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TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00460-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00460-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 11001-33-42-057-2019-00460-01 Demandante Claudia Patricia Barajas Parada Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la excepción de prescripción extintiva del derecho , y condenó en costas a la parte vencida.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES:

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 29 DE JUNIO DE 2019, frente a la petición radicada el 29 DE MARZO DE 2019 con relación al reconocimiento y pago de

“DECLARACIONES:

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 29 DE JUNIO DE 2019, frente a la petición radicada el 29 DE MARZO DE 2019 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el 29 DE JUNIO DE 2019, frente a la petición radicada el 29 DE MARZO DE 2019 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setentaExpediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

Sentencia Segunda instancia Página 2

(70] días hábiles después de haber radicado la s olicitud de la cesantía ante la entidad y hasta

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

Sentencia Segunda instancia Página 2

(70] días hábiles después de haber radicado la s olicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SA NCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la en tidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de i ntereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL - FONDO

siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

4. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 28 DE OCTUBRE DE 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la RESOLUCION 0168 DE 08 DE ENERO DE 2016 EXPEDIDA POR

CELMIRA MARTIN LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE

CUARTO: Por medio de la RESOLUCION 0168 DE 08 DE ENERO DE 2016 EXPEDIDA POR CELMIRA MARTIN LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 8 DE ABRIL DE 2016, por intermedio de entidad bancaria.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:Expediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

Sentencia Segunda instancia Página 3

" .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibidem por su parte contempló:

“.... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena

El artículo 5 ibidem por su parte contempló:

“.... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p arciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto)

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos

Bustamante, donde contemplo que:

" .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (...) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para e xpedir la resolución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la

reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para e xpedir la resolución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi represe ntado solicitó la cesantía el 28 DE OCTUBRE DE 2015, siendo el plazo para cancelarlas el día 11 de FEBRERO DE 2016 pero se realizó el día 12 DE MAYO DE 2016 por lo que transcurrieron 150 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 29 DE MARZO DE 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijac ión de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la

presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DECIMO: Una vez p resentada la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto a o presunto negativo

DECIMO: Una vez p resentada la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto ficto a o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011”Expediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

Sentencia Segunda instancia Página 4

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indicó, que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable a las cesantías parciales de los servidores públicos, conforme lo dispone la Ley 1071 de

2006. Así, la administración no actuó conforme a la ley, por lo cual, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.

Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, para fijar que el pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud , sin embargo el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.

Cita el artículo 2 numeral 5 º de la Ley 91 de 1989, para decir que la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida

el pago total de la obligación.

Cita el artículo 2 numeral 5 º de la Ley 91 de 1989, para decir que la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por tal situación.

Trae a colación la Ley 244 de 1995 y a la Ley 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen mediante un espíritu garantista, los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la ces antía del demandante, norma que está siendo vulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.

Añade que no hay duda del derecho que le asiste a la señora Claudia Patricia Barajas Parada, pues el Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), Providencia del 28 de enero de 2010, Radicado 2266 -8, Sentencia del 30 de julio de 2009, Radicado 73012331000200100006-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Radicado 1604-01, Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Radicado 2020-00, Sentencia de

73012331000200100006-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Radicado 1604-01, Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Radicado 2020-00, Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Radicado 2777-2007 y Providencia del 02 de octubre de 2008, Radicado 1998-760 fijó los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

Sentencia Segunda instancia Página 5

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

La Fiduciaria la Previsora S.A, asegura que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regulan el pago de los servidores a nivel general pero no es posible concluir que se aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG , dado que se debe aplicar el Decreto 2831 de 2005, por ser la norma de carácter especial.

Pone de presente, que el administrativo es expedido por el ente territorial, por tanto, su función en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías, se limita en poner a disposición los recursos en la entidad bancaria designada por docente, una vez se notifica del acto administrativo que así lo resuelve.

Refuta, que la Secretaría de Educ ación de Bogotá, emitió la resolución de reconocimiento de forma extemporánea, fue por eso, que se generó una dilación en

se notifica del acto administrativo que así lo resuelve.

Refuta, que la Secretaría de Educ ación de Bogotá, emitió la resolución de reconocimiento de forma extemporánea, fue por eso, que se generó una dilación en el pago de la prestación económica., en razón a que la petición de pago de cesantías parciales se presentó el 28 de octubre de 2015, y la resolución fue expedida el 8 de enero de 2016.

Frente a las particularidades del caso, enfatiza existe prescripción trienal de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, puesto que la petición de cesantías se radicó el 28 de octubre de 2015, y la solicitud de sanción por mora el 29 de marzo de 2019, cuando el término para reclamar debía darse máximo el 11 de febrero de 2019, porque la moratoria inició el 12 de febrero de 2016.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., estudió el caso concreto con fundamento la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 , así como el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, para señalar que el fenómeno de la prescripción por el pago tardío de cesantías, ocurre cuando transcurrido tres (3) años, no se ejercen las acciones y recursos previstos en la ley para reclamar el derecho ante la administración y después en la jurisdicción.

por el pago tardío de cesantías, ocurre cuando transcurrido tres (3) años, no se ejercen las acciones y recursos previstos en la ley para reclamar el derecho ante la administración y después en la jurisdicción.

Una vez clarificada la normativa aplicable la juez se adentró en las particularidades del caso, y encontró que la solicitud de cesantías se presentó el 28 de octubre de 2015, el acto de reconocimiento se expidió el 8 de enero de 2016, y el pago debía hacerse el 11 de febrero de 2016, por lo que la sanción por mora se generó desdeExpediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

Sentencia Segunda instancia Página 6

el 12 de febrero de 2016, hasta el pago, que se produjo el 12 de mayo de 2016. Lo anterior, dejó entrever que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva, debido a que la petición del reconocimiento de la sanción por mora se radicó el 29 de marzo de 2019, cuando el término máximo era hasta el 12 de febrero de 2019, de conformidad con la prescripción trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, para refutar que la exigibilidad del derecho, se contabiliza a partir del pago de la prestación, dado que la causación de la sanción prolonga el término, y la prescripción inicia una vez se realiza el pago.

En lo concerniente a la condena en costas, controvie rte que se debe analizar el

que la causación de la sanción prolonga el término, y la prescripción inicia una vez se realiza el pago.

En lo concerniente a la condena en costas, controvie rte que se debe analizar el obrar en forma contraria a derecho, temeraria o de mala fe para disponer su imposición, por lo tanto, en el caso puntual esto no ocurre, toda vez, que la demanda se instauró con la confianza legítima de la procedencia de la sanción moratoria. Así mismo, para reforzar sus argumentos, acota que el Consejo de Estado, ha determinado que el artículo 188 de la Ley 1437, no impone la obligación de la condena en costas y agencias en derecho.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

  • En radicado E -2019-58986 del 29 de marzo de 2019 , la d ocente Claudia Patricia Barajas Parada, solicitó el pago de sanción mora por pago tardío de cesantías (fl. 13-14)
  • Por Resolución No. 0168 del 8 de enero de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocerle al actor la suma de $10.122.650 por concepto de cesantía parcial (fl.16). - Comprobante de pago expedido por el banco BBVA, (fl. 17).
  • Oficio fechado el 5 de abril de 2021 , expedido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, donde se indica que las cesantías quedaron a disposición a partir del 6 de mayo de

Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, donde se indica que las cesantías quedaron a disposición a partir del 6 de mayo de 2016 (archivo PDF “07. Contestación” – disco compacto).

2.2. PROBLEMA JURÍDICOExpediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

Sentencia Segunda instancia Página 7

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se revoca la decisión objeto de reproche, para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías parciales de la señora Claudia Patricia Barajas Parada.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Acorde con las particularidades del caso, es importante recordar que la prescripción, debe ser entendida como el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración

En materia de prescripción, l a Corte Constitucional en sentencia C -662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, establ eció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro,  se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.  A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en t anto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en t anto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues e s su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestadExpediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

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dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”

Conforme a lo precedente, la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribir án en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero s ólo por un lapso

tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero s ólo por un lapso igual.”

A su vez, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso:

“PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de  tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. Respecto de la prescripción para los casos en que se discuta el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 1 en sentencia de unificación determinó que:

“Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación

y pago de la sanción moratoria, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 1 en sentencia de unificación determinó que:

“Los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios (9) a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.Expediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

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Como hacen parte del derecho sancionador  y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanci ón en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues b ien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles”.

Así mismo, se indicó que la norma aplicable en estos casos es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

“ARTÍCULO. 151.- Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres a ños, que se contar án desde que la respectiva obligaci ón se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación

en tres a ños, que se contar án desde que la respectiva obligaci ón se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual”.

Lo anterior, debido a que “el término de prescripción previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se fijó para los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995”. De lo expuesto, se evidencia que una vez causado el derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial.

Al estudiar las pruebas documentales obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente:

Término Fecha Caso concreto Fecha de reclamación de las cesantías parciales (fl.15) 28 de octubre de 2015

Fecha de reconocimiento: 8 de enero de 2016

Fecha de pago: 6 de mayo de 2016

Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días) 20 de noviembre de 2015 Vencimiento término de ejecutoria (10 días) 4 de diciembre de 2015 Vencimiento del término para el pago (45 días) 11 de febrero de 2016

Lo anterior, permite dilucidar que la sanción por mora en el pago de las cesantías, se originó desde el 12 de febrero de 2016 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) y la petición de pago por el retardo se presentó el 29 de marzo de 2019 (fl.13se originó desde el 12 de febrero de 2016 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) y la petición de pago por el retardo se presentó el 29 de marzo de 2019 (fl.1314).

Para el caso en análisis, es claro que el 8 de enero de 2016 , se reconocieron las cesantías parciales y su pago quedó a disposición el 6 de mayo de 2016, por lo que los 70 días, de que trata la sentencia de unificación, se cumplieron el 11 de febrero de 2016, y es a partir de esta fecha que la demandante contaba con tres (3) años para reclamar la sanción moratoria, a que hace referencia la ley, es decir, hasta el 12 de febrero de 2019 , pero fue solo hasta el 29 de marzo de 2019 , que la actora peticionó el reconocimiento de la sanción moratoria a la entidad demandada, esto es por fuera de los 3 años, razón por la cual le asiste plena razón en derechoExpediente: 11001-33-42-057-2019-00460-01

Demandante: Claudia Patricia Barajas Parada

Sentencia Segunda instancia Página 10

a la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la prescripción del derecho.

Ahora bien, sobre la condena en costas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala considera que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Le y 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente:

“CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la

adicionado por el artículo 47 de la Le y 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente:

“CONDENA E

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