TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00424-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00424-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: LUZ ESPERANZA PEÑA VALERO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 057-2019-00424-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por escrito el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)1 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señ ora Luz Esperanza Peña Valero contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, de ahora en adelante SENA.
PETITUM
La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare que prestó de manera subordinada sus servicios de forma personal al SENA entre los años 1998 y 2015, por consiguiente, se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el SENA.
Pidió de forma subsidiaria que en lo que refiere a los extremos de la relación se
manera subordinada sus servicios de forma personal al SENA entre los años 1998 y 2015, por consiguiente, se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el SENA.
Pidió de forma subsidiaria que en lo que refiere a los extremos de la relación se declare la existencia de la relación laboral conforme se pruebe en el expediente, o se tenga como ocurrida sucesivas relaciones laborales.
En atención a lo anterior, pretende la nulidad del Oficio No.2018-000674 de 29 de enero de 2018, por medio del cual el SENA negó lo solicitado en petición de 27 de diciembre de 2017, referida al reconocimiento y pago de las prestaciones
1 Archivo 33 expediente híbridoExpediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
2 sociales, las cotizaciones a seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral, existente durante todo el tiempo laborado en la entidad.
A título de restablecimiento del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a pagar, tomando el valor pactado en los contratos, y exceptuando los interregnos en que no hubo contrato vigente en el per iodo comprendido entre 1998 y 2015, los aportes a seguridad social en salud y pensión , subsidiariamente el pago de los aportes pensionales a Colpensiones descontando de las sumas adeudadas el porcentaje que le corresponde a la actora; la totalidad de retenciones en la fuente, gravámenes financieros, pólizas y demás gastos contractuales efectuados mes a mes; la indemnización por retiro sin justa causa; la sanción moratoria; de forma subsidiaria las diferencias o mayor valor entre lo que recibió por todo concepto un empleado de planta y lo que recibió la demandante.
y demás gastos contractuales efectuados mes a mes; la indemnización por retiro sin justa causa; la sanción moratoria; de forma subsidiaria las diferencias o mayor valor entre lo que recibió por todo concepto un empleado de planta y lo que recibió la demandante.
Adicionalmente, demanda que las sumas que resulten en favor de la demandante sean indexadas de acuerdo al CPACA.
Finalmente, solicita que de acuerdo a las facultades ultra y extra petita que posee el Juzgador se reconozca cualquier otro derecho que se encuentre probado; así como se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Prestó sus servicios como contratista del SENA, en calidad de Docente/Instructora, del 1 de enero de 1998 al 31 de octubre de 2015 durante 17 años.
La labor se Docente/Instructora es inherente a la actividad económica y social de la entidad.
La labor fue ejecutada de manera personal. Ejecutó cada contrato de acuerdo al objeto de cada uno de ellos.
La labor de Docente/Instructora del SENA fue para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución.
La ejecución de los contratos se realizó en forma subsidiaria, recibió órdenes relacionadas con el modo , tiempo y lugar de ejecución de las tareas como Docente/Instructora por cuanto cumplía órdenes, horarios, reglamentos impuestos, debía rendir informes, asistir a reun iones, la evaluaban anualmente el desempeño, estaba subordinada a las solicitudes del Director Regional y del Coordinador Académico, debía evaluar y seguir disciplinariamente a los alumnos.
Las labores fueron desarrolladas permanentemente en las mismas
anualmente el desempeño, estaba subordinada a las solicitudes del Director Regional y del Coordinador Académico, debía evaluar y seguir disciplinariamente a los alumnos.
Las labores fueron desarrolladas permanentemente en las mismas condiciones de trabajo de los Instructores de planta.Expediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
3 Percibía remuneración como contraprestación de sus servicios.
Cumplió la programación académica impuesta por el Coordinador Académico de planta del SENA.
Los contratos contemplaban las obligaciones de las partes (las relacionó).
Nunca fue afiliada a seguridad social por parte del SENA, tampoco la entidad realizó aportes pensionales.
El 31 de octubre de 2015 la entidad no renovó el contrato de la demandante y fue removida de su cargo sin justa causa.
El 27 de diciembre de 2017 elevó petición solicitando el pago de sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás derechos resultantes de la relación laboral existente con el SENA, lo cual fue resuelto de forma negativa por la entidad demandada por medio del acto acusado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968, CST artículo 22, Ley 80 de 1993 artículo 32, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978
2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968, CST artículo 22, Ley 80 de 1993 artículo 32, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1950 de 1973 artículo 7, Leyes 909 de 2004 artículo 19 y, 734 de 2002 artículo 48.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar un recuento de las pruebas obrantes, de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, estudió cada uno de los elementos necesarios para acreditar la existencia de una relación laboral, y luego descendió al caso en concreto para resolverlo. Los argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
La demandante suscribió contratos con el SENA del 31 de diciembre de 2003 al 30 de octubre de 2015 para desempeñarse como docente de la entidad, por lo que no se trató de un vínculo ocasional, que requirió de continuidad durante varios años, constituyéndose en indicio de que bajo la figura de contrato de prestación de servicios se dio una relación laboral. En los contratos se ve que el objeto fue común, prestación de servicios profesionales como Instructora, Docente o Formadora de aprendices del SENA, y que la mayoría de lasExpediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
4 interrupciones entre uno y otro corresponde a periodos cortos lo que presume
Docente o Formadora de aprendices del SENA, y que la mayoría de lasExpediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
4 interrupciones entre uno y otro corresponde a periodos cortos lo que presume continuidad del servicio, salvo unos periodos que se analizan al determinas prescripción.
De acuerdo con las certificaciones la accionante cumplió las activida des impuestas por la entidad como instructora, además que prestaba el servicio personalmente, en un horario establecido y a cambio de ello recibía una contraprestación.
De los contratos se advierte que dentro de las obligaciones específicas se encontraba la formación de aprendices. Los testimonios son consonantes en que la actora laboró como Instructora en los procesos de formación ofrecidos por el SENA a los alumnos y aprendices matriculados en los diferentes programas ofrecidos durante el lapso comprendido entre los años 2003 a 2015, ejerciendo las mismas funciones que cumplían los instrucciones de planta de la entidad realizando una labor inherente al giro normal del ente público, cumpliendo con un horario previamente determinado y recibiendo una remuneración por su labor.
La sub ordinación se encuentra probada en las afirmaciones sobre la dependencia que existía en el cumplimiento de funciones como instructora, y el control por parte de superiores. Sobre el tema se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que la subordinación debe ser apreciada en conjunto con las funciones inherentes a la labor docente, así como la naturaleza, objetivos y misión de la entidad contratante.
Es evidente que entre las partes existió una relación laboral entre el 31 de diciembre de 2003 y el 30 de octubre de 2015 de naturaleza permanente, en
naturaleza, objetivos y misión de la entidad contratante.
Es evidente que entre las partes existió una relación laboral entre el 31 de diciembre de 2003 y el 30 de octubre de 2015 de naturaleza permanente, en igualdad de condiciones como la desempeñada por personal de instructores de planta, en la que la actora carecía de autonomía para el ejercicio de las tareas encomendadas.
No prospera la tacha formulada frente al testimonio del señor Jorge Enrique Chaparro Chiribí, por haber demandado al SENA por hechos similares a los debatidos en la presente demanda, dado que ese hecho no impide calificar sus afirmaciones, sobre todo si se atiende a que el testimonio se entregó de forma imparcial y bajo la gravedad de juramento.
Lo anterior no implica el reconocimiento de empleada pública, pero si le da el derecho a que se le paguen todos los emolumentos, incluidas no solo las prestaciones sociales asumidas por el empleador, si no las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensión en la proporción correspondiente, sin perjuicio del fenómeno de la prescripción.
La actora trabajó para el SENA hasta el 30 de octubre de 2015, la reclamación administrativa se radicó el 27 de diciembre de 2017 y la demanda se interpusoExpediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
5 el 11 de octubre de 2019, por lo que no hay prescripción de los derechos derivados de la sentencia.
Respecto de los contratos que fueron suscritos entre el 2 de abril de 2012
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
5 el 11 de octubre de 2019, por lo que no hay prescripción de los derechos derivados de la sentencia.
Respecto de los contratos que fueron suscritos entre el 2 de abril de 2012 (No.00245 de 2012) y el 30 de octubre de 2015 (No.003498 de 2015) no operó prescripción en vista de su constancia y permanencia en el tiempo, dadas las labores de formación de alumnos del SENA, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial de acuerdo al cual las interrupciones que se puedan presentar en la celebración de contratos de prestación de servicios para la labor docente o de instrucción se entienden dada la suspensión natural por periodo de vacaciones o descanso obligatorio para los alumnos o aprendices, como sucede en este caso con el SENA dada su misión institucional.
Hay prescripción de las prestaciones sociales comunes y ordinarias frente a los contratos suscritos con anterioridad al 2 de abril de 2012, dada la interrupción superior a tres meses que se produjo entre el contrato No.001130 de 2011 y el No.00245 de 2012, pues el primero venció el 22 de diciembre de 2011 y solo inició el segundo hasta el 2 de abril de 2012, lo que resulta ajeno a cualquier periodo de vacaciones.
Procede el reconocimiento de los derechos referidos a la seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo de la vinculación laboral, esto es, entre el 31 de diciembre de 2003 y el 30 de octubre de 2015 dado su carácter de imprescriptibles, por lo que la entidad deberá establecer si se presentó diferencia entre los valores pagados por la contratista y los que debieron ser
31 de diciembre de 2003 y el 30 de octubre de 2015 dado su carácter de imprescriptibles, por lo que la entidad deberá establecer si se presentó diferencia entre los valores pagados por la contratista y los que debieron ser liquidados y pagados, tomando como base de cotización el valor de los honorarios, a fin de consignar el valor correspondiente a la entidad administradora, y para garantizar el cumplimiento de la obligación del empleador.
No hay lugar a reembolsar los valores pagados por retención en la fuente y gravámenes financieros derivados de los contratos porque no se probó que esas sumas hayan sido recaudadas directamente por la entidad. Tampoco se accede a reembolsar los valores por concepto de pólizas únicas de cumplimiento porque fueron generadas por el vínculo contractual no laboral, buscaban garantizar el cubrimiento de daños a terceras personas por el tiempo que duró el contrato y, la declaración de la relación laboral no implica la devolución de sumas de dinero generadas por el vínculo contractual.
No obra prueba que permita deducir la ocurrencia de un daño por la desvinculación como contratista, por lo que no hay lugar a la sanción despido injusto. Sumado a que la desvinculación se produjo por el natural vencimiento del contrato.
No es posible asignar el monto del salario fijado por el SENA en la escala salarial para el cargo de Instruc tor de su planta de personal, porque laExpediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
6 jurisprudencia ha dicho que se deben tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
6 jurisprudencia ha dicho que se deben tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Los argumentos del recurso se sintetizan de la siguiente manera:
No es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las personas vinculadas por medio de contratos de prestación de servicios, porque no son propias de este tipo de relaciones en virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 que los autoriza.
En el proceso está desvirtuada la subordinación porque la actora contaba con autonomía para ejercer sus actividades y las mismas fueron desarrolladas de manera temporal.
La actora fuere contratada para suplir actividades especializadas relacionadas con el f uncionamiento de la entidad, que no pueden ser asumidas por el personal de planta y no admite subordinación por parte del contratista.
No se probaron plenamente los tres elementos constitutivos de una relación laboral, pues de los contratos no se desprend e la acreditación de los presupuestos necesarios para desvirtuar el contrato de prestación de servicios. Se ve que los mismos son diferentes, además que existe interrupción superior a 15 días entre contrato y contrato celebrado con el SENA, por lo que hay solución de continuidad y no se puede entender que hubo periodos académicos regulares.
La actora se podía ausentar o reemplazar cuando no asistía, podía retirarse
SENA, por lo que hay solución de continuidad y no se puede entender que hubo periodos académicos regulares.
La actora se podía ausentar o reemplazar cuando no asistía, podía retirarse del SENA sin pedir autorización, los horarios no eran impuestos si no que se negociaba la franja horaria, por tanto, era consensuada y no impuesta como lo alega el actor.
No es cierto y no está probado que al demandante se le haya dado órdenes o tuviera un jefe inmediato, por lo que no está subordinado. Lo que se configuró fue coordinación de actividades.
Se debe aplicar la presunción jurisprudencial de coordinación de actividades entre el demandante y la demandada establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de noviembre de 2003, reiterado en
2 Archivo 35 expediente híbridoExpediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
7 sentencia de 21 de febrero de 2019. Algunas de las actividades se realizaban de forma virtual fuera de las instalaciones de la entidad.
Como la demandante interrumpió la prescripción el 27 de diciembre de 2017 el derecho a que sea declarada una relación laboral o por lo menos de algunas de las mesadas o derechos solicitados antes del 27 de diciembre de 2014 se encuentran prescritos. Como existe solución de continuidad de más de 15 días entre uno otro vínculo contractual la prescripción debe analizarse de forma independiente cada contrato.
No se demostró la existencia de personal de planta que desempeñara las mismas funciones, lo que es ne cesario para demostrar la existencia de una relación laboral.
de forma independiente cada contrato.
No se demostró la existencia de personal de planta que desempeñara las mismas funciones, lo que es ne cesario para demostrar la existencia de una relación laboral.
No se puede determinar de la información en el expediente la fecha de terminación de la relación contractual, si no el número de horas contratadas para efectos de establecer una fecha aproximada de terminación del vínculo, en la que se evidencia ausencia de subordinación.
TRÁMITE
El Tribunal mediante auto 3 admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del serv icio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación
personal del servicio y remuneración como contraprestación del serv icio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación
3 Folio 118 expediente híbridoExpediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
8 contractual sin derecho al pago de prestaciones. De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, deberá establecerse si se configuró el fenómeno prescriptivo del derecho en los términos establecidos por el a quo.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretens iones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición elevada por la parte actora 4 ante el SENA el 27 de diciembre de 2017, mediante la cual solicitó el recono cimiento y pago de acreencias laborales , cotizaciones a la seguridad social , indemnización por despido injusto, entre otras, a partir del 1 de julio de 2003, cuando dice ingresó a laborar en la entidad, hasta el 31 de octubre de 2015, fecha en que señala finalizó el último contrato como Docente de la Institución.
2. Reposa el Oficio 2-2018-000674 del 20 de enero de 20185, por medio del cual se negó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por la accionante, argumentando que la entidad celebró con la peticionaria contratos de prestación de servicios en los que se pactó de forma expresa el objeto, obligaci ones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden
emolumentos pretendidos por la accionante, argumentando que la entidad celebró con la peticionaria contratos de prestación de servicios en los que se pactó de forma expresa el objeto, obligaci ones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual, sin que se hubieran ejecutado bajo subordinación o dependencia, pues, por el contrario , existía plena autonomía para el desarrollo del mismo.
3. De la s Certificaciones expedidas por el SENA, y de los contratos y actas de iniciación y liquidación de los mismos allegados al proceso, se tiene que la actora suscribió con la entidad los siguientes contratos de
prestación de servicios6:
No. de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto 00673 de 2003 31-12-2003 20-12-2004 Docente Comercio Internacional Y Logística
00129 de 2004 22-7-2004 29-4-2005 Docente Comercio Internacional Y Logística
00639 de 2004 29-12-2004 30-6-2005 Docente Comercio Internacional Y Logística
4 Folios 79 a 86 del expediente híbrido 5 Folios 87 a 91 del expediente híbrido 6 Archivo 9 del expediente híbrido folios 2 a 3 Certificación No.102, 9 a 26 Certificación No.0061, 27 a 28 Certificación No.041, 37 a 38 Certificación No.041, 53 a 57 Certificación No.054. Contrato s
obrantes en el expediente híbrido a folios 30 a 76 (físicos), y en los archivos 9, 10, 11, 23 y 27 (CD).Expediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
9 Suspensión del 29 de diciembre al 15 de enero7 Interrupción de 11 días hábiles 00102 de 2005 29-4-2005 29-8-2005 Docente Comercio Internacional Y Logística
00186 de 2006 29-7-2005 16-12-2005 Docente Comercio Internacional Y Logística
Interrupción de 29 días hábiles 0068 de 2006 30-1-2006 30-7-2006 Docente Comercio Internacional Y Logística
00242 de 2006 25-7-2006 25-8-2006 Docente Comercio Internacional Y Logística
00298 de 2006 11-8-2006 11-1-2007 Docente Comercio Internacional Y Logística
00492 de 2006 8-11-2006 7-2-2007 Docente Comercio Internacional Y Logística
00677 de 2006 18-1-2007 17-4-2007 Docente Comercio Internacional Y Logística
Interrupción de 3 días hábiles 00227 de 2007 22-5-2007 23-8-2007 Docente Comercio Internacional Y Logística
Interrupción de 36 días hábiles 00563 de 2007 16-10-2007 17-1-2008 Docente Comercio Internacional Y Logística
Interrupción de 38 días hábiles
Internacional Y Logística
Interrupción de 36 días hábiles 00563 de 2007 16-10-2007 17-1-2008 Docente Comercio Internacional Y Logística
Interrupción de 38 días hábiles 00225 de 2008 12-3-2008 11-9-2008 Docente Comercio Internacional Y Logística
Interrupción de 20 días hábiles 00653 de 2008 10-10-2008 11-1-2009 Docente Comercio Internacional Y Logística
Interrupción de 11 días hábiles 211 de 2010 28-1-2010 30-6-2010 Docente En Mercadeo
Interrupción de 6 días hábiles 325 de 2010 12-7-2010 15-12-2010 Docente En Programas Ofertados Por El Centro De Desarrollo Agroempresarial
Interrupción de 57 días hábiles 00113 de 2011 8-3-2011 8-7-2011 Docente Comercio Internacional Y Logística
Interrupción de 84 días hábiles 001130 de 2011 10-11-2011 22-12-2011 Docente Emprendimiento
Interrupción de 69 días hábiles 00245 de 2012 2-4-2012 23-6-2012 Docente En Logística
7 Archivo 9 Folio 10 del expediente híbridoExpediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
10
Interrupción de 10 días hábiles 00334 de 2012 10-7-2012 15-12-2012 Docente En Logística
Interrupción de 23 días hábiles
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
10
Interrupción de 10 días hábiles 00334 de 2012 10-7-2012 15-12-2012 Docente En Logística
Interrupción de 23 días hábiles 00798 de 2013 22-1-2013 14-12-2013 Docente En Programas De Titulada Y Complementaria Programados Por Coordinación Académica
Interrupción de 26 días hábiles 003920 de 20148
24-01-2014
31-12-2014
Docente Diferentes Programas De Formación De Aprendices
Interrupción de 22 días hábiles 003498 de 2015 4-2-2015 16-12-2015
Docente Diferentes Programas De Formación De Aprendices
4. Obra certificación de 18 de diciembre de 1998 en la que el Jefe del Centro de Gestión Industrial del SENA – Regional Bogotá y Cundinamarca hace constar que la actora ha estado vinculada con la entidad desde el mes de enero de 1998 9. No obstante, como quiera que no se aportaron contratos o certificación de los mismos p or ese periodo la Sala solo tendrá los que sí se hayan acreditado, y en los que se indique el objeto, duración y honorarios, como es el caso de los relacionados en el hecho anterior.
5. Se arrimaron comprobantes de pagos de planilla asistida – Sistema de Protección Social; Certificación suscritas por el SENA en las que reconoce que la accionante efectuaba cotizaciones a Seguridad Social
relacionados en el hecho anterior.
5. Se arrimaron comprobantes de pagos de planilla asistida – Sistema de Protección Social; Certificación suscritas por el SENA en las que reconoce que la accionante efectuaba cotizaciones a Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos laborales; pólizas de cumplimiento pagadas por la actora; algunos reporte s de horas mensuales trabajadas y seguimiento a alumnos efectuados por la demandante; órdenes de pago de contratos; hoja de vida de la demandante; 10.
8 El contrato se suscribió el 26 de enero de 2014, por un lapso de ejecución de 7 meses y 7 días. En prórroga firmada el 8 de agosto de 2014 se amplió el término del contrato en 3 meses y 10 días, sin exceder el 31 de diciembre de 2014 . Del citado otrosí se extrae que, por los meses de septiembre, octubre y noviembre, se le pagaron $3.174.200, y por el mes de diciembre $1.058.067. Ahora, luego de realizar la respectiva operación aritmética del monto pagado por los meses de septiembre a noviembre se observa qu e le correspondió una asignación de $1.058.067 mensuales por sus servicios prestados, la que tiene idéntico valor a la pagada en diciembre, por consiguiente, pese a que no obra acta de liquidación del contrato (si de iniciación fl.289), la Sala entiende que el contrato se ejecutó por el mes completo dado que el valor que le fue pagado es igual al que correspondió en los meses anteriores, y por ello se asume que el mismo tuvo lugar hasta el plazo máximo fijado en el contrato, esto es, hasta el último día de diciembre de 2014. Lo anterior es reforzado al analizar el
los meses anteriores, y por ello se asume que el mismo tuvo lugar hasta el plazo máximo fijado en el contrato, esto es, hasta el último día de diciembre de 2014. Lo anterior es reforzado al analizar el Acta del SENA por la cual se aprobó la garantía única presentada por la actora para la celebración del contrato en la que se ve que el amparo de cumplimiento tiene una vigencia del 24 de enero al 31 de diciembre de 2014. 9 Folios 77 Archivo 23 expediente híbrido 10 Folios 87 a 135Expediente: 2019-00424-01
Actor: Luz Esperanza Peña Valero
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6. Reposa Autorización de la Contratación de Instructores de 9 de julio de 2010 en la que el Director de la Regional Cundinamarca del SENA, en virtud de que no existe personal de planta suficiente en la entidad de que desarrolle las funciones propias de Instructores para atender las metas de formación establecidas en el plan operativo anual, autoriza que se contraten 13 instructores a término fijo11.
7. En audiencia de pruebas celebrada el 9 de abril de 202112, el Despacho de primera instancia recibió el interrogatorio de parte de la señora Luz Esperanza Peña Valero . También recepcionó el testimonio del señor Jorge Enrique Chaparro Chiribí Instructor de planta del SENA vinculado en la entidad desde el 2003 como contratista, y desde junio del año
2012 como empleado de carrera , conoció a la accionante en 2014 en la entidad cuando coincidieron en el Área de Tecnología y Transportes. Finalmente se tomó el testimonio del señor Hernando Oviedo Vera , vinculado actualmente en el PENUT y en Artesanías de Colombia, y
la entidad cuando coincidieron en el Área de Tecnología y Transportes. Finalmente se tomó el testimonio del señor Hernando Oviedo Vera , vinculado actualmente en el PENUT y en Artesanías de Colombia, y para el 2003 en el SENA donde conoció a la actora al trabajar como Instructor de dicha entidad en el Área de logística.
De la declaración y los testimonios se extrae que la libelista prestó sus servicios como Instructor a del SENA donde debía cumplir un horario que imponía la Institución; debía acatar órdenes directas del personal superior, tuvo un Coordinador Académico que velaba porque cumpliera su horario establecido y en general porque cumpliera con su trabajo ; allí trabajó conjuntamente con el personal de planta desempeñando las mismas funciones, siendo la única diferencia entre unos y otros el monto que devengaban pues los contratistas ganaban menos que los de planta y no salían a vacaciones; tenía que presentar informes de las actividades desarrolladas en cada jornada académica; debía acudir a reuniones; el SENA le daba los materiales de trabajo; debía realizar la labor de Instructora en el lugar asignado por el SENA; se le prohibía salirse de los diseños curriculares y formación integral al momento de impartir las clases; las labores las desempeñaba de forma personas ; no tenía autonomía en el desempeño como Instructor.
MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en
fines esenci
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