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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00454-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00454-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 110013342057201900454-00

Demandante: SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ

Demandados: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN POPULAR -APELACIÓN SENTENCIA Asunto: Vulneración de los derechos colectivos relativos a la m oralidad, a la defensa al patrimonio público, el acceso de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y los derechos de los consumidores y usuarios, establecidos en los literales b); e) j) y n) del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SINTRAEMSDES – Subdirectiva Bogotá – Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autó nomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia, parte demandante en el proceso de la referencia, contra a sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 392 documento 40 expediente digitalizado - cdno. No. 2), providencia en la que se dispuso lo siguiente:

“FALLA:

2020, proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 392 documento 40 expediente digitalizado - cdno. No. 2), providencia en la que se dispuso lo siguiente:

“FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo popular solicitado a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, al acceso de servicios púb licos y derechos a los consumidores, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: INSTAR a las entidades accionadas para que, si aún no lo han hecho, de forma inmediata y en cumplimiento del convenio

interadministrativo No 9 -07-25100-1211-2018, adecuen una zona para el funcionamiento del centro de acopio, y el parqueadero para maquinaria liviana y pesada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.Expediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

Acción Popular - Apelación Sentencia

2

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia y cumplido lo ante rior, archívese el expediente, previas las constancias de rigor. (fl. 66

documento 40 expediente digitalizado – cdno. No. 2).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Tecnologías de la Infor mación, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados Territoriales de

El Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Tecnologías de la Infor mación, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados Territoriales de Colombia -SINTRAEMSDES y SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, interpu sieron demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Distrito Capital, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivo s a la m oralidad, a la defensa al patrimonio público, el acceso de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y los derechos de los consumidores y usuarios, establecidos en los literales b); e) j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 52 cuaderno No.1), con las siguientes súplicas:

“IV. PRETENSIONES

1. Se declare que con la decisión adoptada por la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP , en el

sentido de SUSCRIBIR EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 9-07-25100-1211-2018 con el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD, con el OBJETO de “Anuar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la planificación, estudios, construcción, operación, administración, y aprovechamiento del “Parque -Metropolitano Santa Lucía”, ubicado en la localidad de Rafael Uribe Uribe, cuyos inmuebles se identifican

planificación, estudios, construcción, operación, administración, y aprovechamiento del “Parque -Metropolitano Santa Lucía”, ubicado en la localidad de Rafael Uribe Uribe, cuyos inmuebles se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria No. (…) de propiedad de la EAAB ESP (…) se incurre en un acto que implica la amenaza para el patrimonio de la misma Empres a, atenta contra la moralidad administrativa, contra los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de acueducto y alcantarillado, atenta contra el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad.

2. Se condene a las demandadas a cesar en forma inmediata los actos que vulneran los derechos e intereses y se ordene garantizar los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa, a los derechos e los consumid ores y usuarios y seExpediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

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3 proteja el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas, ABSTENERSE EN FORMA DEFINITIVA de ejecut ar cualquier actuación que implique la transferencia de los predios de propiedad de la EAAB ESP para fines distintos a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como también se IMPIDA la ejecución de actividades relacionadas con la planificación, estudios, construcción, operación, administración, y aprovechamiento del “Parque Metropolitano Santa Lucía” en predios de propiedad de la

EAAB ESP.

ejecución de actividades relacionadas con la planificación, estudios, construcción, operación, administración, y aprovechamiento del “Parque Metropolitano Santa Lucía” en predios de propiedad de la

EAAB ESP.

4. Se condene a las demandadas TERMINAR O SUSPENDER EN FORMA DEFINITIVA el CONVENIO INTERAD MINISTRATIVO No. 907-25100-1211-2018 suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD- (fls. 1 vlto y 2 cdnoNo. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Manifestó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es propietaria de los inmuebles identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias 50S -509125, 50S -986323, 50S -986324, 50S -10847444 y

50S-986328; los cuales hacen parte del predio Subcentral Santa Lucia que presta el servicio de acueducto y alcantarillado a la comunidad.

  1. Indicó que el 27 de marzo de 2018, el IDRD le comunicó a la EAAB ESP su intención de ejecutar obras relativas a la construcción de parques, solicitando la intervención de predios de propiedad de la EAAB, denominados tanque de Santa Lucia , los cuales corresponden a la Subcentral de Santa Lucia y que estaban destinados a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.

solicitando la intervención de predios de propiedad de la EAAB, denominados tanque de Santa Lucia , los cuales corresponden a la Subcentral de Santa Lucia y que estaban destinados a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.

  1. Informó que, el 20 de noviembre de 2018, el IDRD y la EAAB suscribieron el convenio Interadministrativo 9-07-25100-1211-2018 cuyo objeto era: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros para la planificación, estudios, construcción, operación, administración y aprovechamiento del Parque Metropolitano Santa Lucia”.Expediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

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4 4) Mencionó que en el referido convenio se estableció que los predios objeto de intervención por parte del Distrito Capital son de propieda d de la EAAB ESP y se encuentran asociados a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado así: “12. Dado el déficit de suelo en la ciudad, el IDRD ha identificado que , para la construcción de equipam ientos culturales, recreativos y deportivos, los inmuebles de propiedad de la EAAB ESP localizados en el parque Santa Lucía ofrecen una solución a la dificultad de encontrar suelo disponible en la ciudad para la construcción de este tipo de equipamientos”.

  1. Añadió que, en el numeral 13 de las con sideraciones se indicó que la EAAB ESP es la propietaria de algunos predios que integran el polígono del Parque Metropolitano Santa Lucía en el cual se localiza la Zona Administrativa y Operativa de la Zona 4, para la operación de los servicios

EAAB ESP es la propietaria de algunos predios que integran el polígono del Parque Metropolitano Santa Lucía en el cual se localiza la Zona Administrativa y Operativa de la Zona 4, para la operación de los servicios de acueduct o y alcantarillado, el cual atiende las localidades de San Cristóbal, Rafael Uribe, Tunjuelito, Usme y Ciudad Bolívar, así como el tanque de agua potable denominado Santa Lucía.

  1. Agregó que en el mencionado convenio se planeaba construir sobre 82.794 M 2, el Parque Metropolitano Santa Lucia en el marco de lo dispuesto por el POT.
  1. Expuso que, en el convenio se reconoció que los predios afectados son utilizados por la EAAB ESP, para fines de prestación misional así: “(…) 15.

Que en la medida que los predios de propiedad de la EAAB ESP, que serán utilizados parcialmente para la construcción del parque, funciona la zona 4 y que el tanque Santa Lucia está en operación así como lo están las redes y demás obras que se conectan con él, la ejecución de los proyectos a que hace referencia este convenio, no limitaran en modo alguno el ejercicio de las obligaciones legales a cargo de la EAAB ESP, sean estas de mantenimiento, adecuación o ampliación de la infraestructura afecta a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado(…)”.

  1. Señaló que, en el parágrafo de la cláusula primera del convenio, se estableció que la construcción del parque estaría a cargo del IDRD, para lo cual la EAAB ESP, entregaría el uso, goce, administración, operación y
  1. Señaló que, en el parágrafo de la cláusula primera del convenio, se estableció que la construcción del parque estaría a cargo del IDRD, para lo cual la EAAB ESP, entregaría el uso, goce, administración, operación y mantenimiento de los predios por el término de veinte (20) años.Expediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

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5 9) Afirmó que, el convenio 9 -07-25100-1211-2018 carece de sustento y validez técnica y jurídica con grave afectación al patrimonio público, constituyéndose en un acto carente de planeación y con grave afectación al patrimonio público dado que dichos predios son propiedad de la EAAB destinados a la prestación de servicios públicos misionales de la Empresa. Aunado a que entre las funciones y competencias de la EAAB no se encuentra la del desarrollo de parque y expansión de zonas verdes.

  1. Manifestó que el convenio no cuenta con el soporte presupuestal necesario que dé cumplimiento a lo establecido en las exigencias

mencionadas en el No. 6 en cuanto a las cláusulas o estipulaciones que las partes c onsideren convenientes y necesarias para asegurar su ejecución.

  1. Aseguró que la EAAB ESP efectuó la entrega de predios al Distrito a ningún título de trasferencia ni contraprestación, afectando la prestación del servicio, el patrimonio público de la E mpresa y la moralidad administrativa.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos

del servicio, el patrimonio público de la E mpresa y la moralidad administrativa.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b); e) j) y n) del artículo 4° de la Ley 1437 de 2011, relativos a la moralidad administrativa, a la defensa al patrimonio público, el acceso de servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y los derechos de los consumidores y usuarios.

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 193 a 199 cdno No. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que el objeto y las obligaciones contractuales consignadas en el convenio interadministrativo no se ejercerán sobre la totalidad de losExpediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

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6 predios, ya que la EAAB ESP se reservó la franja suficiente para la prestación óptima y adecuada del servicio público que presta.

Manifestó que el IDRD no desconoce el derecho real de dominio en cabeza de la EAAB ESP, ni con el actuar de las entidades se ha puesto en riesgo el derecho de los usuarios y consumidores del servicio de acueducto y alcantarillado. En este punto, precisó que las áreas reservadas por la EAAB son suficientes para la buena prestación del servicio, sin que a la fecha se

el derecho de los usuarios y consumidores del servicio de acueducto y alcantarillado. En este punto, precisó que las áreas reservadas por la EAAB son suficientes para la buena prestación del servicio, sin que a la fecha se haya recibido queja alguna por parte de la comunidad.

Mencionó que la intervención en los predios no afecta la prestación del servicio, pues las obras se están realizando en áreas diferentes a las que se encuentra el tanque de reserva.

Advirtió la acción popular es improcedente por cuanto los accionantes no logran demostrar vulneración de los derechos colectivos invocados, en especial por el IDRD, en ese sentido, consideró que la parte actora señaló conjeturas y apreciaciones de carácter subjetivo con el fin de invertir la carga probatoria y establecer un principio de responsabilidad objetiva de la administración; vislumbrando la violación de derechos sin concretar en qué consiste, so pretexto de una presunta defensa de los derechos colectivos, sin fundamento serio, real y objetivo.

Indicó que hay ausencia de responsabilidad del IDRD, pues se ha obrado conforme a la Constitución Política y la Ley, cumpliendo los parámetros legales que rigen sus actuaciones, sin que se evidencie vulneración alguna de los derechos colectivos invocados por la parte actora.

Advirtió que el convenio interadministrativo 9 -07-25100-1211-2018, se suscribió en cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes –POTsin generar una alteración a la infraestructura o prestación de los servicio públicos de acueducto y alcantarillado que vulnere los derechos de los ciudadanos, así como tampoco el menoscabo o disminución del patrimonio de la EAAB ESP, aunado al beneficio que representa el proyecto, cual es

públicos de acueducto y alcantarillado que vulnere los derechos de los ciudadanos, así como tampoco el menoscabo o disminución del patrimonio de la EAAB ESP, aunado al beneficio que representa el proyecto, cual es que la comunidad cuente con mejores espacios recreo -deportivos, en especial los habitantes de la localidad de Rafael Uribe, razón por la cual,Expediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

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7 consideró que no es proceden te terminar o suspender la ejecución del convenio.

4.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – (Entidad vinculada al proceso1) ).

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en su calidad de tercero interesado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 211 a 236 cdno No. 2), señalando, lo siguiente:

Advirtió que, el IDRD nunca ha desconocido el derecho real de dominio en cabeza de la EAAB, ni con el actuar de las entidades se ha puesto en riesgo el derecho de los usuarios y consumidores del servicio de acueducto y alcantarillado, puesto que como se dejó consignado en el convenio interadministrativo, la empresa se reservó una f ranja suficiente para la buena prestación del servicio.

Manifestó que teniendo en cuenta que la vinculación del DADEP fue como autoridad de defensa, inspección, vigilancia y control del espacio público de Bogotá, precisó que revisado el mapa digital SIGDE P se verificó que

buena prestación del servicio.

Manifestó que teniendo en cuenta que la vinculación del DADEP fue como autoridad de defensa, inspección, vigilancia y control del espacio público de Bogotá, precisó que revisado el mapa digital SIGDE P se verificó que los predios objeto del convenio interadministrativo no se encuentran incluidos como bien de uso público o bienes fiscales en el inventario general del espacio público.

Señaló que lo que se quiere con la demanda, es que no se construya el Parque Metropolitano de Santa Lucia, por lo que precisó que dicha pretensión resulta discriminatoria y olvidan los accionantes que los parques no son propiedad privada y de uso exclusivo de un sector, lo que además resulta vulneratorio de un estado social de derecho.

Manifestó que las intervenciones de los parques tienen un sustento jurídico de rango constitucional, que no proviene de la imposición caprichosa de la administración pública, sino que es un programa de

1 Auto del 12 de noviembre de 2019 (fls. 172 y 173 cdno. No. 1).Expediente No. 110013342057201900454-01

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8 gobierno que eligieron la mayoría de lo s bogotanos, no siendo otra cosa que la implementación del plan distrital de desarrollo Bogotá Mejor Para todos 2016-2020, adoptado por el Decreto 645 de 2018, acompañado del estudio técnico y responsable del Plan Maestro UPZ construcción y dotaciones deportivas. Así las cosas, con la presente acción se pretende la satisfacción de intereses particulares, que no comportan, ni consultan el interés general.

estudio técnico y responsable del Plan Maestro UPZ construcción y dotaciones deportivas. Así las cosas, con la presente acción se pretende la satisfacción de intereses particulares, que no comportan, ni consultan el interés general.

Indicó que debe existir un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuici o causado a los derechos colectivos, situación que en el presente caso no se advierte, pues la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la supuesta omisión o vulneración.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al conside rar que el Distrito de Bogotá, no representa judicial y extrajudicialmente a los establecimientos públicos, empresas e industrias del ámbito Distrital, que integran el sector descentralizado, sino que le corresponde, en cada caso a su director o gerente ejercer dicha representación.

Reiteró que, el presente asunto refiere exclusivamente a un convenio celebrado entre la EAAB y el IDRD, aspectos que escapan de las competencias del Alcalde Mayor, por ello, existe una falta de legitimación por pasiva, dejando claro la inexistencia de violación de derechos colectivos

4.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 237 a 254 cdno. No. 2), manifestando lo siguiente:

Explicó que, a través del convenio interadministrativo 9-07-25100-12112018 no se realizó la transferencia material o jurídica de la propiedad de

lo siguiente:

Explicó que, a través del convenio interadministrativo 9-07-25100-12112018 no se realizó la transferencia material o jurídica de la propiedad de los inmuebles con folios 50S-209125, 986323, 986324 Y 982328; por lo que no es cierto que se estén afectando los derechos e intereses colectivosExpediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

Acción Popular - Apelación Sentencia

9 al patrimonio público, moralidad administrativa, acceso a los servicios públicos y derechos a los consumidores y usuarios

Señaló q ue, los bienes objeto del convenio interadministrativo son de propiedad de la EAAB ESP, que jamás se tuvo la intención de enajenarlos, sino que fueron entregados a título de mera tenencia a favor del IDRD, 34.297,01 M2

Advirtió que no se realizó transfere ncia de la propiedad por parte de la EAAB ESP, cediendo solo el uso y el goce, pero no por mera liberalidad, sino atendiendo el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, adoptado por el Decreto 190 de 2004.

Manifestó que la parte actora presentó arg umentos y justificaciones confusas, al no comprender que mediante el Convenio Interadministrativo 9-07-25100-1211-2018, suscrito por la EAAB ESP y el IDRD, solo se entregó el uso y el goce de los inmuebles, es decir, se aunaron esfuerzos para construir un parque, sin transferir el dominio sobre la propiedad y sin poner en riesgo la prestación del servicio público de acueducto para la localidad de Santa Lucia y sus alrededores, y mucho menos el derecho a

para construir un parque, sin transferir el dominio sobre la propiedad y sin poner en riesgo la prestación del servicio público de acueducto para la localidad de Santa Lucia y sus alrededores, y mucho menos el derecho a los consumidores.

Advirtió que, en el convenio interadministrativo se estableció que la EAAB ESP, es propietaria de un globo de terreno y que el área cedida sería para la construcción del parque Metropolitano Santa Lucia, en el marco de lo dispuesto legalmente por el Decreto 190 de 2004 –POT-, así como en el “Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá DC 2016-2020”.

En relación con el parque, el Convenio solo entregó al IDRD para su uso y goce y para beneficio de los capitalinos la administración de 34.297,01 M2, manteniendo la EAAB ESP el dominio sobre dicha área, como quedó establecido en su cláusula tercera, reservándose la EAAB ESP para la prestación de servicios públicos un área de 86.108,18 M2 , según lo estipulado en el otro sí del convenio interadministrativo.Expediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

Acción Popular - Apelación Sentencia

10 Puntualizó que, en el presente caso no se afecta ni desmejora la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, así como tampoco el derecho al consumidor, pues la entrega que se efectuó al IDRD es a “título de mera colaboración y coordinación” en relación con el uso y el goce de sólo 34.297,01 M2 , conservando la EAAB el dominio que le otorga el

derecho al consumidor, pues la entrega que se efectuó al IDRD es a “título de mera colaboración y coordinación” en relación con el uso y el goce de sólo 34.297,01 M2 , conservando la EAAB el dominio que le otorga el derecho y capacidad jurídica de restitución al finalizar el término del convenio, por mutuo acuerdo entre las partes, y por fuerza mayor o caso fortuito (clausula 13

Reiteró que no se han vulnerado los derechos invocados por la parte demandante, por el contrario, la EAAB ESP mantiene la administración total y absoluta de la infraestructura, de la cual se reserva para la prestación efectiva de servicios públicos un área de 86.108,18 M2.

Enfatizó que, no es cierta la afectación patrimonial de la Empresa, pues solo se entregó la tenencia respecto del uso y goce de los inmuebles involucrados y jamás se realizó transferencia de dominio; en cuanto a la moralidad administrativa tanto la EAAB ESP como el IDRD han actuado en derecho, según lo dispone las competencias funcionales de ambas entidades de derecho público, actuando conforme a la Ley 80 de 1993, 489 de 1998 y demás normas aplicables; respecto del acceso a los servicios públicos, así como el derecho a los consumidores, no se encuentra prueba que demuestre su vulneración, por el contrario se puede establecer una cobertura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en un 100%.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 (documento 40 folio 392 CD

alcantarillado en un 100%.

5. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 (documento 40 folio 392 CD expediente digitalizado), negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión del a quo fueron, en síntesis, los siguientes:

El juez de primera instancia advirtió que contrario lo afirmado por parte actora los terrenos cedidos por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la construcción del Parque Metropolitano corresponden a 34.297,01 M2 , mientras que la Empresa se reservó unExpediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

Acción Popular - Apelación Sentencia

11 total de 86.108,18 M2, como se prueba con el otro sí del convenio interadministrativo 9-07-25100-1211-2018.

El a quo señaló que, en el proceso se acreditó a través de las escrituras públicas y certificados de tradición y libertad allegados al plenario, que los predios objeto del convenio interadministrativo No 9 -07-25100-12112018, son de propiedad de la Empresa y Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, los cuales ascienden a un globo total de (120.405,19 m2), destinados al funcionamiento de la central Santa Lucia.

Mencionó que se demostró, que en cumplimiento del principio de colaboración y acorde con lo dispuesto en el Decreto 190 de 2004 –POT-, así como en el “Plan de Desarrollo Económico, S ocial, Ambiental y de

Mencionó que se demostró, que en cumplimiento del principio de colaboración y acorde con lo dispuesto en el Decreto 190 de 2004 –POT-, así como en el “Plan de Desarrollo Económico, S ocial, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá DC 2016 -2020”, se celebró el convenio interadministrativo de cooperación 9-07-25100-1211-2018, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte – IDRD, el cual estuvo antecedido de los estudios previos de viabilidad de la construcción y respetando cada una de las etapas precontractuales para su elaboración.

Indicó, el objeto del convenio fue “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la planificación, estudios, construcción, operación, administración y aprovechamiento del “Parque Metropolitano Santa Lucia” ubicado en la localidad Rafael Uribe Uribe, cuyos inmuebles se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria número 50S-509125, 50S986324, 50S-1084744 y 50S-986328, de propiedad de la EAAB-ESP, y conforme a las competencias legales asignadas a cada una de las entidades”.

En el referido convenio se estipuló: “PARÁGRAFO PRIMERO. La construcción del "Parque Metrop olitano" en los predios antes señalados, estará a cargo del IDRD, para cuyo propósito la EAAB-ESP, entrega el uso y goce, administración, operación, mantenimiento de los predios de su propiedad de las características establecidas en la cláusula segunda del

estará a cargo del IDRD, para cuyo propósito la EAAB-ESP, entrega el uso y goce, administración, operación, mantenimiento de los predios de su propiedad de las características establecidas en la cláusula segunda del presente convenio. PARÁGRAFO SEGUNDO. En ningún caso se podrá cambiar la naturaleza del predio. PARÁGRAFO TERCERO. El presente Convenio Interadministrativo de Cooperación se desarrollará teniendo enExpediente No. 110013342057201900454-01

Actor: SINTRAEMDES Subdirectiva Bogotá

Acción Popular - Apelación Sentencia

12 cuenta las competencias, los objetivos y estrategias de carácter institucional del Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRDy la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAABESP-.

El juez de primera instancia consideró que, es claro para el Despacho que la EAAB ESP, no ha cedido, enajenado, ni transferido a ningún título la propiedad sobre los bienes inmuebles objeto del convenio y sobre los cuales se va a construir el parque metropolitano Santa Lucia, pues solo cedió el uso, goce y administración de los mismos

Recordó que el derecho de uso y goce según lo estipulado en los artículos 526 a 529 del Código Civil, es un derecho real que permite a su titular utilizar una cosa que pertenece a otra persona para satisfacer sus necesidades. En tanto que el derecho de dominio acorde con el artículo 669 ibídem, se denomina también propiedad y es el derecho sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, mediante la utilización de cualquiera de los diferentes títulos traslaticios de dominio.

669 ibídem, se denomina también propiedad y es el derecho sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, mediante la utilización de cualquiera de los diferentes títulos traslaticios de dominio.

Reiteró que, el convenio interadministrativo celebrado entre el IDRD y la EAAB, no implicó la transmisión de la propiedad, sino solo del derecho al uso y el goce de los predios antes individualizados y sobre los cuales avanza la construcción del parque metropolitano, de allí, que lo afirmado por la parte actora acerca de la afectación del patrimonio de la EAAB ESP por la cesión del inmueble, no tiene sustento probatorio.

Puntualizó que, acorde con las pruebas obrantes en el proceso, en especial lo consignado en el informe técnico rendido por el Gerente de la Zona 4 de la EAAB, en el terreno cuyo uso y goce fue cedido que corresponde únicamente a 34.297.01 M2, la Empresa no ejercía ninguna actividad o función técnica, comercial u operativa que le generara algún tipo de ingreso económico.

Enfatizó que esta

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