TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00529-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2019-00529-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No es procedente acceder a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos denominados: prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, causados en el último año de servicio, como quiera que la pensión de vejez predicable de su calidad de integrante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC debe ser liquidada de conformidad con la ley 32 de 1986 en lo que toca a los requisitos de tiempo de servicios y tasa de reemplazo / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – En lo que respecta al IBL este deberá obedecer lo señalado por la Ley 100 de 1993 y con la respectiva inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor (…) en su calidad de Dragoneante código 4114 grado 11 del cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con la inclusión de los emolumentos prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, tal y como lo solicita la parte actora en su recurso de apelación en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o si por el contrario d icha liquidación del IBL se debe efectuar de conformidad con la Ley 100 de 1 993 como lo indica la entidad demandada en su recurso?
Tesis: “(…) Se encuentra probado que el actor, solicitó nuevamente la reliquida ción de su pensión de vejez, solicitud esta que fue denegada por medio de la Resolución
indica la entidad demandada en su recurso?
Tesis: “(…) Se encuentra probado que el actor, solicitó nuevamente la reliquida ción de su pensión de vejez, solicitud esta que fue denegada por medio de la Resolución SUB 69998 de 21 de marzo de 2019 (...) refirió en dicho acto administrativo que los factores salariales son los consagrados en el decreto 1158 en 1994. (…) La entidad accionada, en dicho acto administrativo, indicó que la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990, será reconocida una vez reunidos los requisitos mínimos y para ello será necesaria su desafiliación al régimen por lo que se tendría en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por lo que procedió a realizar una nueva liquidación frente a la cuál concluyó que el valor que arrojó resultaba inferior a la que disfrutab a y en tal medida procedió denegar la solicitud. (…) Al no estar de acuerdo con dicha decisión, el señor (…) interpuso recurso de reposición y de apelación. El primero de ellos fue despachado por medio de la Resolución SUB 241277 del 5 de septiembre de 2019 (…) en la que la entidad accionada indicó que con ocasión a un “ aumento en el IBL” la reliquidación efectuada arrojó un mayor valor al actualmente pagado al actor, valor este que pasó de $1.411.813 a $1.412.234. Aunado a ello encontró procedente el reconocimiento de mesadas adicionales (aspecto que no comporta relación con el proceso que nos ocupa), por lo que modificó la Resolución SUB 69998 de 21 de marzo
reconocimiento de mesadas adicionales (aspecto que no comporta relación con el proceso que nos ocupa), por lo que modificó la Resolución SUB 69998 de 21 de marzo de 2019. (…) Finalmente, el recurso de apelación fue despachado de forma negativa por medio de la Resolución DPE 13798 de 28 de noviembre de 2019 (…) En este punto de la controversia es menester señalar que con el expediente administrativo fueron aportadas certificaciones salariales respecto del año 201129 expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC donde se señala que el actor devengó los emolumentos denominados prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima seguridad (…) De otro lado corresponde señalar que con la demanda fue aportado el formato 3(B) “certificados de salarios mes a mes ” respecto de los salarios que se tomaron en cuenta para la liquidación de pensiones desde enero de 2012 a diciembre de 2013, en el cual se advierte que el actor devengó durante dicho periodo asignación básica y en el mes de julio de dichas anualidades le fue reconocida y pagada la bonificación por servicios prestados (columna 30D), valores que si son confrontados con el reporte de semanas cotizadas en pensiones que repo sa en el expediente administrativo dan cuenta que este último emolumento fue en efecto objeto de cotización para efectos pensionales, lo cual será demostrado con el siguiente gráfico realizado para efectos didácticos respecto de lo devengado por el actor y cotizado por el empleador respecto de los meses de julio de los años 2012 y 2013: (...)la bonificación por servicios prestados para el caso concreto del actor, hace parte del
gráfico realizado para efectos didácticos respecto de lo devengado por el actor y cotizado por el empleador respecto de los meses de julio de los años 2012 y 2013: (...)la bonificación por servicios prestados para el caso concreto del actor, hace parte del IBC y en efecto fue tomado como IBL para dichos años, aspecto que da cuenta de la correcta liquidación efectuada por la demandada. (…) no es procedente acceder a lo perseguido con el recurso de apelación de la parte demandante, esto es, reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los emolumentos denominados: prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, causados en el último año de servicio, como quiera que la pensión de vejez predicable de su calidad de integrante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC debe ser liquidada de conformidad con la ley 32 de 1986 en lo que toca a los requisitos de tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Sin embargo, en lo qu e respecta al IBL este deberá obedecer lo señalado por la Ley 100 de 1993 y con la respectiva inclusión de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. (…) el monto respecto del cual el INPEC en su calidad de empleador realizó las cotizaciones respectivas y que fueren certificadas bajo la denominación de asignación básica mensual de acuerdo al formato 3B visible a folio 50 del expediente, comprenden entonces los emolumentos de asignación básica y sobresueldo. (…) esta Instancia Judicial se separa de la conclusión a la cual arribó el a-quo, como quiera que no es dable ordenar que la pensión del accionante se liquide con la asignación básica y la bonificación por
asignación básica y sobresueldo. (…) esta Instancia Judicial se separa de la conclusión a la cual arribó el a-quo, como quiera que no es dable ordenar que la pensión del accionante se liquide con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengadas en el último año de servicios tal y como lo dispuso en su sentencia objeto de apelación, puesto que las condiciones de recono cimiento dispuestas por la demandada y que hoy en día gobiernan el derec ho pensional del actor en sede administrativa, se itera, resultan acordes al marco jurisprudencial que gobierna la pensión de alto riesgo para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, por lo que se advierte que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento y control judicial, y por tanto resultan prósperos los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por (…) Colpensiones relacionados con la determinación de los factores salariales y del ingreso base de liquidación de la prestación de vejez que deben ser considerados para su conformación. (…) se REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y en su lugar se dispondrá negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que los actos administrativos respetaron los criterios de liquidación de la prestación de vejez conforme las consideraciones expuestas. (…) la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que n o se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-078
abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que n o se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-078 de 2014; A-326 de 2014; SU230 de 2015; T060 de 2016; SU-427 de 2016; SU210/2017; SU 395 de 2017; SU 023 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. Dr. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Amanda Gutierrez Valencia y Ot ra.
Demandado: UGPP, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 0500123-31000-2011-00740-01, 0232-14; Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, C.P., Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 8 de julio de 2020, Rad 25000234200020170335202; Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección B, C.P., Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 24 de septiembre de 2020, 11001031500020200291501; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, C.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 3 de marzo de 2022 ,
25000234200020200006201.
Segunda Subsección B, C.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 3 de marzo de 2022 , 25000234200020200006201.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3130 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 407 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-057-2019-00529-01
Demandante: FÉLIX RAMÓN MONTOYA DELGADO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda1
El señor Félix Ramón Montoya Delgado acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm GNR 245596 del 2 de octubre de 2013, por la cual la demandada reconoció al actor su pensión de vejez. Y solicitó además l a nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. Resolución SUB 69998 del 21 de marzo de 2019 b. Resolución SUB 241277 de 5 de septiembre de 2019 c. Resolución DPE 13798 de 28 de noviembre de 2019
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a Colpensiones “nivele y actualice la pensión de jubilación en cuantía de $1.546.734 que fueron debidamente reconocidos y acreditados según la normatividad del
derecho se pretende se condene a Colpensiones “nivele y actualice la pensión de jubilación en cuantía de $1.546.734 que fueron debidamente reconocidos y acreditados según la normatividad del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 1. Asignación básica mensual, 2. Prima de servic ios, 3. Prima
1 Fl 1-8 del expediente.Expediente núm. 11001-33-42-057-2019-00529-01
Demandante: Félix Ramón Montoya Delgado
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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de vacaciones, 4. Subsidio de alimentación, 5. Auxilio de transporte, 6. Prim a de navidad, 7. Bonificación o remuneración por servicios prestados formato 3(B) casilla 30D, con el últi mo año de servicio, del 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, y los rea justes pensionales del IPC de la Ley 100 de 1993 efectiva a partir del 01 de enero de 2014 hasta la fecha ”
Solicitó además el pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se debió pagar, las cuales deberán ser actualizadas de conformidad el artículo 187 del CPACA, así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente requirió se condene en costas a la demandada.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Indicó la parte accionante que laboró para el INPEC desde el 12 de julio de 1991 hasta
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Indicó la parte accionante que laboró para el INPEC desde el 12 de julio de 1991 hasta el 30 de diciembre de 2013, cuyo último cargo fue el de Dragoneante código 4114 grado
11.
2. Sostuvo que las cotizaciones fueron realizadas con la finalidad de obtener la pensión de vejez por alto riesgo.
3. Señaló que por medio de la Resolución GNR 245596 de 2 de octubre de 2013, la demandada reconoció su pensión de vejez de alto riesgo en cuantía de $1.093.250 “con la normatividad y factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”.
4. Precisó que “el día 09 de octubre de 2018 mediante oficio radicado núm, 2018_12814505 el causante solicitó la mesada 14 y la nivelación, actualización y operación matemática a la fecha de su retiro, de la resolución núm GNR 245596 bajo el principio de inescindibilidad de la norma, a partir del día 01 de enero de 2014, por un valor de $1.546.734”.
5. Afirmó que la entidad accionada, por medio de la Resolución SUB 69998 de 21 de marzo de 2019, negó lo solicitado como quiera que la liquidación de la pensión de vejez de l accionante se debe realizar de conformidad con la Ley 100 de 1993.
6. Aseveró que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados por medio de la Resoluci ón SUB
accionante se debe realizar de conformidad con la Ley 100 de 1993.
6. Aseveró que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron despachados por medio de la Resoluci ón SUB 241277 de 5 de septiembre de 2019, que modificó el reconocimiento inicial y la Resolución DPE 13798 de 28 de noviembre de 2019 que confirmó el acto administrativo de 5 de septiembre de 2019.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículo 2, 5, 25, 29, 59 y 58 superiores.Expediente núm. 11001-33-42-057-2019-00529-01
Demandante: Félix Ramón Montoya Delgado
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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Legales: Ley 57 y 153 de 1887, Ley 100 de 1993 artículo 11 y 36, Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 32 de 1986, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 691 de 1994, Ley 50 de 1990 artículo 14, Código Sustantivo del Trabajo artículo 21 y 127, Ley 6 de 1945 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifestó que Colpensiones en un inicio dio correcta aplicación a lo dispuesto por el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, tal y como lo señaló en el acto administrativo de
6 de 1945 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifestó que Colpensiones en un inicio dio correcta aplicación a lo dispuesto por el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, tal y como lo señaló en el acto administrativo de reconocimiento, sin embar go la demandada “ cambió las reglas pretendiendo aplicar dos normativas para un acto administrativo totalmente ejecutoriado”.
Sostiene la parte accionante que la actuación de la demandada vulnera el principio de inescindibilidad normativa y rompe el principio de seguridad jurídica. Acudió también como refuerzo de sus pretensiones al concepto de salario establecido por la OIT en el Convenio 95.
Refirió la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estad o en sede de tutela, en la cual se señaló que aquellos miembros del cuerpo de custodia y vigil ancia del INPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2005 se rigen por lo dispuesto por la Ley 32 de 1986, la cual nada dispuso respecto de la liquidación de la pensión de alto riesgo y remitió a las condiciones señaladas para los empleados públicos del orden nacional. Observa que sin embargo dicha norma era la Ley 33 de 1985 que de forma expresa señaló que no era aplicable para aquellos servidores cobijados por un régimen especial, por lo que en su lugar se debe dar aplicación al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 e indicó que las sentencias ordinarias que propiciaron el fallo de tutela de la Sección Primera incurrieron en el defecto sustantivo y fáctico, lo cual trajo de contera la vulneración al principio de favorabilidad.
1.4 Contestación de demanda2
Primera incurrieron en el defecto sustantivo y fáctico, lo cual trajo de contera la vulneración al principio de favorabilidad.
1.4 Contestación de demanda2
Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones como quiera que los actos administrativos expedidos respecto de la situación particular del actor observaron el precedente jurisprudencial establecido para tal situación, frente a lo cual ci tó entre otras sentencias la sentencia T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Precisó que si bien es cierto inicialmente se determinó que efectivamente el actor cumplía con los requisitos establecidos para que se le reconociera tal y como se efectuó, es decir con la inclusión de los emolumentos señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no es menos cierto que “una vez realizados los cálculos para determinar el valor de la mesada pensional, se logró evidenciar que, si se liquidaba tal cual c omo lo pretende hoy por hoy el actor, la mesada pensional sufriría una DESMEJORA, razón por la cual y en pro del principio No Reformatio In Pejus, se tuvieron en cuenta los factores salariales del promedio de los últimos diez (10) años como empleado público, pues, como ya se indicó, de esta manera le resultaba más benéfico el valor de la mesada”.
Indicó que la pensión de vejez bajo los postulados d e la Ley 32 de 1986 solo puede ser
público, pues, como ya se indicó, de esta manera le resultaba más benéfico el valor de la mesada”.
Indicó que la pensión de vejez bajo los postulados d e la Ley 32 de 1986 solo puede ser liquidada según lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta; (i)
2 Documento 5 del expediente digital.Expediente núm. 11001-33-42-057-2019-00529-01
Demandante: Félix Ramón Montoya Delgado
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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La Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión (ii) la fecha de estatus del demandante (31 de diciembre de 2011) se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión Ley 100 de 1993, por lo que si la pensión del accionante fue liquidada de conformidad con la norma que establece el Sistema General de Pensiones es posible concluir que lo fue conforme a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables.
Propuso los medios exceptivos denominados i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y v) la genérica o innominada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 57 Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
La juez de primera instancia delimitó el problema jurídico en definir si se debe reliquidar su
proferida el 23 de abril de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
La juez de primera instancia delimitó el problema jurídico en definir si se debe reliquidar su pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, con su debida actualización monetaria.
Con la finalidad de resolver dicho problema jurídico estudió en primer lugar el régimen pensional aplicable predicable de los empleados públicos del INPEC dedicados a las labores de custodia y vigilancia penitenciaria, para después analizar los términos de liquidación de la pensión de alto riesgo consagrada en la Ley 32 de 1986 y el alcance del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 , donde concluyó que “ si bien el Decreto Reglamentario 2090 de 2003 estableció un régimen de transición, el Acto Le gislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional y por tanto de superior jerarquía, estableció que e l único requisito para ser beneficiario de las normas pensionales dispuestas en la Ley 32 de 1986 es estar vinculado antes de la entrada en vigencia del citado Decreto 2090, esto es 28 de julio de 2003; luego, bajo esa interpretación, también se excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar si son o no beneficiarios del régimen de transición”.
En lo que respecta al caso concreto indicó que se encuentra plenamente probado que la pensión del accionante fue liquidada de conformidad con la Ley 32 de 1986, pero que se
determinar si son o no beneficiarios del régimen de transición”.
En lo que respecta al caso concreto indicó que se encuentra plenamente probado que la pensión del accionante fue liquidada de conformidad con la Ley 32 de 1986, pero que se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL, ya que i ncluyó en su prestación los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones en pensiones durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, conforme a lo establecido por el Decreto 1158 de 1994, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional de las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015.
Sostuvo que de la revisión de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, durante el último año de prestación de servicios al demandante se le efectuaron descuentos para pensión sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Precisó que el actor no es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que no cumplía con el requisito de edad o tiempo de servicios, por lo
3 Documento 12 del expediente digital.Expediente núm. 11001-33-42-057-2019-00529-01
Demandante: Félix Ramón Montoya Delgado
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que no le son aplicables las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 sobre el ingreso base de liquidación, sin embargo el precedente jurisprudencial antes
y SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 sobre el ingreso base de liquidación, sin embargo el precedente jurisprudencial antes reseñado, sí resulta aplicable en cuanto indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones se obtiene de los aportes efectuados por el trabajador, por lo que los factores salariales a incluir en la cuantía pensional de los miembros del INPEC, son únicamente los taxativamente enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el Decreto 446 de 1994, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones, los cuales para el caso que nos ocupa, se contraen a asignación básica y bonificación de servicios.
Indicó que:
“En efecto, acorde con el material probatorio allegado, se tiene que respecto de los factores de prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, no se demostró haber realizado cotizaciones; por el contrario, según fue certificado expedido por el INPEC antes referido, solo se tomó como ingreso base de cotización (IBC) la asignación básica, la prima de antigüedad, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y el sueldo por vacaciones; mientras que sobre los demás factores devengados no se efectuaron descuentos ni se hicieron aportes, por lo que no resulta procedente incluirlos en la liquidación de la mesada pensional del actor”.
Y concluyó que:
“[D]eviene obligatorio declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, po r desconocer el monto pensional del régimen especial aplicable al demandante , y en
Y concluyó que:
“[D]eviene obligatorio declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, po r desconocer el monto pensional del régimen especial aplicable al demandante , y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de Félix Ramón Montoya Delgado, con base en el 75% del promedio de los sal arios percibidos durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 teniendo en cuenta los siguientes factores: i) asignación básica, y ii) bonificación por servicios prestados, cada un o en la proporción que corresponda, y a partir del 1 de enero de 2014”.
En lo que toca a la prescripción señaló que la misma será decretada a partir del 9 de octubre de 2015 puesto que la reclamación data del 9 de octubre de 2018.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Parte demandante4.
Señaló la parte accionante que la juez de primera instancia omitió la inclusión de los demás factores salariales devengados por el actor, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, consagrados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
Como sustento de su inconformidad invocó la noción de salario señalada en el Convenio 95 de la OIT, así como en la sentencia C-401 de 2005, la cual se contrae a toda “remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda
95 de la OIT, así como en la sentencia C-401 de 2005, la cual se contrae a toda “remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar ”.
4 Documento 14 del expediente digital.Expediente núm. 11001-33-42-057-2019-00529-01
Demandante: Félix Ramón Montoya Delgado
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
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Sostuvo que de acuerdo con diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la pensión de los beneficiarios de los regímenes especiales debe liquidarse con normas distintas al régimen general y concluyó entonces que los miembros del Cuerpo de Custodia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 se les aplica lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, como único requisito para acceder a la pensión de jubilación el de 20 años de servicio, y con todos los factores salariales devengados durante el último año.
Solicitó se dé aplicación al principio de inescindibilidad normativa ya que la entida d accionada dio aplicación a dos normas diferentes para el caso concreto del actor y en tal medida se declare la nulidad solicitada respecto de los actos administrativos demandados, se “ordene las respetivas nivelaciones y operaciones matemáticas, ya otorgadas y amparadas en la
accionada dio aplicación a dos normas diferentes para el caso concreto del actor y en tal medida se declare la nulidad solicitada respecto de los actos administrativos demandados, se “ordene las respetivas nivelaciones y operaciones matemáticas, ya otorgadas y amparadas en la resolución núm. GNR 245596 de fecha 02 de Octubre de 2013 para la presente pensión teniendo en cuenta el decreto 1045 de 1978 artículo 45, con los factores de salariales devengad os dentro del último año del 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, faltantes como son: 1) Prima de servicios, 2) Prima de vacaciones, 3) Subsidio de alimentación, 4) Auxilio de transporte, 5) Prima de navidad” y por último solicitó “ tener en cuenta la presente sentencia, si realizada la presente reliquidación pensional, nivelación o/u, operación matemática, por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones las sumas y resultados son mayores a favor del causante por princ ipio de favorabilidad”.
3.2. Entidad demandada5.
Como sustento de su inconformidad alegó que la Ley 32 de 1986 estableció que los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional
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