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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00442-01-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00442-01-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante RUBÉN DARÍO VALDERRAMA SANDOVAL

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No: 0074

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada contra la Sentencia del 23 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, pretende i) la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 202904

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, pretende i) la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 202904 del 8 de agosto de 2013 , mediante la cual, se le reconoció pensión de jubilación y la nulidad del acto ficto o presunto proveniente del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 14 de junio de 2019, que negó la liquidación (sic) de la pensión de vejez con base a lo dispuesto por la Ley 32 de 1986.

A título de restablecimiento del derecho solic itó se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar y actualizar la pensión de jubilación (sic) en cuantía de $1.616.575 efectiva a partir del 1º de enero de 2017 , con la inclusión de los reajustes anuales que consagra la Ley 100 de 1993 y demás reajustes pensionales , asimismo a pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores reconocidos y los que se deben reconocer en términos del artículo 187 del CPACA.Radicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, pide dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de

Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, pide dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y condenar en costas a la accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Refiere el apoderado de la parte actora que el señor Rubén Darío Valderrama Sandoval, laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2016 fecha en la cual se retiró del servicio ostentando como último cargo el de Dragoneante Código 4114, Grado 11, cotizando cerca de 26 años para pensión de vejez de alto riesgo.

Menciona que por medio de la Resolución No. GNR 202904 del 8 de agosto de 2013 , Colpensiones le reconoció pensión de vejez de alto riesgo en cuantía de $1.088.283, liquidada con el promedio de los factores salariales del último año, como asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios prestados.

Indica que el 18 de enero de 2017, pidió ante Colpensiones, la inclusión a la nómina de pensionados por retiro del servicio ; la entidad a través de la Resolución No. GNR 55538 de 20 de febrero de 2017, dio respuesta a la solicitud, ingresando en nómina al actor a partir de marzo de 2017, pero

nómina de pensionados por retiro del servicio ; la entidad a través de la Resolución No. GNR 55538 de 20 de febrero de 2017, dio respuesta a la solicitud, ingresando en nómina al actor a partir de marzo de 2017, pero liquidó la mesada sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sostiene que el 14 de junio de 2019 solicitó ante COL PENSIONES, la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores d e salario devengados en el último año de prestación de servicios. Sin embargo, no se ha emitid o respuesta de fondo, configurándose entonces el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refiere que el demandante pretende, la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, período comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio d e alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, yRadicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 bonificación por servicios prestados, acorde c on la Ley 32 de 1986, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Explica que, por haber ostentado el cargo de Dragoneante, cuya actividad es reconocida como de alto riesgo, el demandante, se rige por la s previsiones contenidas en la Ley 32 de 1986, normativa que reconoce la pensión acreditando 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad y en cuanto al ingreso base de l iquidación –IBL, corresponde al consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero basado únicamente en los factores salariales sobre los cuales se haya efectuado cotizaciones.

Considera que como la entidad aplicó para obtener el IBL, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 , esto es, con los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio, le asiste razón al demandante cuando pretende que se liquide la prestació n con el último año. Sin embargo, los factores de prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navida d, no pueden incluirse, por cuanto del material probatorio , no se logra evidenciar que hubiera realizado aportes, por lo tanto, se liquida con la asignación básica, y bonificación por servicios prestados, con efectividad y a partir del 1° de enero

por cuanto del material probatorio , no se logra evidenciar que hubiera realizado aportes, por lo tanto, se liquida con la asignación básica, y bonificación por servicios prestados, con efectividad y a partir del 1° de enero de 2017.

Declara entonces, la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 202904 del 8 de agosto de 2013 , por desconocer el monto de la pensión del rég imen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, así como la existencia y nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la administración y ordena a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se realizó cotizaciones a pensión entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 , esto es, con la asignación básica y bonifi cación por servicios prestados.

Agrega que operó la prescripción respecto de las diferencias en las mesadas pensionales causadas antes del 14 de junio de 2016, toda vez que como se evidencia en el plenario, el 8 de agosto de 2013 le fue reconocida pensión al accionante, pero solo hasta el 14 de junio de 2019 , presentó reclamación administrativa ante la entidad.

Finalmente, se abstiene de condenar en costas, habida consideración a que debe probarse una conducta reprochable de los sujetos procesales, lo que no sucedió en este caso.

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte Demandante

El apoderado del demandante presentó recurso de apelación , en el cual,

no sucedió en este caso.

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte Demandante

El apoderado del demandante presentó recurso de apelación , en el cual, manifiesta que la decisión tomada por el juez de primera instancia, es erradaRadicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 y solicita incluir no solo como factores salariales, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sino también la inclusión de prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, en virtud del principio de favorabilidad.

Refiere además que de acuerdo con el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, a los miembros del Cuerpo de Custodia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 se les aplica lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, 20 años de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma.

4.2 Parte Demandada

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, con el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, en consideración a que e l demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión reconocida con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, en consideración a que e l demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión reconocida con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Expresa que, si bien el régimen de los funcionarios del INPEC es la Ley 32 de 1986, en ninguno de sus apartes reseña o establece la forma de liquidar la prestación pensional , por lo que, se debe aplicar la Ley 100 de 1993, creada con el propósito de unificar los regímenes contemplados en el sector público y privado y acabar con aquellos especiales y exceptuados.

Manifiesta que la prestación reconocida al actor, solo puede ser liquidada con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la Ley 32 de 1982, no contempla la forma de liquidación de la pensión , aunado a que la fecha del estatus de pensionado, fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general -Ley 100 de 1993-.

Explica entonces, que para liquidar la prestación se debe tomar el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimie nto de la pensión , así como aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.

5. Alegatos de conclusión

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no

Ley 100 de 1993 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.

5. Alegatos de conclusión

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1 Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el señor Rubén Darío Valderrama Sandoval , tiene derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión de jubilación con el setenta y cinco por ciento 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición especial esta blecido constitucional y legalmente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del

del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición especial esta blecido constitucional y legalmente para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, efectiva desde el día 1° de enero de 2017.

2. Normatividad aplicable

2.1. Normas que gobiernan la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.

La Ley 32 de 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al servicio de las penitenciarías, y reguló todo lo relacionado “a/ ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. "

Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el artículo 96 de la precitada ley se ocupó de establecer los requisitos que deben cumplir sus beneficiarios para poder gozar de la misma, en los siguientes términos:

"Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad." (Resalta la Sala)

Bajo el anterior canon legal, se evidencia entonces que la Ley 32 de 1986, instituyó un régimen especial a favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el cual les estableció un beneficio en la medida que

Bajo el anterior canon legal, se evidencia entonces que la Ley 32 de 1986, instituyó un régimen especial a favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, el cual les estableció un beneficio en la medida que como único requisito para adquisición de la pensión de vejez solo exigía haber cumplido 20 años de servicio a cualquier edad.

Posteriormente, a través de la Ley 65 de 19931 se expidió el Código Penitenciario y Carcelario , el cual en el artículo 15 contempló el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 de conformidad con el numeral 10

1 Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».Radicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 del artículo 150 de la Constitución Política, confirió precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de 6 meses contados a partir de la promulgación de dicho estatuto, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: i) Ingreso al servicio del Cue rpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. ii) Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. iii) Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia,

y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria. iii) Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia, Selección, funciones y término de servicio. iv) Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y reintegro v) Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración. vi) Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores, y vii) Régimen disciplinario.

Al margen del régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad al servicio del INPEC el numeral 6 de la norma atrás referida contempló que las nuevas disposiciones no podrían desmejorar los derechos y garantías que para ese momento ostentaban los servidores que ya prestaban sus servicios al Instituto.

En cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada ley y, en desarrollo de las facultades extraordinarias, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 407 de 1994, que contiene el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en cuyo artículo 168, se dispuso:

“PENSION DE JUBILACION . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. (…)” (Negrillas y subrayas son de la sala)

Atendiendo los postulados de la norma trascrita, se puede inferir que, para la fecha de entrada en vigor de ese Decreto, esto es, 21 de febrero de 1994 , los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que se encontraran prestando sus servicios, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los precisos términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.Radicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 A contrario sensu , quienes se vincularon como guardias del INPEC con posterioridad al 21 de febrero de 1994, su pensión les será reconocida conforme a las disposiciones que el Gobierno Nacional establezca en

Bogotá D.C. – Colombia 7 A contrario sensu , quienes se vincularon como guardias del INPEC con posterioridad al 21 de febrero de 1994, su pensión les será reconocida conforme a las disposiciones que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, respecto de esta materia.

En este punto es necesario mencionar que el artículo 140 ibidem, estableció:

“ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”

De otro lado, el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, señaló:

“ARTÍCULO 17 . FACULTADES EXTRAORDINARIAS . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la

“ARTÍCULO 17 . FACULTADES EXTRAORDINARIAS . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

(…)

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto ri esgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

Corolario de lo dispuesto en la norma mencionada, el presidente de la República, dictó el Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, en el artículo 2º se estableció como actividad de alto riesgo para la salud de l os trabajadores en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , INPEC, la del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria.Radicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 A su vez, el artículo 4º contempla las condiciones y requisitos para acceder al derecho a la pensión especial de vejez, así: i) Haber cumplido 55 años, y ii) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Determinó esta norma que la edad para su reconocimiento será disminuida en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años.

El artículo 6º ibidem, contempla un régimen de transición el cual se concreta de la siguiente manera:

“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumpli do el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley

el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

Posteriormente, se dictó el Decreto 1950 de 2005, reglamentario del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 1º dispuso qué:

" Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto -ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto -ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994.” (Negrilla y subrayas de la Sala)

A su vez, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, consagró:

“Parágrafo transitorio 5º . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir

el artículo 48 de la Constitución Política, consagró:

“Parágrafo transitorio 5º . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas porRadicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (Resalta la Sala)

Conforme a lo anterior, es posible concluir que el espíritu del legislador , en aras de las garantías de los derechos prestacionales de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de INPEC debido a las particulares y riesgosas actividades desempeñadas por estos, se plasmaron en el parágrafo transitorio 5º del mencionado acto legislativo, estipulando con total claridad que todos aquellos servidores vinculados con anterioridad al 26 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicio a cualquier edad conform e el régimen

que todos aquellos servidores vinculados con anterioridad al 26 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003, tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicio a cualquier edad conform e el régimen especial dispuesto por la Ley 32 de 1986, así entonces, por ser esta una norma constitucional especial y de mayor jerarquía su aplicación prima sobre las disposiciones del Decreto 2090 de 2003.

Ahora bien, frente al régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional del INPEC - la Subsección ''B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 12 de mayo de 2 014, Rad. 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13), C.P., Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, señaló: “Los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 . (…)” (Resalta la Sala)

En el mismo sentido el Consejo de Estado -Sección Primera, mediante sentencia del 27 de julio de 2017 , dictada dent ro de la acción de tutela 110010315000-2017-01476-00, sostuvo que, tratándose del régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de INPEC, se debe atender al principio de favorabilidad aplicando de manera integral el Acto Legislativo 01 de 2005.

pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de INPEC, se debe atender al principio de favorabilidad aplicando de manera integral el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 23 de mayo de 2018 , proferida dentro del expediente 1100103060002018-00050-00, al resolver un conflicto de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP, consideró lo siguiente:

"Para la Sala el Acto Legislativo el cual es una norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. De acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003 salvo, para aquellos miembros de dicho que (sic) cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de es te, en cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1980";Radicado: 11001-33-42-057-2019-00442-01

Demandante: Rubén Darío Valderrama Sandoval

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 En providencia más reciente la Sección Segunda del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, al hacer referencia al régimen pensional especial aplicable al INPEC, señaló que:

“Debe tenerse en cuenta que en el artículo 1° del Acto Legislativo 01

Contencioso Administrativo2, al hacer referencia al régimen pensional especial aplicable al INPEC, señaló que:

“Debe tenerse en cuenta que en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, como ya se había señalado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, se estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986 de manera integral.”

En prov

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