TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00086-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00086-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 110013342057202000086 01
Demandante : Ángel José Ricaurte Arrieta Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 177 CD) contra la sentencia del 1° de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 177 CD), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control . - (fs. 1 a 10). El señor Ángel José Ricaurte Arrieta, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de que se declare la
interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, con el fin de que se declare la nulidad del oficio de fecha 2 de diciembre de 2019, por medio del que la demandada resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, se pague las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho como auxiliar administrativo.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE: (i) declarar que entre esa entidad y el demandante existió una relación laboral desde el 8 de julio 2009 hasta el 03 de septiembre de 2018; (ii) declarar que no hay prescripción trienal; iii) pagar las prestaciones y salarios con todos sus factores de liquidación co mo se le pagan a un empleado de planta de similares funciones o equivalentes tales como: riesgosNRD: 110013342057202000086 01
Demandante: Ángel José Ricaurte Arrieta Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE profesionales, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones remuneradas por el tiempo laborado que nunca disfrutó mientras duró la relación laboral, bonificación por vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, reembolso de los aportes a pensión y salud y que los tiempos cotizados se tenga en cuenta para pensión, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia en el cargo, aportes a la caja de compensación
a pensión y salud y que los tiempos cotizados se tenga en cuenta para pensión, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia en el cargo, aportes a la caja de compensación familiar; iv) las sumas reconocidas sean indexada; v) dar cumplimiento al fallo co nforme lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 20 11; vi) reconocer y pagar los intereses moratorios; vii) pagar las diferencias que resulten entre los honorarios pactados en los contratos y lo devengado por los demás empleados de planta; viii) pagar la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995; y ix) condenar en costas.
Fundamentos fácticos. – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que:
Laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para e l Hospital Occidente de Kennedy nivel III ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE en el cargo de asistente administrativo y técnico II en el área de sistemas de información, facturación y planeación de la parte administrativa desde el 8 de julio de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2018; cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados, domingos y festivos de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.
La anterior relación se desarrolló mediante la suscripción de contratos de pre stación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
En el desempeño de sus funciones estuvo sometida a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios.
El 12 de noviembre de 2019 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de
En el desempeño de sus funciones estuvo sometida a la prestación personal de su servicio, subordinación y al pago por sus servicios.
El 12 de noviembre de 2019 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del oficio de 2 de diciembre de 2019.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - Citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política de Colombia; Leyes 80 de 1993 y 1437 de 2011; Decretos: 1045 de 1968, 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1919 de 2002. Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Rad.NRD: 110013342057202000086 01
Demandante: Ángel José Ricaurte Arrieta Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE 730012331000200003449-01; 230012333000201300260-01; 230012331000200200244-01; 730012331000200003449-01 y 2300123330002013002016-01.
Adujo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, firmó difere ntes órdenes y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una aparienci a distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo qu e, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo qu e, no hay forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
Expuso que durante la relación laboral el demandante suscribió los contratos d e prestación de servicios, pero ello no significa la renuncia expresa de los derechos laborales, máxime si se tiene en cuenta que además de poseer estos el carácter de irrenunciables, el trabajador se vio siempre en la necesidad de suscribir dichos acuerdos, pues de lo contrario, la entidad podría fácilmente prescindir de sus servicios y dejarlo sin trabajo y sin sustento, desprovisto de cualquier garantía laboral, la demandante al igual que todos los vinculados por prestación de servicios, puede ser contratado y despedido en cualquier momento, la inconformidad con el tipo de contratación y una eventual queja, pondrían en riesgo su continuidad en la institución, por ello es claro que la accionante firmaba dichos contratos sin voluntad libre de apremio.
Concluyó que las actuaciones de la entidad demandada han sido en contravía de la Constitución Política y de la Ley, desconociendo normas de carácter público, de la s cuales se exige un cumplimiento, actuando de manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ir más allá de las circunstancias particulares que señala la ley para esa clase de contratos y encubrir la verdadera forma en que se debía ejecutar.
Contestación de la demanda. - (fs. 177 CD) La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expuso que el contratista suscribió libre y voluntariamente
Sur Occidente ESE, mediante escrito allegado a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expuso que el contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractual que no constituye una relación distinta a la contratada donde el contratista de manera autónoma, independiente y sin subordinación, desarrollaba las actividades pactadas en el contrato de prestación de servicios.
Además, propuso las excepciones de carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, el contrato es ley para las partes, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral,NRD: 110013342057202000086 01
Demandante: Ángel José Ricaurte Arrieta Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, no configu rarse la subordinación sino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista, prescripción y la excepción genérica.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 1° de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, declaró probada la excepción de mérito denominada «carencia de requisitos para configurar un contrato realidad» y negó las pretensiones, por considerar que:
«[…]
- No obra prueba suficiente y contundente dentro del proceso que permita al Despacho tener la certeza sobre el elemento de SUBORDINACIÓN del demandante frente a la entidad demandada para la ejecución de las actividades pactadas en los contratos de prestación de
«[…]
- No obra prueba suficiente y contundente dentro del proceso que permita al Despacho tener la certeza sobre el elemento de SUBORDINACIÓN del demandante frente a la entidad demandada para la ejecución de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre julio de 2009 y septiembre de 2018, ya que con el único testimonio aportado el demandante (sic) no probó que hubiere cumplido un horario de trabajo por imposición de la entidad ejecutada.
- No existe prueba dentro del plenario que acredite la existencia del cargo de “Asistente Administrativo y Técnico II” dentro de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. con la función general o específica de brindar soporte técnico a los equipos de tecnología, como computadores, impresoras, scanneres, redes de informática, software o hardware, etc., ya que los documentos allegados con tal fin como anexos de la demanda (fls. 125 a 161), que refieren a los empleos de asistente administrativo y técnico administrativos, conciernen a actividades inherentes a la prestación del servicio de salud.
- No se demostró que las actividades que ejecutó el demandante fueren idénticas a las que cumplían otros empleados de planta de la entidad accionada.
Corolario de lo expuesto, del acervo probatorio obrante en el proceso no es posible obtener certeza sobre la existencia de los tres elementos que configuran una relación laboral, concretamente, el que concierne a la subordinación y al ejercicio de funciones propias de un cargo de planta de la entidad accionada, por lo que permanece incólume la presunción de legalidad que cobija, tanto al acto administrativo demandado, como a los contratos de
concretamente, el que concierne a la subordinación y al ejercicio de funciones propias de un cargo de planta de la entidad accionada, por lo que permanece incólume la presunción de legalidad que cobija, tanto al acto administrativo demandado, como a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
En tales condiciones, saldrán avante la excepción de mé rito “carencia de requisitos para configurar un contrato realidad” , propuesta por la entidad accionada en su escrito de contestación, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda […]»
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, la parte demandante inter puso recurso de apelación, el cual sustentó así (fs. 177 CD):
[…] «…debo manifestarles a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo deNRD: 110013342057202000086 01
Demandante: Ángel José Ricaurte Arrieta Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Cundinamarca que conforman la sala que, si bien es cierto que en los hechos de la demanda se cita el horario los días sábados y en los testimonios no hacen referencia al turno de 7 A M a 12 Pm, esto fue un error involuntario en la transcripción de la demanda, nótese señores magistrados que tanto el Interrogado señor ANGEL JOSE RICAURTE ARRIETA y el declarante señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, manifiestan en su testimonio de la existencia del horario establecido por la demandada, que tenían un horario de 7 A M a 5 PM, y si hubo una diferencia de una hora el día viernes, no
en su testimonio de la existencia del horario establecido por la demandada, que tenían un horario de 7 A M a 5 PM, y si hubo una diferencia de una hora el día viernes, no significa que no haya existido el horario de ejecución de las actividades contratadas, nótese señores magistrados que ni en la contestación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión de parte de la demandada, se opuso a la existencia, por el contrario lo justificó y citó jurisprudencia paras su afirmación, además no tacho el testimonio recaudado por las causales establecida para tal fin».
[…]
«Manifiesta también el despacho que en la demanda no mencionó nada sobre la disponibilidad. Al respecto debo manifestarles señores Magistrados, que con el interrogatorio y el testimonio se dio claridad de su existencia, e igualmente se explicó su procedencia, que de igual forma coinciden con la prueba del interrogado y de la declaración del testigo, compañero de trabajo del accionante, igualmente el apoderado de la demandada no cuestionó la existencia de dicho horario y la disponibilidad, al momento de dársele la oportunidad de interrogar al citado, de lo cual manifestó no tener preguntas».
[…]
«respecto al control del horario, que no estoy de acuerdo con lo afirmado por el despacho de primera instancia, toda ves (sic) que una cosa es el control de horario que realizaban los jefes del accionante a través del libro como se manifiesta en los hechos de la demanda, y la otra situación es el manejo del libro que se realizaba a través de la secretaría donde se realizaba el registro de las actividades ejecutadas, con su respectiva hora, además en el testimonio del señor Carlos Alberto Hernández López, jamás se
de la demanda, y la otra situación es el manejo del libro que se realizaba a través de la secretaría donde se realizaba el registro de las actividades ejecutadas, con su respectiva hora, además en el testimonio del señor Carlos Alberto Hernández López, jamás se menciona que este libro no fura (sic) para el control del horario del accionante. (grabación audiencia de pruebas), la pregunta del despacho fue clara al interrogado así: ¿Sabe usted o tiene conocimiento de la existencia de un libro que se llama sistemas de información soporte diario por el cual se llevaba el control de ingreso y salida de quien prestaban soporte? Y el declarante contestó: Era un libro que estaba en la recepción del área lo manejaba la secretaria que estaba de turno en el momento, y la función de ella era recepcionar todas las solicitudes de las diferentes áreas que tenían problemas y ella registraba en el libro y al técnico que le correspondía la solicitud firmaban en qué momento realizaban el soporte, colocaban la hora y la firma, “Resalte”, dando certeza de la existencia del libro, y con base en este como lo manifestó en la demanda, se controlaba el horario, y es la interpretación acertada.
Para finalizar este aparte, en la misma contestación de la demanda con respecto al horario para la ejecución de las actividades contratadas por el accionante manifestó: Ahora bien, frente a los horarios señalados por el demandante, NO ES CIERTO Y ACLARO, el demandante no cumplía jornada laboral teniendo en cuenta que su contrato era de prestación de servicios no contrato laboral, la parte demandante desarrolló sus actividades dentro del horario del Hospital para sus empleados de planta y lo hizo para poder cumplir con el objeto contractual en razón a la naturaleza y desarrollo de las actividades contratadas, “Resalte”, por lo demás, está la prueba testimonial y el
actividades dentro del horario del Hospital para sus empleados de planta y lo hizo para poder cumplir con el objeto contractual en razón a la naturaleza y desarrollo de las actividades contratadas, “Resalte”, por lo demás, está la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por el accionante y escrita de la existencia del Horario impuesto por la accionada, mediante el cual mi poderdante ejecuto sus actividades».
[…]
«Valga decir que tampoco se aportó o evacuó de forma alguna, prueba con la que se constate que se pretendiera disciplinar a la parte demandante, en lo que tiene que ver con permisos o con ausencias, y menos se demostró mediante el interrogatorio de parte o declaraciones de terceros que a la parte demandante le hubiese sido impuesta unaNRD: 110013342057202000086 01
Demandante: Ángel José Ricaurte Arrieta Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE sanción por haber dejado de acudir a la prestación del servicio, se observa, que la misma parte demandante manifestó en la prueba confesionario que nunca se le hizo un llamado de atención por escrito por no haber acudido a la entidad a prestar su servicio o que existiera prueba documental en donde solicitó permiso para ausentarse».
[…]
«Señores magistrados que conforman la sala, el criterio de la jueza de primera instancia le da una interpretación errada a la condición “indispensable e insustituible, propios del criterio misional”. Con las actividades desarrolladas por mi poderdante estas están encadenada al funcionamiento y cumplimientos de los objetivos de la accionada, toda vez que, en los mismos contratos de prestación de servicios, en los requerimientos de personal, y en la testimonial se constatan, cundo se manifiesta:
encadenada al funcionamiento y cumplimientos de los objetivos de la accionada, toda vez que, en los mismos contratos de prestación de servicios, en los requerimientos de personal, y en la testimonial se constatan, cundo se manifiesta: - En los contratos de prestación de servicios ejecutados por mi poderdante en la parte de justificación por nombrar alguno: Contrato No. 3067 de 2014 numeral 1 dice: Que esta empresa social del estado es una institución de salud de tercer nivel, que maneja patologías de alta complejidad, y no cuenta con el personal de planta suficiente, motivo por él requiere la contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios , con el fin de garantizar la continuidad y la calidad de la prestación del servicio de salud, “Resalte”
- En cuanto a la justificación de los requerimientos de personal que hace parte integral de los contratos, en la parte final 4.6 CONSECUENCIAS POR NO CONTRATACION dice: COMO CONCECUENCIA DE LA NO CONTRATACION NO SERA POSIBLE EL
SOPORTE TECNICO ADMINISTRATIVO A LAS DIFERENTES AREAS CON RELACIONAL AL SISTEMA DE INFORMACION, DEL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY. SE DARIA UNA PRESTACION DEL SERVICIO NO ADECUADA TANTO A
LOS USUARIOS FINALES (PACIENTES) COMO A LOS FUNCIONARIOS POR
CUANTO FALLAS EN EL SISTEMA DE INFORMACION
-En el testimonio rendido por el señor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ dijo: “que las actividades que ejecuto el demandante eran esenciales, porque, si llegaba a fallar un equipo de cómputo, puede generar un riesgo, porque el no diagnóstico de un paciente puede generar la muerte.
“que las actividades que ejecuto el demandante eran esenciales, porque, si llegaba a fallar un equipo de cómputo, puede generar un riesgo, porque el no diagnóstico de un paciente puede generar la muerte.
Nótese señores magistrados, que para el presente caso; si se dan las condiciones que la jueza de primera instancia manifiesta no existir en el presente numeral.».
[…]
« - A la prueba testimonial : Es claro que si existió el horario para la ejecución de actividades como quedo explicado en el numeral 1 del presente escrito de recurso, además como los señores magistrados escucharan en detalle la grabación de la audiencia de pruebas, encontraran que tanto en el interrogado como el declarante, fueron muy claros al manifestar y explicar el término de disponibilidad en la ejecución de sus actividades y en especial la del accionante, y no un supuesto como lo referencia el despacho de primera instancia, e igualmente del interrogatorio absuelto por mi poderdante y del testimonio, se puede apreciar sin menor esfuerzo que, entre mi poderdante y la accionada se dan los presupuesto para declarar una verdadera relación de tipo laboral, disfrazada por la entidad por más de 7 años de forma consecutiva.
Ahora bien, El hecho que se llevará un solo testimonio, no se le puede quitarle valor probatorio, este se deberá examinar por el despacho con más rigurosidad, máxime que para llevar un declarante se convierte casi en un imposible para el demandante, ya que sus compañeros que actualmente laboran en la entidad, aducen no colaborar por las consecuencias laborales adversas que le pueden acarrear por su comparecencia.
Respecto a si había personal de planta que ejecutara las mismas actividades que mi
sus compañeros que actualmente laboran en la entidad, aducen no colaborar por las consecuencias laborales adversas que le pueden acarrear por su comparecencia.
Respecto a si había personal de planta que ejecutara las mismas actividades que mi poderdante, del interrogatorio, la declaración surtida, se constata de tal existencia, agregando que el interrogado y el declarante con nombres propios así lo expresaron, además si miramos la documental aportada en la presente demanda a folio 123 anverso, donde se le da respuesta a derecho de petición a este poderdante, se me informa laNRD: 110013342057202000086 01
Demandante: Ángel José Ricaurte Arrieta Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE existencia del cargo de Auxiliar administrativo y técnico Administrativo en la planta de personal de la accionada, con la anotación de ser Equivalentes a las funciones que ejecuto el señor RICAURTE ARRIETA, “Resalte”.
Con respecto al cumplimiento de órdenes por parte de superiores, el despacho manifiesta: “En lo que refiere al cumplimiento de órdenes por parte de superiores, lo manifestado por el testigo carece de respaldo probatorio, pues, aunque en algunos de los contratos figura como supervisor el señor Néstor Alberto Romero, profesional especializado de la entidad demandada, no se advierte ningún oficio, circular, o memorando del cual se pueda deprecar la existencia de órdenes tendientes a determinar la imposición de las condiciones en que el demandante debía desarrollar sus actividades”.
No estoy de acuerdo con la rigurosidad del despacho, como es bien sabido las entidades se cuidan al máximo en impartir ordenes escritas, estas las dan de forma verbal, para
la imposición de las condiciones en que el demandante debía desarrollar sus actividades”.
No estoy de acuerdo con la rigurosidad del despacho, como es bien sabido las entidades se cuidan al máximo en impartir ordenes escritas, estas las dan de forma verbal, para eso existe el medio probatorio del testimonio, para demostrar la existencia de las órdenes. En el testimonio rendido por el señor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, manifiesta:
Que las ordenes de los superiores inmediatos del demandante eran verbales, que el ingeniero era el que direccionaba las solicitudes para que el demandante solucionara el problema, además manifiesta en su declaración, a respuesta dada al despacho, que el jefe inmediato era el que les daba las órdenes para cumplir con las funciones contratadas y cita el nombre del jefe que el conoció para la época en el que el laboro con la entidad, ingeniero Néstor Alberto Romero, que coincide con lo deprecado por el señor Ricaurte Arrieta en su interrogatorio.
De otra parte, manifiesta el despacho lo siguiente: el objeto contratado como Auxiliar Administrativo en el área de facturación; Asistente Administrativo en el área de sistemas; Técnico Administrativo en el área de sistemas de información y Técnico II dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Sub Red integrada de servicios de salud Sur ESE, para realizar las actividades de soporte técnico frente a equipos de cómputo e impresoras, mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de cómputo e impresoras, revisión y análisis de equipos infectados por virus, apoyo técnico y logístico al plan operativo de la sección, instalación y mantenimiento de software, apoyo en redes y comunicaciones, entre otras, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene
revisión y análisis de equipos infectados por virus, apoyo técnico y logístico al plan operativo de la sección, instalación y mantenimiento de software, apoyo en redes y comunicaciones, entre otras, se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, es decir, no significa que en este tipo de contratación no puedan generarse instrucciones, por lo tanto, en criterio del Despacho no resulta evidente que el cumplimiento de un horario y las directrices dadas por el supervisor, constituyen subordinación laboral, pues son instrucciones que se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la entidad y la correcta prestación del servicio.
Nótese señores magistrados, que las actividades ejecutadas por mi poderdante durante todo el tiempo laborado fueron las mismas, prueba de ellas están aportadas al plenario de las actividades que ejecuto, igualmente en respuesta a pregunta realizada por el despacho a testimonio rendido por el señor Carlos Hernández López así lo hizo saber.
La demandada cambio el nombre del objeto contractual en tres oportunidades, pero en el fondo el demandante siempre cumplido con las mismas actividades, si miramos empezó como auxiliar administrativo, seguidamente asistente administrativo termino como técnico administrativo, con las mismas actividades contratadas, esto quiere decir que siempre fue Auxiliar Administrativo en la realidad, igualmente se demuestra la permanencia en la entidad, por más de 7 años de forma consecutiva, esto también demuestra que el accionante se encontraba bajo la dependencia o subordinación de la entidad demandada, sujeción que no se puede ocultar con la vinculación por contratos
permanencia en la entidad, por más de 7 años de forma consecutiva, esto también demuestra que el accionante se encontraba bajo la dependencia o subordinación de la entidad demandada, sujeción que no se puede ocultar con la vinculación por contratos de prestación de servicios, vale mencionar que del testimonio rendido por él señor Hernández López no fue tachado de falso, negado o controvertido por la parte demandada, al accionante también se le asignaron actividades administrativa ejecutadas por personal de planta, por nombrar a folio 194 del plenario, como: Auditorias de contratos de comodato, auditoria contrato antivirus, tramitar las respectivas garantías porNRD: 110013342057202000086 01
Demandante: Ángel José Ricaurte Arrieta Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE la adquisición de los nuevos equipos, diagnosticar las fallas y reportar a la respectiva empresa vía correo electrónico para efectos de la garantía, tramitar las garantías por la adquisición de los nuevos equipos, etc.
CONTINUA EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA DICIENDO:
Tales aspectos, que conciernen a la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, tan solo pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual.
contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual.
Respecto a este punto señores Magistrados, tampoco estoy de acuerdo, nótese que, en los mismos contratos de prestación de servicios ejecutados por mi poderdante en las obligaciones, se establecen que mi poderdante esta incurso en las circunstancias de las cuales el despacho no las advierte, esto es, normas reglamentos y directrices del contratante que le impiden actuar con libertad en el cumplimiento del objeto contractual.
En los literales y parágrafo que a continuación enumero estos se encuentran definidos: Contrato No. 5691 y 6155 de 2014 folios 89 y 90 anverso, parágrafo único de las obligaciones y los literales k, m, n, ñ, o, q, t.
Para finalizar este aparte, las circunstancias de tiempo modo y lugar, estas están definidas en los documentos aportados como copias del libro de control de actividades, el horario establecido para la ejecución de las actividades y el testimonio del compañero de trabajo de mi poderdante señor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ».
[...]
«Para finalizar mi intervención, cabe manifestar señores Magistrados que conforman la Sala, que mi poderdante si estaba en la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar en lo disciplinario y organizativo donde la entidad ejerció influencia para el cumplimiento de las actividades del accionante, tal como reza en los contratos números 6155 y 5691 folios 89 y 90 anversos, 16 FUNCIONES DEL SUPERVISOR
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