🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00511-01-(18-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00511-01-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Demandante: DUANNY MUÑETÓN MONZALVES

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019 (fls. 38 a 44 vltos. cdno.

no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por el Duanny Muñeton Monzalves identificado con cédula de ciudadanía núm. 40.731.256, contra la NaciónMinisterio del Transporte, por existir otros medios ordinarios y primarios de defensa judicial, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 44 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda El señor Duanny Muñetón Monzalves actuando a través de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de

original).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda El señor Duanny Muñetón Monzalves actuando a través de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte con el fin de que se protejan sus derechos constitucionalesExpediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y presunción de inocencia, y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas: “Primera. Declarar que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos Fundamentales y Constitucionales al Debido Proceso, al Trabajo, y los demás que en su sana critica considere el H. Juez de Tutela a favor de DUANNY MUÑETÓN MONZALVES, en calidad de propietario del vehículo de placas SRP688.

Segunda. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte para que habilite y desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas SRP688 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera, con el objeto de que pueda ser nuevamente explotado económicamente. Tercera. Que se ordene al Ministerio de Transporte que elimine del listado publicado con el Memorando No. 20194020090373 del 16 de septiembre de 2019, al vehículo de placas SRP688 por haber sido inscrito con ocasión a la vulneración de sus garantías fundamentales del debido proceso; la orden debe estar encaminada a que por el

septiembre de 2019, al vehículo de placas SRP688 por haber sido inscrito con ocasión a la vulneración de sus garantías fundamentales del debido proceso; la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado. Cuarta. Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplica otro tipo de sanciones por vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga, hasta tanto no se le garantice su participación en un debido procedimiento administrativo.” (fl. 11 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

B. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso,

en síntesis, lo siguiente:

1. Es propietario del vehículo de placas SRP688 el cual se estaba utilizando desde su registro inicial sin ningún inconveniente, pues le fue expedida la Licencia de Tránsito no. 10000751513 el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual se autorizó su matrícula inicial por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá.

2. Precisó, que por medio telefónico se le informó que no se había autorizado el servicio de transporte de carga terrestre, debido a que se

2Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo encontraba incluido dentro de un listado publicado por el Ministerio del Transporte mediante memorando 20194020090373 del 16 de septiembre de 2019, por estar presuntamente mal matriculado.

3. Señaló, que a su vehículo se le impuso una anotación en el RUNT, lo cual le impide prestar sus servicios de carga terrestre, por no haberse acogido al saneamiento administrativo.

4. Sostuvo, que su vehículo identificado con placas SRP688 fue reportado en el listado publicado por el Ministerio de Transporte, a través de circular con (radicado MT 20194000210121 del 10 de mayo de 2019, porque presuntamente presenta omisiones en su registro inicial.

5. Adujo, que en dicha circular se concedió el plazo de un mes para demostrar que en el momento de su matrícula cumplió con la norma vigente en esa época, no obstante dicho acto administrativo no le fue debidamente notificado.

6. Manifestó, que no tuvo la oportunidad de acogerse oportunamente a las medidas de saneamiento dispuestas por el Ministerio de Transporte en el Decreto 632 del 12 de abril de 2019, reglamentado por la Resolución 3913 del 27 de agosto de 2019.

7. Argumentó, que el día 16 de septiembre de 2019 el Ministerio de Transporte profirió el memorando número 20194020090373 en el cual dispuso la actualización de la información de los vehículos con omisión

7. Argumentó, que el día 16 de septiembre de 2019 el Ministerio de Transporte profirió el memorando número 20194020090373 en el cual dispuso la actualización de la información de los vehículos con omisión en el registro inicial, con el objeto de proceder a imponer las medidas sancionatorias administrativas de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, y actualizar el Registro Nacional de Despachos de Carga - RNDC.

8. Afirmó, que con el memorando se adjuntó un listado de 3.229 placas de vehículos que serían sancionados, en el cual se incluyó el de su

3Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo propiedad, además indicó que dicha situación no le fue notificada oportunamente.

9. Señaló, que actualmente sufre las consecuencias de la restricción que se le impuso en la generación de "manifiestos de carga" por no acogerse a un mecanismo del cual no fue notificado, pues en ningún momento se le incluyó dentro de los listados publicados por el Ministerio de

Transporte.

10. Indicó, que la entidad accionada debió notificar el memorando número 20194020090373 del 16 de septiembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 153 del 2017, antes de hacer efectiva la restricción de su vehículo.

2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 153 del 2017, antes de hacer efectiva la restricción de su vehículo.

11. Adujo, que no tuvo la oportunidad de presentar los documentos que demuestran el cumplimiento de la normatividad vigente al momento, pues el término legal venció el 10 de junio de 2019, por lo tanto, debe acogerse a las medidas de saneamiento establecidas en la Resolución núm. 3913 del 27 de agosto de 2019, en consecuencia, esperar un lapso indeterminado hasta que se expida el correspondiente acto administrativo.

12. Por último, manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, toda vez, que actúo en forma arbitraria en el trámite administrativo.

C. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 9 de diciembre de 2019 (fl. 21 y vlto cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para 4Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

D. Actuación de la autoridad demandada Ministerio de Transporte La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito

(fls. 27 a 33 vltos. cdno. no.1), adujo que no se ha vulnerado derecho

Ministerio de Transporte La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito (fls. 27 a 33 vltos. cdno. no.1), adujo que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la entidad toda vez que el Ministerio de Transporte fijó los requisitos que se deben cumplir para el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, estableciendo de manera obligatoria la exigencia del certificado de cumplimiento de los requisitos o la aprobación de la caución por parte del Ministerio de Transporte; la entidad realizó un cruce de información con el RUNT y se constataron que existen vehículos que presuntamente presentan irregularidades en cuanto al cumplimiento de los requisitos razón por la cual se expidió la circular no. 20194000210121 de 10 de mayo de 2019 en la que se publicaron los vehículos con inconsistencias y se les concedió el término de un (1) mes para que los responsables subsanaran lo pertinente, y de no aclararse lo debido los vehículos se incluirían en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que determine el Ministerio de Transporte, vencido el término anterior se expidió el memorando con radicación no. 20194020090373 de 16 de septiembre de 2019 y se publicó el listado de los vehículos de carga que presentaban omisión en su registro inicial por no contar con el certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución

presentaban omisión en su registro inicial por no contar con el certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución al momento de su matrícula. Ahora bien, el propietario del vehículo de placas SRP688 no allegó dentro del término otorgado en la circular los documentos con los cuales demostrara que su vehículo se matriculó de conformidad con la 5Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo normatividad vigente, por lo cual, el Ministerio de Transporte el pasado 16 de septiembre de 2019. mediante memorando N° 20194020090373 estableció el listado de vehículos de carga matriculados entre el 1º de enero de 2009 y el 13 de noviembre de 2018 que presentan omisión en su registro inicial por no contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de Caución al momento de su matrícula y dentro de los cuales se encuentra relacionado el vehículo del accionante, por tal motivo, se procedió a generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga - RNDC para los vehículos que efectivamente presentan omisión en su registro inicial, anotación que se efectuó con fundamento en lo preceptuado en el Decreto 632 de 2019 lo cual genera restricción o limitante para la prestación del servicio público de carga como lo contempla el mismo Decreto en sus el cual en sus artículos 10° y 11°, los cuales modifican

Decreto 632 de 2019 lo cual genera restricción o limitante para la prestación del servicio público de carga como lo contempla el mismo Decreto en sus el cual en sus artículos 10° y 11°, los cuales modifican los artículos 2.2.1.7.7.1.13 v 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. Por lo tanto, no existe tal violación ya que la medida administrativa la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el RNDC efectuada por el Ministerio de Transporte sobre el vehículo de placas SRP688, señalando que presenta omisión en su Registro Inicial, fue ejecutada en virtud de una disposición legal que expresamente está señalada en el artículo 2.2.1.7.7.1.5., del Decreto 1079 de 2015, modificado por el artículo 5 o Decreto 632 de 2019 y que con dicha medida se aplicó el procedimiento establecido en la misma norma.

E. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2019 (fls. 38 a 44 vltos.

cdno. no. 1), en el sentido de, declarar improcedente la acción incoada, toda vez que, no se encontró siquiera argumentados los principios de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la valoración de una

6Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo afectación que amerite el amparo constitucional, en ese orden, las pretensiones solicitadas no pueden ser exigidas primariamente mediante el mecanismo de la acción de tutela, pues, no cumple con los fines que el legislador previo para dicho trámite.

Ahora bien, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable como mecanismo excepcional de procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio judicial de defensa, no se avizora que en el sub lite se hallen presentes los elementos que lo estructuran, como es, i) que sea cierto e inminente, ii) que sea grave y iii) que demande urgente atención, pues pese a lo argumentado por el accionante no se probó la grave vulneración del derecho al trabajo, en la medida en que si bien no puede cumplir su labor con el vehículo ya referenciado, nada impide que lo haga con un automotor diferente. En consecuencia, en el caso de estudio resultó evidente para el a quo que el tutelante, cuenta con otros medios judiciales ordinarios para definir su controversia derivada de la decisión administrativa proferida por la Nación - Ministerio de Transporte, toda vez que, podrá acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa de la accionada, en aras de estudiar su legalidad, surtiendo los trámites propios, procesales y

través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa de la accionada, en aras de estudiar su legalidad, surtiendo los trámites propios, procesales y probatorios, que garantizan el debido proceso. Asimismo, señaló que el procedimiento ordinario establece la posibilidad de solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo que se alega está causando el perjuicio al administrado, con lo cual se protege que, en caso de una evidente ilegalidad, se amparen de manera urgente y expedita los derechos del afectado, demostrando así su efectividad, lo cual impide la intervención del juez constitucional. 7Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo Por otro lado, el accionante cuenta con el procedimiento administrativo establecido en la Resolución no. 3913 el 29 de agosto de 2019, para la normalización del registro inicial de su vehículo de carga.

F. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 60 a 63

vltos. cdno. no. 1), la cual fue concedida por el a quo mediante auto del 16 de enero de 2020 (fl. 65 y vlto. ibidem). Como fundamento de la impugnación manifestó que, existió un error al momento de proferir la sentencia, pues ha interpretado de manera errónea la fundamentación jurídica presentada para buscar el amparo de los derechos fundamentales.

Como fundamento de la impugnación manifestó que, existió un error al momento de proferir la sentencia, pues ha interpretado de manera errónea la fundamentación jurídica presentada para buscar el amparo de los derechos fundamentales. Todo el relato realizado y el mismo acervo probatorio allegado junto con el escrito de tutela están enderezados a demostrar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que inevitablemente conllevó a la vulneración del derecho al trabajo por parte de la autoridad administrativa accionada. Esto debido a que se omitió tramitar en legal forma la notificación a la sociedad que representa por parte del organismo de tránsito, respecto de las presuntas irregularidades presentadas en el registro inicial del vehículo distinguido con la placa SRP688, es decir, se ha desconocido el principio de legalidad como elemento esencial del debido proceso administrativo, dado que el Decreto 1079 de 2015 determina en su artículo 2.2.1.7.7.1.5 que, serían estos los encargados de notificar a los propietarios de estas presuntas irregularidades. Pues bien, ninguna de las autoridades informó al accionante en forma oportuna y de conformidad con la norma prevista para tal fin, antes bien, procedió el Ministerio de Transporte a incluir el vehículo en listas 8Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo de vehículos con presuntas omisiones en su registro inicial, y por consiguiente le fueron aplicadas las sanciones y restricciones para su

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo de vehículos con presuntas omisiones en su registro inicial, y por consiguiente le fueron aplicadas las sanciones y restricciones para su explotación comercial, derivando así en la violación del derecho al trabajo de la señora Duanny Muñetón.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En este asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Transporte para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, al trabajo y presunción de inocencia, por el hecho de que el Ministerio incluyó al

vía constitucional al Ministerio de Transporte para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, al trabajo y presunción de inocencia, por el hecho de que el Ministerio incluyó al vehículo de placas SRP688 en un listado presuntamente por estar 9Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo matriculado indebidamente situación de la cual no fue notificado y en consecuencia se le impidió ejercer su derecho de defensa para evitar que le aplicaran las sanciones establecidas en el Decreto 153 de 2017, además de impedirle al propietario generar manifiestos de carga y explotar económicamente su vehículo.

El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia pues se interpretó de manera errónea la fundamentación jurídica presentada para buscar el amparo de los derechos fundamentales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se tiene que el Ministerio de Transporte incluyó al vehículo de placas SRP668 propiedad de la parte actora en un listado publicado mediante circular con radicación no. 20194000210121 de 10

allegado al expediente se tiene que el Ministerio de Transporte incluyó al vehículo de placas SRP668 propiedad de la parte actora en un listado publicado mediante circular con radicación no. 20194000210121 de 10 de mayo de 2019 en el que se relacionaban los vehículos que presentaban omisiones en su registro inicial. 2) La circular se publicó el 10 de mayo de 2019 y se debía comunicar al propietario de dicha situación conforme al parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 153 de 2017 que modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 que dispone lo siguiente: “PARÁGRAFO 3º. Los organismos de tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo electrónico habilitado para dicho proceso.” 1 1 Decreto 153 de 2017. 10Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo No obstante, se tiene para el día de la publicación de la circular, esto es el 10 de mayo de 2019, ya se encontraba en vigencia el Decreto 632 de 2019 el cual modificó el artículo anteriormente mencionado y dispuso el

No obstante, se tiene para el día de la publicación de la circular, esto es el 10 de mayo de 2019, ya se encontraba en vigencia el Decreto 632 de 2019 el cual modificó el artículo anteriormente mencionado y dispuso el procedimiento de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial de la siguiente forma: “d) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT la información certificada por parte de los Organismos de Tránsito, asociándola a los vehículos registrados en el RUNT. De los procesos de identificación y asociación de documentos que el Ministerio de Transporte adelante periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT certificado de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces o aprobación de caución y en consecuencia, que se determine que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto se incluirán en listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC. Los citados listados serán publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones establecidas

Transporte en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13. y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. El primer listado de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial será publicado dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la reglamentación correspondiente. Los vehículos que hayan sido previamente identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos que se identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito y cualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su registro inicial, deberán iniciar el trámite de normalización de su registro inicial, registro inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte.”2 (negrillas de la Sala). 3) Conforme a lo anterior y sumado al hecho de que mediante memorando con radicación no. 20194020090373 de 16 de septiembre 2 Decreto 632 de 2019. 11Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo de 2019 el Ministerio de Transporte actualizó la información de los vehículos con omisión del registro inicial, se evidencia claramente que no existe vulneración alguna al derecho constitucional fundamental del debido proceso pues el procedimiento se realizó conforme al Decreto

vehículos con omisión del registro inicial, se evidencia claramente que no existe vulneración alguna al derecho constitucional fundamental del debido proceso pues el procedimiento se realizó conforme al Decreto 632 de 2019 el cual no exige la notificación de dichos listados al propietario sino, la simple publicación en los canales oficiales de la entidad para que los interesados tuviesen conocimiento y pudiesen controvertirlos con el otorgamiento de un tiempo oficial, razonable y suficiente para ello lo cual garantizó en debida forma el debido proceso de las personas afectadas porque pudieron presentar sus observaciones, discrepancias o impugnaciones, por lo cual, hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente la acción incoada. 4) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y la presunción de inocencia, lo cierto es que, no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a los mencionados derechos, razón por la cual, se modificará el fallo de primera instancia, y se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Modifícase la sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las

autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Modifícase la sentencia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la parte actora.

12Expediente No. 11001-33-42-057-2019-00511-01

Actor: Duanny Muñetón Monzalves Acción de tutela – impugnación fallo 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las constancias previas de

Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 13

Consultar sobre este documento ...