TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00016-01-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00016-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Margarita María Ramírez De Muñoz
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013342057-2020-00016-01
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 18 del expediente digital ), a través de la cual declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Margarita María Ramírez de Muñoz, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con las siguientes pretensiones (f. 2s del archivo 1 del expediente digital):
“1. Por la suma de TREINTA Y NU EVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS $39.912.219.65 MCTE. por concepto de la diferencia de las sumas
“1. Por la suma de TREINTA Y NU EVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS $39.912.219.65 MCTE. por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por e l juzgado cincuenta y siete contencioso administrativa del circuito de Bogotá D.C.-sección segunda que dispuso en el resuelve: Ál aplicar la reliquidación de la pensión, la entidad demandada deb erá hacer los descuentos de ley sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia y que no hayan sido objeto de losEjecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 2
mismos (...) , confirmada por Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "F", mediante sentencia del 26 de marzo de 2014.
2. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del CINCO por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente
(ley 4 de 1966, ley 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 23 de agosto de 1973 y 31 de marzo de 1994.
3. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del Once punto cinco por ciento (11.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994.
del Once punto cinco por ciento (11.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y 31 de diciembre de 1994.
4. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del doce puntos cinco por ciento (12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1999 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y 31 de diciembre de 1995.
5. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del trece punto cinco por ciento (13.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios del t iempo laborado entre al 1 de enero de 1996 y 30 de diciembre de 1998.
6. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014. Causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma, equívocamente descontada.
7. Se condene en costas a la parte demandada (…)”.
2. Hechos y fundamentos
La parte demandante afirma que el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, ordenó la reliquidación de la pensión con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios. En la misma providencia se dispuso
Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2014, ordenó la reliquidación de la pensión con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios. En la misma providencia se dispuso que, al momento de realizar la reliquidación, la E ntidad debería hacer los descuentos de ley sobre los factores salariales reconocidos y que no hubieren sido objeto de deducción.
Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F en Descongestión, confirmó dicha decisión en sentencia proferida el 21 de enero de 2016.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 3
Menciona que la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 7783 del 28 de febrero de 2017 , dio cumplimiento parcial a las sentencias objeto de ejecución , ya que efectuó en debida forma la reliquidación de la pensión y realizó el pago de las diferencias pensionales, pero ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $43.494.993 por concepto de aportes para pensión de factores de s alario supuestamente no efectuados.
Indica que la UGPP , mediante el oficio No. 2019143012910041 del 16 de octubre de 2017, indicó que el monto de los descuentos , por concepto de aportes, no es el producto de una fórmula autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que contiene la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema de pensiones derivados de reliquidaciones en las que se ordene la inclusión de
no es el producto de una fórmula autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que contiene la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema de pensiones derivados de reliquidaciones en las que se ordene la inclusión de factores, lo que, en su criterio, es contrario a lo dispuesto en el fallo judicial que previó la indexación de tales valores mediante el empleo de la fórmula a doptada jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.
Aduce que, al realizar el cálculo de los descuentos por aportes de manera indexada, le arroja un valor de $3.582.773,35 a cargo del empleado, de manera que, en atención a que la Entidad le descontó por este concepto la suma de $43.494.993, significa que le adeuda un saldo de $39.912.219,65.
Finalmente, refiere que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la Entidad accionada adeuda, además, los intereses moratorios sobre el saldo insoluto.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento ejecutivo por auto de 13 de febrero de 2020 (archivo 2 del expediente digital), por las siguientes sumas:
“a) La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 65/100 M/Cte ($39.912.219.65) por concepto de diferencias pensionales adeudadas por razón de la condena impuesta en los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2014 por el
($39.912.219.65) por concepto de diferencias pensionales adeudadas por razón de la condena impuesta en los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2014 por el extinto Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá,Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 4
corregida mediante auto del 26 de marzo de 2014 y modificada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección "F" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2016, dentro del proceso radicado bajo el núm. 110013331 -010-2012-00325-00, de conformidad con la estimación realizada por la ejecutante a folios 2 a 29 del expediente.
b) Por los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado por concepto de diferencias pensionales, desde el 1 de mayo de 2017, día siguiente a aquél en que efectuó el pago de la liquidación realizada mediante la Resolución No. RDP 07783 del 28 de febrero de 2017”.
4. Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a todas y cad a una de las pretensiones, manifestando que ya cumplió con la liquidación ordenada en la sentencia objeto de recaudo, por lo que , en su criterio, la parte demandante pretende es una nueva declaración de derechos (pago de dineros no ordenados) que no fueron reconocidos en las sentencias (archivo 4 del expediente digital).
Adicionalmente, propone las excepciones de:
- “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”: señala que la Entidad, mediante
en las sentencias (archivo 4 del expediente digital).
Adicionalmente, propone las excepciones de:
- “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ”: señala que la Entidad, mediante Resolución No. RDP 7783 del 28 de febrero de 2017, dio estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias, en la medida en que reliquidó la pensión.
- “LITERALIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO ”: sostuvo que “no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en la medida en que la suma solicitada por la parte ejecutante no se encuentra dentro de lo ordenado por el despacho y en ese orden de ideas no se encuentra de forma clara y expresa dentro del título ejecutivo, desconociendo así la literalidad exigida en los títulos ejecutivos y solicitando una suma que no ha sido ordenada.”.
- “FALTA DE LEGITIMAC IÓN POR ACTIVA – FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”: refiere que “el demandante no ostenta la calidad de acreedor de la obligación derivada del numeral sexto del resuelve del fallo, hoy título ejecutivo de fecha 20 de febrero de 2014, ratificado por el Ad-quem mediante fallo de fecha 21 de enero de 2016, en la medida que de manera específica se estableció como acreedor de esta obligación a UGPP en contra de la parte demandante en este proces o, al respecto el título dice “Al practicar laEjecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01
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reliquidación de la pensión, la entidad demandada deberá hacer los descuentos de ley sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia y que no hayan sido objeto de los mismos”.
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reliquidación de la pensión, la entidad demandada deberá hacer los descuentos de ley sobre los factores salariales reconocidos en esta providencia y que no hayan sido objeto de los mismos”.
- “PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ”: menciona que las decisiones contenidas en los actos administrativos por parte de la UGPP han sido tomadas con base en la documentación que reposa en la entidad, una vez cumplidos los requisitos de ley para su formación, por lo que adquieren fuerza obligatoria y gozan de presunción de legalidad.
- “PRESCRIPCIÓN”: solicita que se aplique la prescripción trienal frente a cualquier derecho que eventualmente se reconozca.
- “PRINCIPIO DE BUENA FE”: indica que la UGPP a ctuó bajo el principio de buena fe, dando cumplimiento a la normativa vigente para efectos de reconocimiento de derechos pensionales.
5. Sentencia proferida en primera instancia (objeto de apelación)
El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de mayo de 2021 (archivo 18 del expediente digital), a través de la cual declaró no probadas las excepciones; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago , por la suma de $39.912.219,65, por concepto de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho valor desde el 1 de mayo de 2017 , con base en las siguientes
consideraciones:
Señala que la UGPP expidió los siguientes actos administrativos con la finalidad de dar cumplimiento a lo condena judicial: i) mediante la Resolución RDP 7783 del
consideraciones:
Señala que la UGPP expidió los siguientes actos administrativos con la finalidad de dar cumplimiento a lo condena judicial: i) mediante la Resolución RDP 7783 del 28 de febrero de 2017 reliquidó la pensión , pero efectuó una deducción de $43.494.993 por concepto de descuentos por aportes; y ii) posteriormente, a través de la Resolución RDP 18339 del 17 de junio de 2019 , modificó la Resolución No. RDP 7783 del 28 de febrero de 2017, en el sentido de establecer que el valor a deducir por aportes es de solo $919.998,37.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 6
Expone que, con base en lo anterior, la Entidad reconoció que el monto de los descuentos por aportes no es de $43.494.993, sino de $919.998,37, por lo que concluye que no está probada la excepción de pago. Agrega que en el expediente no está acreditado que la Entidad haya efectuado el pago de las diferencias de las mencionadas sumas de dinero.
Sostiene que es infundada la excepción de prescripción , comoquiera que el objeto de este proceso no es el reconocimiento de un derecho, sino la ejecución de una condena judicial.
Finalmente, condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 365 y 443 del Código General del Proceso.
6. Recurso de apelación contra la sentencia
La parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 19 del expediente digital), para lo cual, sustentó los siguientes argumentos:
6. Recurso de apelación contra la sentencia
La parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo 19 del expediente digital), para lo cual, sustentó los siguientes argumentos:
Asegura que, mediante las Resoluciones RDP7783 de 28 de febrero de 2017 y RDP018339 de 17 de junio de 2019, dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en las sentencias base de ejecución.
Afirma que el pago de la obligación fue debidamente acreditado conforme a la prueba documental “Cupón de pago expedida por el FOPEP para el periodo de Abril de 2017 por valor de $63329.443,87” sobre el cual , el a quo no realizó ninguna valoración, a pesar de haberse aportado al expediente.
Refiere que en las pretensiones de la demanda ejecutiva y en el auto de mandamiento de pago se fijó el monto adeudado por valor de $39.912.216,65, pero que la Entidad ya realizó un pago por un monto superior equivalente a $63.329.443,87 que se acredita con el desprendible de pago de abril de 2017.
Finalmente, frente a la condena en costas, solicita que sean revocadas, pues al no existir suma alguna por la cual continuar con la ejecución, no hay lugar tampoco a dicha condena.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 7
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 179) y se ordenó
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7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 179) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Así mismo, se dispuso correr traslado de la sustentación del recurso de interpuesto por la parte ejecutada de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (f. 183).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jur ídico se contrae a establecer : i) si la Entidad acreditó el pago del total del capital de la condena; y ii) si era procedente la condena en constas en primera instancia.
2. Contenido del título ejecutivo
La sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (f. 37), en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de Septiembre de 2008. SEGUNDO.-DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, ocurrido en el silencio administrativo negativo en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL en Liquidación, respecto de la petición radicada por la
SEGUNDO.-DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, ocurrido en el silencio administrativo negativo en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL en Liquidación, respecto de la petición radicada por la accionante el día 30 de septiembre de 2011, ante esta misma. TERCERO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto, ocurrido en el silencio administrativo negativo en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL en liquidación, respecto de la petición radicada por la convocante el día 30 de septiembre de 2011 ante la misma entidad, de acuerdo al examen legal efectuado en esta Sentencia.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 8
CUARTO.- En consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, así: a) Reliquidar la pensión de vejez de la señora MARGARITA MARIA RAMIREZ DE MUÑOZ, identificada con la C.C. No. 20.332.472, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones: [aparte tachado de revocó en la sentencia proferida en segunda instancia] cada factor en la proporción que corresponda, a partir de 30 de diciembre de 1998 [1° de enero de 1999 - [aparte tachado se modificó en la sentencia proferida en segunda instancia] , fecha en que adquirió su estatus
diciembre de 1998 [1° de enero de 1999 - [aparte tachado se modificó en la sentencia proferida en segunda instancia] , fecha en que adquirió su estatus pensional. b) La UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, pagará al DE demandante las diferencias entre la nueva liquidación y las sumas pagadas por Pensión de Jubilación, a partir del 30 de septiembre de 2008, por prescripción trienal, diferencias ajustada en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la siguiente formula: R = Rh ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas ade udadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. QUINTO.- La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Al practicar la reliquidación de la pens ión, la entidad demandada
ellos. QUINTO.- La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.- Al practicar la reliquidación de la pens ión, la entidad demandada deberá hacer los descuentos de Ley sobre los factores sal ariales reconocidos en esta providencia y que no hayan sido objeto de los mismos” (Negrillas fuera de texto).
La providencia de 26 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial d e Bogotá (f. 54), por medio de la cual se corrigió la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la reliquidación pensional es desde el 1 ° de enero de 1999 y no desde el 30 de diciembre de 1998, en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 9
“a) Reliquidar la pensión de vejez de la señora MARGARITA MARIA RAMIREZ DE MUÑOZ, identificada con la C.C. No. 20.332.472, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, alimentación, horas extras, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de elecciones; cada factor en la proporción que corresponda, a 1 de enero de 1999, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído".
La sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión (f. 59s), por
La sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión (f. 59s), por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proc eso promovido por la señora MARGARITA MARÍA RAMÍREZ DE MUÑOZ, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) - HOY-UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIÓNASE el literal a) de l numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primero instancia, respecto a la inclusión de los factores salariales de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, MODIFÍCASE el mismo literal y numeral, para que se excluya de la base pensional el concepto de prima de elecciones. El referido literal y numeral quedará gel siguiente tenor literal: CUARTO-(-) a) Reliquidar la pensión de vejez de la señora MARGARITA MARIA RAMIREZ DE MUÑOZ identificada con la C.C. No. 20.332.472, con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo los siguientes factores asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de alimentación, la doceava de la prima de servicio,
devengado durante el último año de servicios, incluyendo los siguientes factores asignación básica, horas extras, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de alimentación, la doceava de la prima de servicio, la doceava de la prima de vacaciones y la doceava de la prima de navidad, cada factor en la proporción que corresponda, a partir del 1 de enero de 1999, sin perjuicio de la prescripción trienal, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia (…)”.
Con las anteriores providencias se allegó además la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá (f. 98, archivo 05 del expediente digital – Expediente administrativo), en la que se señala que la citada sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2016.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 10
3. Análisis de los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:
Sujeto activo: Margarita María Ramírez De Muñoz.
la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:
Sujeto activo: Margarita María Ramírez De Muñoz. Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Vínculo jurídico: sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Cir cuito Judicial d e Bogotá (f. 37); la providencia de 26 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial d e Bogotá (f. 54) que la corrigió; la sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión (f. 59s); y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: i) el capital producto de los descuentos por aportes realizados en exceso; y ii) los intereses moratorios.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo
30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01
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3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten determinar el valor que la Entidad debió descontar por concepto de aportes al sistema pensional, de conformidad con la información laboral y las normas que regulan la materia.
En efecto, es important e precisar que, cuando la obligación es de pagar una suma de dinero, el requisito consistente en que la obligación sea expresa, no implica que necesariamente el valor deba estar descrito textual y puntualmente en el título ejecutivo, lo importante es que éste sea determinable; tal como lo ha considerado el Consejo de Estado3:
De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CC A que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme
fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CC A que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2016 (f. 98, archivo 05 del expediente digital – Expediente administrativo)
2 Ibíd. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; Consejera Ponente: María Elizabeth García González; auto de 12 de julio de 2018; expediente: 8100123330032017 -00042-01.Ejecutivo Radicación: 110013342057-2020-00016-01 Pág. 12
y la presente demanda se presentó el 22 de noviembre de 2019 (f. 1): es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 4 del CGP5, se resolverán única y puntualmente cada uno de los
ejecutiva.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 4 del CGP5, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación , de la siguiente manera: i) sobre la prueba del pago del capital; y ii) sobre la condena en costas en primera instancia.
4.1. Sobre la prueba del pago del capital
La parte demandada aduce que ya realizó el pago del total del capital adeudado, el cual se ve reflejado en el desprendible de nómina de abril de 2017. Para resolver este aspecto, la Sala procede a analizar las pruebas aportadas en orden cronológico, de la siguiente manera:
La UGPP expidió la Resolución RDP 007783 de 28 de febrero de 2017 (f. 96), por medio de la cual, en cumplimiento a la condena judicial: i) reliquidó la pensión en cuantía de $872.435, aspecto que no es materia de controversia en este proceso ejecutivo; y ii) ordenó deducir la suma de $43.494.993 por concepto de descuentos por a portes a cargo del trabajador ordenados en la sentencia, monto éste que determinó con base en la fórmula de cálculo actuarial propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La UGPP procedió a realizar la liquidación del capital de condena (f. 125) por un valor total de $104.539.222,59, aspecto que no es objeto de debate.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La UGPP procedió a realizar la liquidación del capital de condena (f. 125) por un valor total de $104.539.222,59, aspecto que no es objeto de debate.
4 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fu
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