Bonificación por servicios prestados. d) La prima de servicios. e) El subsidio de alimentación. f) El auxilio de transporte. g) La prima de navidad. h) Los gastos de representación. i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión. j) La prima de vacaciones.
Artículo 20. DISPOSICION TRANSITORIA. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las p restaciones especiales
- Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión. j) La prima de vacaciones.
Artículo 20. DISPOSICION TRANSITORIA. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las p restaciones especiales previstas en este Decreto a partir de la fecha seña lada en el artículo 26 del Decreto-ley 1932 del 28 de agosto de 1989.” (Subraya fuera de texto)
Posteriormente, el art. 140 de la Ley 100 de 1993 4, dispuso que el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 4º de 1992, expediría el régime n relacionado con las actividades de alto riesgo. Por consiguiente, en ejercicio de dicha facultad el Gobierno expidió el Decreto 1835 de 19945, norma en la cual se precisó que las actividades realizadas por el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente del DAS, se consideran como de alto riesgo (artículo2º).
Dicho Decreto estableció también los requisitos para obtener la pensión de vejez (artículo 3º) y en su artículo 4º consagró un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anteri oridad a la fecha de expedición de la norma (4 de agosto de 1994). Dicho artículo 4º señala:
“Artículo 4º.- Artícu
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