TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00435-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00435-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Esta Sala de Decisión en virtud del análisis efectuado establece la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, ello también en virtud del ejercicio con tinuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada / MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Respecto a la identificación de los extremos de la relación laboral en la orden de restablecimiento del derecho para establecer que no hay lugar a la prescripción y fijar el periodo total de prestación de servicios y la orden de liquidación y pago de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud por todo el periodo de ejecución contractual, esta última que debe ser negada.
Problemas jurídicos: ¿Establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Aunado a lo anterior, y una vez determinada la existencia de los elementos de la relación laboral, si hay lugar a ello, la Sala de forma
consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Aunado a lo anterior, y una vez determinada la existencia de los elementos de la relación laboral, si hay lugar a ello, la Sala de forma complementaria adelantará el análisis relacionado con: i) la prescripción, ii) la procedencia de inclusión del periodo de disfrute de licencia de maternidad como efectivamente prestado para la liquidación de prestaciones sociales, iii) el parámetro de liquidación de las prestaciones sociales y iv) las costas procesales y agencias en derecho?
Tesis: “(…) Luego, y una vez desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, y probados los elementos de la relación laboral en el caso sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Corporación, que en el presente caso, tal y como lo señaló el a-quo, se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios al entonces Hospital de Meissen E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de manera subordinada. Por lo anterior, fuerza entonces concluir que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleada pública, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) La Sala
refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleada pública, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) La Sala encuentra que la sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de una “verdadera relación laboral con ocasión de las actividades realizadas mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2018”; sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción de derechos derivados de la relación laboral ante la existencia de una interrupción superior a los quince (15) días causada entre los contratos O2353 y O -5065 de 2014, por lo que dispuso el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes y ordinarias a partir del 4 de noviembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2018. (…) para esta Sala la interrupción generada desde el 31 de julio de 2014 y el 3 de noviembre de 2014, debe ser considerada como periodo liquidable de las prestaciones sociales, sin solución de continuidad por encontrarse la demandante en dicho periodo en disfrute de la licencia de maternidad, conforme se encuentra plenamente demostrado en el expediente. (…) Si bien le asiste razón al a quo en indicar que en dicho interregno operó el fenómeno de la interrupción por ausencia de soporte contractual, para la Sala es claro que la cesación en la prestación de los servicios devino del disfrute de la licencia de maternidad, “medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar” (...) cuya fijación temporal se encuentra
por ausencia de soporte contractual, para la Sala es claro que la cesación en la prestación de los servicios devino del disfrute de la licencia de maternidad, “medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar” (...) cuya fijación temporal se encuentra destinada “a la recuperación física de la madre y del cuidado del niño”. (…) En vista de ello, y al ser declarada la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y al configurarse la relación laboral, cumple concluir que en dicho periodo no se generó la solución de continuidad en la prestación de los servicios, toda vez que s e encontraba en periodo de recuperación por el nacimiento de su hijo y del cuidado del mismo, situación que culminó el 4 de noviembre de 2014, esto es en momento anterior a la culminación del periodo de incapacidad. (...) Aunado a lo anterior, y de las pru ebas documentales aportadas por laSubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. junto con el escrito de contestación, se encuentra una certificación expedida por la Subdirectora Administrativa del Hospital de Meissen del 15 de diciembre de 2015 (…) en la que se dio cuenta de la prestación de los servicios personales de la (…) al Hospital de Meissen en los siguientes periodos (…) Atendiendo el contenido de la prueba aportada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para los efectos de la presente sentencia, se tiene como efectivamente prestado el servicio por el periodo indicado, situación que deriva en el reconocimiento de la no solución de continuidad y el pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral declarada por el periodo indicado, sin prescripción alguna. (…) para esta Sala
el servicio por el periodo indicado, situación que deriva en el reconocimiento de la no solución de continuidad y el pago de las prestaciones sociales comunes y ordinarias derivadas de la relación laboral declarada por el periodo indicado, sin prescripción alguna. (…) para esta Sala el periodo de ejecución contractual y que debe entenderse como prestado personalmente por la demandante (...) corresponde al causado desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2018 , conforme a las pruebas documentales practicadas en el expediente, tornándose así próspero este argumento de apelación de la parte accionante, lo que impone la modificación de los literales a) y b) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. (…) el a-quo en la sentencia objeto de apelación, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y de la existencia de la relación laboral reclamada, dispuso en el literal a) del nume ral tercero que la entidad demandada debería reconocer y pagar a favor de la demandante (…) tomando como salario el monto de los honorarios pactados en cada uno de los contratos celebrados.” (…) La parte demandante estima que las prestaciones sociales ordinarias y comunes, deben ser liquidadas teniendo como parámetro el salario que percibe una instrumentadora quirúrgica de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) cuando la demandante realizó los aportes a seguridad social en salud con ocasión de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud quedó cubierto. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social
prestación de servicios, lo cierto es que su riesgo de salud quedó cubierto. (…) Tampoco es posible ordenarle a la entidad demandada realizar nuevamente los aportes a seguridad social en salud, cuando el riesgo reseñado ya fue provisto en su momento con los aportes que realizó la demandante como independiente. Lo anterior significa que los aportes en salud implicaban que la correspondiente E.P.S., asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de que la demandante lo hubiese requerido, luego el pago posterior de este aporte resultaría inane. (…) la orden de pago de los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, será modificada para en su lugar negarse dicha pretensión. (…) Esta Sala de Decisión dado el alcance de los recursos de apelación, y en virtud del análisis ya efectuado establece la existencia de la relación laboral en virtud de la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación , ello también en virtud del ejercicio continuo y ordinario de las funciones de la entidad accionada. (…) En todo caso se modificará la sentencia de primera instancia respecto a: i) la identificación de los extremos de la relación laboral en la orden de restablecimiento del derecho para establecer que no hay lugar a la prescripción y fijar el periodo total de prestación de servicios (numeral tercero literal a) y ii) la orden de liquidación y pago de aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud por todo el periodo de ejecución contractual (numeral tercero literal b), esta última que debe ser negada conforme a los argumentos expuestos en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de
última que debe ser negada conforme a los argumentos expuestos en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). 25000-23-25-000-2008-00653-01(2696-11); Sección Segunda, Subsección “B”, 29 de septiembre de 2005, 6800123-15-000-1998-01445-01, 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-0002010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148
760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1942 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-057-2019-00435-01
Demandante: NATALIA ALEXANDRA GÓMEZ HERRERA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E. – HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte
segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – en adelante Subred Sur E.S.E. o la Subred -, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Natalia Alexandra Gómez Herrera acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. OJU-E-2436-2019 del 6 de mayo de 2019 , suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el 1º de febrero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 1º de febrero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2018.
2018.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 1º de febrero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2018. Consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de:Expediente: 11001-33-42-057-2019-00435-01
Demandante: Natalia Alexandra Gómez Herrera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
- Las diferencias salariales existentes entre lo pagado a la accionante por concepto de honorarios y lo reconocido a los instrumentadores quirúrgicos de la planta de personal, así como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones. - Los aportes de cotización en los componentes de salud y pensión, la devolución de las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente. - La indemnización por el despido injusto con ocasión del “retiro del servicio (…) sin justa causa”. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 2º de la Ley 244 de 1995, parágrafo del artículo 29 de la ley 789 de 2002, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975. - Cotizaciones de manera retroactiva a Caja de Compensación Familiar. - Pago a título de perjuicios del valor correspondiente al componente de calzado o vestido de labor. - Pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
Aunado a lo anterior solicitó:
- El cómputo del tiempo de servicios para efectos pensionales.
vestido de labor. - Pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.
Aunado a lo anterior solicitó:
- El cómputo del tiempo de servicios para efectos pensionales. - Compulsa de copias con destino al Ministerio de Trabajo con el propósito de imponer multa de que trata el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas , el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de las costas del proceso.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1
1. Afirma que la accionante prestó sus servicios de forma constante e ininterrumpida para la Subred Sur E.S.E. desempeñando el rol de instrumentadora quirúrgica desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, vinculada mediante sucesivos contratos de arrendamiento de servicios o de prestación de servicios.
2. La demandante percibió en el año 2018, la suma de $1.300.000, como retribución económica por sus servicios, recursos que eran transferidos en una cuenta de ahorros de la que es titular la accionante, una vez cumplía un mes de trabajo.
3. Las actividades desarrolladas por la demandante fueron ejecutadas dentro de un horario previsto de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m.
4. La accionante pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud ,
3. Las actividades desarrolladas por la demandante fueron ejecutadas dentro de un horario previsto de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m.
4. La accionante pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud , pensiones y riesgos laborales y adquirió pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil.
5. Las actividades desarrolladas lo fueron con implementos y equipos entregados por el
Hospital.
6. El día 16 de abril de 2019 , la accionante solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
1 Folio 6 a 11 Archivo: 01. DEMANDA 2019-435.pdfExpediente: 11001-33-42-057-2019-00435-01
Demandante: Natalia Alexandra Gómez Herrera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
7. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm.
OJU-E-2436-2019 del 6 de mayo de 2019 , suscrito por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Sur E.S.E.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 6 de 1945, 4ª de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996,
277 y 351-1 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 6 de 1945, 4ª de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 14 37 de 2011 y 1564 de 2012; Decretos 1848 de 1968, 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1073, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1335 de 1990, entre otras.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señala que la Subred Sur E.S.E., pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de cinco (5) años entre la demandante Natalia Alexandra Gómez Herrera, sin justificación alguna y a pesar de haberse constituido todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que prestó personalmente sus servicios en calidad de instrumentadora quirúrgica, percibió una remuneración por sus servicios y aunado a ello s e configuró la subordinación, ya que cumplía órdenes, un horario y acató la totalidad de los criterios, parámetros y protocolos previstos en la institución hospitalaria para la cabal prestación del servicio.
Afirmó que el Hospital del Sur E.S.E., para no contratar directamente a la demandante utilizó la figura de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente, pero en realidad, la trabajadora todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes, y adicional a ello utilizó las herramientas del hospital para desarrollar su actividad.
la figura de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente, pero en realidad, la trabajadora todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes, y adicional a ello utilizó las herramientas del hospital para desarrollar su actividad.
Endilga mala fe de la demandada en la medida que no procedió con rectitud y lealtad para con el demandante, puesto que se configuraron los elementos de la relación de trabajo a pesar de haberla vinculado mediante contratos de prestación de servicios y concluye que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades debe declararse la existencia de la relación de trabajo y ordenarse el pago de los emolumentos ya indicados.
Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades
1.4. Contestación de la demanda
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo.
Aseguró que las personas naturales vinculadas a la Subred mediante contratos de prestación de servicios, realizan actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación, que no se imparten órdenes y simplemente se supervisa y controla el resultadoExpediente: 11001-33-42-057-2019-00435-01
Demandante: Natalia Alexandra Gómez Herrera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
de acuerdo con las obligaciones que s e estipularon en el contrato. En dichos contratos las partes acordaron entre otros aspectos, su objeto, las obligaciones generales, específicas, plazo y condiciones de pago de honorarios conforme a las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
partes acordaron entre otros aspectos, su objeto, las obligaciones generales, específicas, plazo y condiciones de pago de honorarios conforme a las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Precisa que en los plazos de ejecución se presentaron interrupciones.
Manifiesta su oposición a la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, por cuanto la demandante suscribió contratos de prestación de serv icios, sin continuidad entre ellos . Destacó que esa modalidad contractual es celebrada por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando re quiere de conocimientos especializados, de lo cual destacó las siguientes características: i) la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de un a persona en determinada materia, ii) el objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, iii) la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y cientí fico, constituye el elemento esencial de este contrato y iv) la vigencia del contrato es temporal.
Conforme a las características expuestas, concluye que los contratos celebrados por la Subred Sur E.S.E. con la demandante lo han sido para una obligación de hacer, con base en su experiencia; entonces, la persona natural así contratada, tiene autonomía e independencia en el desarrollo de su labor, sin que ello implique que no exista una coordinación entre las partes, y una supervisión para lograr el objetivo buscado.
Formula las siguientes excepciones: “[i]nexistencia de subordinación y dependencia de la demandante”, “[c] onfiguración de una ficción contra legem ”, “[i]nexistencia de la relación laboral”,
Formula las siguientes excepciones: “[i]nexistencia de subordinación y dependencia de la demandante”, “[c] onfiguración de una ficción contra legem ”, “[i]nexistencia de la relación laboral”, “[i]nexistencia de los elementos del contrato de trabajo” , “[c]obro de lo no debido”, “[p]rescripción” y la “[g]enérica”.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 20212, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Delimitó los problemas jurídicos en el los siguientes términos: “si en virtud del principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Polític a, se encuentran demostrados los elementos constitutivos para establecer la existencia de una relación laboral entre el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., hoy Subred (…) Sur E.S.E. y (…) Natalia Alexandra Gómez Herrera y, en caso afirmativo, si como consecuencia de lo anterior, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de (…) prestaciones sociales comunes y ordinarias dejadas de percibir con ocasión de dicho vínculo, causadas entre el 1 de febrero de 2013 y el 30 de junio de 2018 (…).
En primera medida valoró el contenido de las Leyes 909 de 2004, 790 de 2002 y 734 de 2002, y los Decretos 1950 de 1973, 2503 de 1998, para concluir que el régimen jurídico interno en primer lugar, prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para llevar a cabo
y los Decretos 1950 de 1973, 2503 de 1998, para concluir que el régimen jurídico interno en primer lugar, prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos existentes para un empleo público y en segundo lugar prevé sanciones a los servidores que adelanten contratación por fuera de los fines previstos en el estatuto de contratación pública.
2 Folio 1 a 43 Archivo: 28.SENTENCIA.pdfExpediente: 11001-33-42-057-2019-00435-01
Demandante: Natalia Alexandra Gómez Herrera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Seguidamente se ocupó de analizar en detalle la concepción legal del contrato de prestación de servicios y la teoría del contrato realidad, para indicar que dicha tipología contractu al no puede constituir un instrumento para el desconocimiento de los derechos laborales, y por virtud de ello, ante la configuración de los elementos de la relación laboral resulta viable acudir a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, con el propósito de exigir la especial prot ección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos.
De esta manera el a quo adujo que para identificar si hay lugar a la aplicación de los principios expuestos, es menester que la parte demue stre que en la realidad se presentaron los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la
De esta manera el a quo adujo que para identificar si hay lugar a la aplicación de los principios expuestos, es menester que la parte demue stre que en la realidad se presentaron los elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; aunado a lo anterior debe igualmente acreditarse que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud en el desarrollo de las actividades respecto a empleados de planta.
Luego determinó que para establecer cuáles son las prestaciones sociales que debe ser reconocidas a título de restablecimiento del derecho ante la hipótesis de declararse la existencia de una relación de carácter laboral, señala que son: “i) las que son asumidas por el empleador directamente y, ii) las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral”3, frente a este último componente “el restablecimiento del derecho no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.”4
Posteriormente estudió el fenómeno de la prescripción para lo cual señaló que en tratándose de las controversias relacionadas con el contrato realidad, quien pretenda el derecho laboral, cuenta con tres (3) años para realizar la reclamación administrativ a una vez finalice definitivamente el contrato de prestación de servicios, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida rel ación laboral, salvo los derechos pensionales que son de naturaleza imprescriptible.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
salariales y prestacionales derivados de la referida rel ación laboral, salvo los derechos pensionales que son de naturaleza imprescriptible.
Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
De la prestación personal del servicio: encontró probado que la demandante Natalia Alexandra Gómez Herrera prestó sus servicios a la Subred Sur E.S.E. como Instrumentadora Quirúrgica desde el 1º de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2018, a través de 22 vinculaciones contractuales situación que denota la prestación personal y la intención de vincular a la accionante al servicio de la entidad de forma permanente.
De la remuneración: encontró probado que conforme al expediente contractual, la demandante cumplió con sus actividades determinadas por la entidad como Instrumentadora Quirúrgica, por lo que a cambio le fue pagada una remuneración como contraprestación por sus servicios.
3 Folio 22 Archivo: 28.SENTENCIA.pdf 4 IbídemExpediente: 11001-33-42-057-2019-00435-01
Demandante: Natalia Alexandra Gómez Herrera
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
De la subordinación: este elemento de la relación laboral fue abordado inicialmente frente a las actividades desplegadas por la accionante y luego valoró la prueba testimonial. Veamos:
Inicialmente expuso que la demandante contaba con obligaciones espe
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