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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00455-01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00455-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias:

Demandante: INGRID JAESNEY SEGURA ACOSTA

Demandado: Hospital Militar Central Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones.

Expediente No.11001 3342-057-2019-00455-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ingrid Jaesney Segura Acosta contra el Hospital Militar Central.

PETITUM

La demandante, a través de apoderad o solicita la nulidad del acto administrativo2 que resolvió la solicitud presentada el 27 de agosto de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la demandada y la señora Ingrid Jeasney Segura Costa.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria

medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre la demandada y la señora Ingrid Jeasney Segura Costa.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria comprendida entre el 12 de agosto de 2010 al 30 de diciembre de 2016, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, bonificación de servicios prestados, dotación) que se debieron pagar a la para los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y

1 Expediente hibrido archivo No. 29 visto en Cd folio 126 2 Oficio No E-00003-201908226 HMCExpediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

2 2018 con la correspondiente asimilación a un cargo de planta de igual o similares funciones, según los manuales específicos de funciones vigentes durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios de forma personal para la demandada o el valor de sus honorarios en caso de ser superiores a la asignación de planta o de no existir un cargo de planta de igual características.

En el mismo sentido, solicita se pague la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensión sobre la totalidad de los ingresos que componen su salario durante el periodo 12 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2016 3, con la correspondiente

las cesantías, cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensión sobre la totalidad de los ingresos que componen su salario durante el periodo 12 de agosto de 2010 y el 30 de diciembre de 2016 3, con la correspondiente asimilación a un cargo de planta de igual o similares funciones, según los manuales específicos de funciones vigentes durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios de forma personal para la demandada o el valor de sus honorarios en caso de ser superiores a la asignación de planta o de no existir un cargo de planta de igual características.

Reintegrar la diferencia entre los aportes que la demandante pagó al sistema de seguridad social como contratista independiente y el porcentaje que le correspondería aportar como trabajador subordinado. Y cancelar los intereses de mora sobre éstos.

De manera subsidiaria restituir por parte de la demandada los dineros retenidos por concepto de impuestos nacionales o distritales en desarrollo de una presunta actividad de contratistas.

Finalmente, se conde a la entidad el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 desde el 1° de enero de 2017 y la condena en costas en virtud del artículo 188 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que la señora Segura Acosta prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida desde el 12 de agosto de 2010 hasta 30 de diciembre de 20164 para el Hospital Militar Central.

Labores relacionadas con auditoría de cuentas médicas , a unque existió una pluralidad de contratos, el servicio prestado fue de manera continua y sin interrupciones.

hasta 30 de diciembre de 20164 para el Hospital Militar Central.

Labores relacionadas con auditoría de cuentas médicas , a unque existió una pluralidad de contratos, el servicio prestado fue de manera continua y sin interrupciones.

Las actividades que cumplía la demandante no tuvieron carácter transitorio y hoy en día se siguen ejecutando , cumplió sus labores en forma directa y personal dentro de las instalaciones del Hospital Militar Central , tenía que acatar las directrices y órdenes impartidas por el supervisor del contrato que era en realidad el/la jefe directo, como también estaba obligada

3 Así lo precisó el extremo activo de la Litis 4 Así lo precisó el extremo activo de la LitisExpediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

3 a cumplir las circulares, memorandos, resoluciones y acuerdos emitidos por las diferentes autoridades de la Institución.

Desde su vinculación la actora debía acudir obligatoriamente a diario a las instalaciones del Hospital Militar Central, para desempeñar el trabajo para el que fue contratada. El horario de trabajo establecido para el área administrativa de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., no obstante, según el requerimiento del servicio, debía llegar algunos días a las 7 a.m. o salir en horarios que podían llegar hasta las 10 p.m.

En situaciones normales de trabajo, la demandante no laboraba los fines de semana, pero al igual que con el horario normal, segú n el requerimiento de trabajo podía ser requerida y presentarse a trabajar los fines de semana.

El 24 de agosto de 2018 presentó solicitud ante la demandada, tendiente al

semana, pero al igual que con el horario normal, segú n el requerimiento de trabajo podía ser requerida y presentarse a trabajar los fines de semana.

El 24 de agosto de 2018 presentó solicitud ante la demandada, tendiente al reconocimiento de una relación laboral o legal y reglamentaria entre la demandante y el Hospital Militar Central, en el periodo comprendido entre el primero de los contratos y el último de ellos, el pago de las prestaciones sociales acorde al cargo de planta correspondiente para las funciones a ejecutar y las sanciones previstas por ley por el incumplimiento en el pago de las mismas; la devolución de excedentes de aportes y la cotización a los sistemas de seguridad social según el ingreso real de la demandante.

Mediante el oficio objeto de control de legalidad la demandada niega el reconocimiento de la existencia de la relación legal y reglamentaria o de trabajo.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 6°, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Ley 70 de 1988, Ley 50 de 1990. Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995, Ley 909 de 2004, Ley 1071 de 2006; Decreto 3135 de 1968, Decreto 190 de 2014, Decreto 1120 de 2015 y Decreto 238 de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda 5, con base en los argumentos, que se

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda 5, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar sí en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, se encuentran configurados los

5 IbídemExpediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

4 elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral encubierta entre el Hospital Militar Central y la demandante. En caso afirmativo, establecer el restablecimiento del derecho pretendido, c on ocasión de dicho vínculo, causadas entre el 12 de agosto de 2010 y el 3 0 de diciembre de 2016.

El Legislador ha definido la contratación estatal por prestación de servicios mediante normas contenidas en el Decreto Ley 222 de 1983, en la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Concordante con lo anterior, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año.

Asimismo, citó las decisiones jurisprudenciales sobre la materia para señalar que incumbe a la demandante demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el

sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observanc ia. Por consiguiente, la interesada deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Precisado lo anterior, adujo que fueron suscritos entre los extremos de la Litis en forma sucesiva y sin interrupciones, un total de diez contratos, entre el doce (12) de agosto de 2010 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2016 , para actividades como Organizadora de Documentos Médicos Hospitalarios, Organizadora de Cuentas Médicas y Facturadora, brindado apoyo a la gestión administrativa de la entidad contratante.

Así las cosas, analizados los documentos allegados, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte adujo que los mismo no otorgan certeza sobre la existencia de subordinación o falta de autonomía de la demandante en la ejecución de sus actividades contractuales, puntualmente en i) la imposición de un horario para la realización de las actividades contratadas, ii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, esto es, su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto cont ractual y iii) la inherencia de las funciones como parte esencial para el cumplimiento misional del Hospital Militar Central en la prestación de los servicios de salud, ni que las actividades o tareas a

el cumplimiento de su objeto cont ractual y iii) la inherencia de las funciones como parte esencial para el cumplimiento misional del Hospital Militar Central en la prestación de los servicios de salud, ni que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Advirtió que no existe total univocidad en las declaraciones de los testigos frente al cumplimiento de un horario presuntamente establecido por el Hospital Militar Central a la señora Ingrid Jaesney Segura Acosta . Tampoco existe consonancia en las afirmaciones de los declarantes en punto al supuesto control que ejercía la entidad accionada sobre el horario que debía cumplir la demandante.Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

5 No se probó la existencia de personal de planta que ejecutara las labores por las cuales la actora fue vinculada a la entidad y que las actividades f ueran inherentes a la misión institucional de esa Institución como entidad prestadora del servicio de salud para los servidores públicos de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios.

Tales situaciones, a juicio del a quo no otorgan certeza sobre el elemento de subordinación de la accionante frente a la entidad demandada para la ejecución de las actividades de que tratan los contratos de prestación de servicios suscritos entre agosto de 2010 y diciembre de 2016, hecho que impide acceder a las pretensiones.

De otro lado, al tenor del artículo 188 del CPACA se condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso. Señaló que en el presente caso se encuentra acreditada su causación, toda vez que la parte contraria compareció al proceso a contestar la demanda y presentó alegatos de

demandante por ser la parte vencida en el proceso. Señaló que en el presente caso se encuentra acreditada su causación, toda vez que la parte contraria compareció al proceso a contestar la demanda y presentó alegatos de conclusión.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se accedan las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, considera el juzgado que la actividad administrativa de la entidad no hace parte del giro ordinario de la entidad, pues al ser un hospital su objeto es netamente la prestación de servicios asistenciales y es esta una interpretación errada de la estructura administrativa, pues bajo esta óptica una IPS privada no podría desconocer que un administ rativo es empleado de su organización, pero una ESE o un Establecimiento Público sí porque su objeto es la salud y no administrar los servicios de salud prestados, así mismo, desconoce el manual de funciones de la entidad donde los cargos administrativos que apoyan la gestión en salud, como las secretar ias, son empleadas de la entidad.

El servicio contratado y la duración de la contratación de la demandante evidencia dos circunstancias: no es una labor extraña, anexa, ocasional, temporal por contingencia o similares de aquellas que permiten contratar por prestación de servicios, sino que por el contrario toda la actividad administrativa relacionada con la facturación de los servicios prestados por la entidad es una función permanente y propia de esta, pues si vemos la integridad de las labores de la sanidad militar, podemos encontrar que la venta de sus servicios es una actividad propia de la entidad y solamente con la gestión administrativa para la

función permanente y propia de esta, pues si vemos la integridad de las labores de la sanidad militar, podemos encontrar que la venta de sus servicios es una actividad propia de la entidad y solamente con la gestión administrativa para la facturación es que se podrá recaudar la inversión hecha para mantener la estabilidad presupuesto.

6 Expediente hibrido archivo No. 31 visto en Cd folio 126Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

6 Precisó la interpretación que se le debe dar a los testimonios teniendo en cuenta que los declarantes no laboraron en los mismos periodos, por lo que los nombres de los jefes directos de la actora podían variar.

El informe que debía presentar la demandante es una mala interpretación del Despacho de primera instancia, pues contractualmente la contratista no estaba obligada a ello para el pago, pues no se encuentra en los contratos que dicha obligación o requisito se hubiera plasmado, sin embargo, como forma de controlar la cantidad de su trabajo, se encontraba dentro de los requisitos que su jefe le puso para el pago que presentara el informe, lo que contrario a desvirtuar la subordinación, la reafirma pues se le obligó a informar de sus actividades.

Advirtió que las l abores técnicas que no requieren formación profesional o experiencia alguna, como archivar documentos, conocer el sistema de gestión documental, radicar documentos, entregarlos a diferentes personas, escanearlos o fotocopiarlos las ejecutan auxiliares que contribuyen al desarrollo de la actividad misional, pues como indicó anteriormente, son indispensables para recuperar el dinero invertido por la entidad y est a función no puede desligarse de la misión institucional.

escanearlos o fotocopiarlos las ejecutan auxiliares que contribuyen al desarrollo de la actividad misional, pues como indicó anteriormente, son indispensables para recuperar el dinero invertido por la entidad y est a función no puede desligarse de la misión institucional.

Los recursos que se recuperan con la facturación se incorporan al patrimonio de la entidad y permiten desarrollas distintas funciones y no puede pretender el a quo que se contrate a un médico o enfermera para ir a cobrar una factura por un servicio dispensado a un afiliado de las diferentes organizaciones que tienen cobertura por el hospital para que sea la única forma de considerar misional las funciones de la estructura administrativa funcional de la entidad.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado mediante auto7.

La parte demandada8 presentó escrito titulado como alegatos de conclusión.

Sin embargo, no se acogerán debido a que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la 1437 de 2011, el numeral 4°ibidem, prevé que no se corre traslado para alegar de conclusión, sino que solo establece que las partes pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admite el recurso en segunda instancia.

7 Expediente hibrido folio 130 8 Expediente hibrido folios 132 a 136Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

7 Adicionalmente, la presentación de alegatos dentro de los procesos en la

8 Expediente hibrido folios 132 a 136Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

7 Adicionalmente, la presentación de alegatos dentro de los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra supeditada a que previamente se haya decretado pruebas, situación que no se advierte en sub examine.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de con trol, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sa la, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, causadas entre el 12 de agosto de 2010 al 30 de diciembre de 2016, o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las

contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición radicada por la parte actora el 27 de agosto de 2019 9, ante el Hospital Militar Central , mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, durante el periodo de vinculación con la entidad. Asimismo, devolución de las sumas descontadas, pago de aportes al fondo de pensiones sobre el porcentaje que debió el empleador cotizar y la sanción moratoria que se originó.

9 Expediente hibrido archivo No. 1 visto en Cd folio 126Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

8

2. Reposa el Oficio No. E-00003-201908226 HMC de 12 de septiembre de 201910, por medio del cual la entidad peticionada negó los emolumentos pretendidos por la accionante. Allí expuso que se reiteraba lo resuelto en el Oficio No. E -00022-2018008207 de 14 de septiembre de 2018, a través del cual se atendió lo requerido por la demandante en la petición de 24 de agosto de 2018.

3. En el citado acto 11 se informó los actos administrativos mediante los cuales la entidad accionada adoptó el manual de funciones para los empleados, vigentes durante la prestación de servicios de la actora así:

Adicionalmente, se informó las disposiciones que regularon las escalas

cuales la entidad accionada adoptó el manual de funciones para los empleados, vigentes durante la prestación de servicios de la actora así:

Adicionalmente, se informó las disposiciones que regularon las escalas salariales de los empleos que componen la planta de personal12.

4. Oficio suscrito por el Subdirector de Finanzas de la accionada de fecha 20 de octubre de 2014 13, que tiene como asunto la contratación de personal para dicha dependencia , entre los cuales se relaciona 18 vacantes para Auditor de Cuentas Médicas. Se adjuntó el “ ESTUDIO

PREVIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA CONTRATAR

LOS SERVICIOS PARA DESARROLLAR LOS PROCESOS DE

FACTURACIÓN”.

5. De los contratos aportados, certificación expedida y el escrito de contestación de la demanda, se extrae que la vinculación de la señora Segura Acosta se presentó durante los siguientes interregnos de

tiempo:

CONTRATO INICIO FINALIZACIÓN OBJETO VALOR 100826 de 2010 12/08/2010 30/12/2010 Prestación de servicios como organizador $810.000 honorarios mensuales 101605 de 2010 31/12/2010 30/11/2011 Prestación de servicios como organizador $810.000 honorarios mensuales

10 Expediente hibrido archivo No. 1 visto en Cd folio 126 11 Oficio No. E-00022-2018008207 de 14 de septiembre de 2018 12 Expediente hibrido archivo No. 1 visto en Cd folio 126 13 Expediente hibrido archivo No. 9 visto en Cd folio 126Expediente: 2019-00455-01

12 Expediente hibrido archivo No. 1 visto en Cd folio 126 13 Expediente hibrido archivo No. 9 visto en Cd folio 126Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

9 102493 de 2011 1/12/2011 31/03/2012 Prestación de servicios como organizador de cuentas médicas $810.000 honorarios mensuales 0134 de 2012 01/04/2012 30/09/2012 Prestación de servicios como organizador de cuentas médicas $810.000 honorarios mensuales 495 de 2012 01/10/2012 31/08/2013 Prestación de servicios como organizador de cuentas médicas $980.000 honorarios mensuales 771 de 2013 02/09/2013 31/07/2014 Prestación de servicios como organizador de cuentas médicas $980.000 honorarios mensuales 1693 de 2014 01/08/2014 30/11/2014 Prestación de servicios como facturador $980.000 honorarios mensuales 2427 de 2014 01/12/2014 31/10/2015 Prestación de servicios como facturador $15.521.000 3521 de 2015 01/11/2015 31/10/2016 Prestación de servicios como facturador $17.439.600 4779 de 2016 01/11/2016 31/10/2017 Prestación de servicios como facturador $17.875.600

Según oficio suscrito por la actora, se solicitó la terminación bilateral

$17.439.600 4779 de 2016 01/11/2016 31/10/2017 Prestación de servicios como facturador $17.875.600

Según oficio suscrito por la actora, se solicitó la terminación bilateral del contrato suscrito identificado con el No. 4779 de 2016, a partir del 1° de enero de 201714.

6. Obra reporte de actividades realizadas por la demandante

(organizadora de cuentas), reporte de planilla para pagos a seguridad social, constancias de pagos por concepto de honorarios y hoja de vida de la actora15.

7. El Despacho de primera instancia en audiencia de fecha 22 de junio de 202116, realizó el interrogatorio de parte, solicitado por la entidad demandada.

  • La demandante, indicó que es profesional (psicóloga, finalizó sus estudios cuando laboraba), trabajó en el Hospital Militar Central desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2016, inicialmente como auxiliar de facturación y luego facturadora en cuentas médicas, vinculada bajo órdenes de prestación de servicios.

Sus labores fueron ejecutadas en la sede principal de la entidad en la ciudad de Bogotá, en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero

14 Expediente hibrido archivo No. 9 visto en Cd folio 126 15 Expediente hibrido archivo No. 9 visto en Cd folio 126 16 Expediente hibrido archivo No. 16.1 visto en Cd folio 126Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

10 en fechas de cierre se extendía mucho más tiempo, para cumplir el cierre de facturación.

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

10 en fechas de cierre se extendía mucho más tiempo, para cumplir el cierre de facturación.

La Jefe de Facturación supervisaba que se cumpliera el horario, sin embargo, la contratista durante un gran tiempo estuvo en facturación de cirugía donde tenía una auditora que era su Jefe Inmediata, entre las cuales fueron Esmeralda Ruiz. Ya en facturación fue Rosa Chávez, dependía de la rotación que hacía la entidad; la última Jefe fue Sandra Ospina.

Que tenga conocimiento ninguna persona de planta ejecutaba sus actividades, todos los que estaban en facturación eran contratistas.

No desempeñó ningún otr o oficio durante los 6 años de la relación con el Hospital Militar Central.

El salario asignado era cancelado al hacer el pago de los aportes a salud como a pensión y pasar la cuenta de cobro para que lo revisara al Jefe Auditor, que autorizaba los honorarios mensuales.

La entidad accionada suministraba los elementos de trabajo, computador, escritorio silla etc. Elementos que no podían ser retirados

La Jefe Auditora a quien se le asignaba piso, era la persona principal a la que la declarante le tenía que seguir órdenes.

No ostentaba la facultad para retirarse del puesto trabajo, para efectos de permisos tenía que ser autorizado por la Jefe Auditora. Recomendaban que los permisos no se pidieran para fechas de cierre, por la cantidad de labores a cum plir, entonces generalmente trataban de evitar tales autorizaciones. En otros casos la jefe permitía señalando la hora de salida y regreso.

Ante el cuestionamiento del apoderado de la entidad

fechas de cierre, por la cantidad de labores a cum plir, entonces generalmente trataban de evitar tales autorizaciones. En otros casos la jefe permitía señalando la hora de salida y regreso.

Ante el cuestionamiento del apoderado de la entidad demandada, adujo que se retiró del Hospital debido a que tenía que cumplir su año de prácticas como Psicóloga, adicionalmente quería ejercer su profesión.

Precisó que la Jefe Sandra Ospina era la jefe de todos, inclusive de las auditoras de cada piso . Las auditoras también se encontraban vinculadas por contratos de prestación de servicios.Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

11 No tiene presente que entre el 1° de mayo de 2014 al 30 de junio del mismo año no haya ejecutado contrato con la entidad. Hasta donde recuerda los contratos no tuvieron interrupciones.

Expuso que es cierto que presentaba a la accionada la oferta de servicios.

Manifestó que no cuestionó las retenciones que se hacían a los contratos suscritos.

Asimismo, se recepcionaron los testimonios solicitados por el extremo activo de la Litis, así17:

  • Testimonio del señor CAMILO MORALES MUÑOZ , quien en

síntesis expuso que curso la carrera de Administración de Empresas, laborando en la Clínica Shaio.

Conoce a la demandante, previo al ingreso del testigo al Hospital Militar Central. Fueron compañeros en dicha Institución desde el agosto de 2014 hasta diciembre de 2016, fecha en que la actora renunció.

Conoce a la demandante, previo al ingreso del testigo al Hospital Militar Central. Fueron compañeros en dicha Institución desde el agosto de 2014 hasta diciembre de 2016, fecha en que la actora renunció.

Le consta que la vinculación de la señora Segura Ac osta era contractual, donde desempeñó labores en principio como auxiliar (armadora de cuentas) y finalmente facturada y/o analista de cuentas.

Como contratistas cumplían horario, que correspondía de 7:00 a.m a 5:00 p.m. Horario que era contralado por la Jefe de ellos . Declaró que, aunque era curioso pese a ser contratistas les exigían cumplirlo. Precisó que se regulaba ya fuera por la Jefe directa o la de todos.

La Auditora de cuentas era la Jefe directa que daba las ordenes a la actora, el nombre de la última que laboró con ellos era Audy Gutiérrez y Angélica Vásquez.

Expuso que los primeros días de cada mes se cancelaba honorarios, sin embargo, como desde mitad de mes se pasaba la cuenta de cobro con la planilla de pago de seguridad s ocial. Se presentaba informes de las facturas pasadas o arregladas en el mes.

La entidad suministraba los elementos propios de desarrollo del trabajo (útiles de oficina y puesto).

17 Expediente hibrido archivo No. 16.1 visto en Cd folio 126Expediente: 2019-00455-01

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

12 No tiene conocimiento de que en la planta de personal de la entidad existiera personal que ejecutara las mismas labores en la auditoría de cuentas.

Actora: Ingrid Jaesney Segura Acosta

12 No tiene conocimiento de que en la planta de personal de la entidad existiera personal que ejecutara las mismas labores en la auditoría de cuentas.

En cuanto a las preguntas realizadas por el apoderado del extremo activo de la Litis, indicó que la señora Segura Acosta no podía ceder las obligaciones de su contrato, las funciones no eran delegables.

Manifestó que la actividad contractual corresponde a una labor permanente del Hospital.

Adicionalmente de las ordenes impartidas, la contratista

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