TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00169-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00169-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante : Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FompremagMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías retroactivas
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (doc. 14 pp. 2 a 6 pdf. ), contra la sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. -(doc. 01 pp. 1 a 20 pdf.) La señora Ana Mercedes Monroy Mendoza, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad de la Resolución 10684 de 18 de noviembre de 2019
2011, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad de la Resolución 10684 de 18 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaria de Educación del Distrito , por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, sin tener en cuenta la retroactividad.
Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, soli cita se ordene a la entidad a: (i) pagar de conformidad al último salario devengado y por los veinticuatro años de servicios prestados por la s uma de $106.268.976 menos el valor de $47.023.792 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, por lo que se le de be pagar la suma de $59.245.183; (ii) indexar los valores re conocidos; (iii) reconocer y pagar los intereses de mora a part ir de laExpediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 ejecutoria de la sentencia condenatoria; (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de la ley; (v) condenar en costas y agencias a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Fue nombrada como d ocente al servicio de la Secretaría de Edu cación de Bogotá desde el 24 de julio de 1995 , actualmente se e ncuentra activa de acuerdo a la afiliación 83728 del 17 de octubre de 2019, con reporte de cesantías al 30 de diciembre de 2018.
de julio de 1995 , actualmente se e ncuentra activa de acuerdo a la afiliación 83728 del 17 de octubre de 2019, con reporte de cesantías al 30 de diciembre de 2018.
Mediante Resolución 10684 de 18 de n oviembre de 2 019 se le recon oció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas; sin liquidarle las cesantías de manera retroactiva.
El 6 de febrero de 2020, p resentó solic itud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, habiéndose exped ido constancia de no conciliación el 17 de junio de 2020.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas por el acto censurado los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122 de la Constitución Política; así como los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 ; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la
Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas subs idiarias y complementarias, sentencias de la Corte Constitucional y Consej o de Estado.
Sostuvo que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera que sea la causa de su retiro, hallase o no en carrera administrativa, advirtiendo además que para el computo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el sueldo básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impli que directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 Señaló que si bien la Ley 91 de 1989 , estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República y el Ejecutivo, han reglamentad o de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de ma nera vehemente que los docentes territoriales (departamentales , municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservaban el sistema retroactivo de sus cesantías.
Argumentó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previ ó la existencia del régimen
diciembre de 1996, conservaban el sistema retroactivo de sus cesantías.
Argumentó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previ ó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fe cha el 1° de enero de 1997, surge un nuevo esquema en la liquidación de l as prestaciones sociales, imponiéndose una liquidaci ón anualizada; sin embargo aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservarían el régimen retroactivo de l iquidación, es decir , con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado.
Por último, concluyó que tiene derecho a que se apliq ue el sistema de retroactividad de las cesantías, así como la indemnización moratoria deprecada.
Contestación de la demanda. La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda, oponiéndose a las p retensiones y propuso las excepciones de “vinculación de los l itis conso rtes necesarios ” e “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”.
Sostuvo que el acto administrativo demandado y contenido en la Resol ución 10684 de l 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de u na cesantía parcial con destino a las reparaciones locativ as, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes, las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de P restaciones
destino a las reparaciones locativ as, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes, las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magist erio, s e encuen tran r eguladas por una n orma de carácter espe cial y no es posible incluirle sanciones fuera de su ámbito normativo. Además el pago de las prestaciones solicitadas se encue ntran sujetas a turno y disponibili dad presupuestal, según se suste nta en las Sentencias C -314 de 1998 y C -552 de 1998, razón por la cual no exis tió omisión n i violación a derechos en los términos que expone la demandante.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 tiene por objeto amparar los derechos adquiridos con arreglo al ordenamiento jurídico para el personal que con antelación a la expedi ción de la Ley 91 de 1989, venía gozando del régimen especial de liquidación de cesantías retroactivas, por lo que, es evidente que s i la demandante se vinculó al servicio docente del sector públic o en vigencia de la Ley 91 de 1989, para el momento de su p osesión (24 de julio de 1995), se r égimen
por lo que, es evidente que s i la demandante se vinculó al servicio docente del sector públic o en vigencia de la Ley 91 de 1989, para el momento de su p osesión (24 de julio de 1995), se r égimen prestacional era el de las c esantías anualizadas, no retroactivas, por lo que mal puede adquirir un derecho adquirido del cual nunca ha sido titular.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, la parte deman dante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación (doc. 14 pp. 2 a 6 pdf.), en el que manifestó que la docente Ana M ercedes Monroy Mendoza es una docen te territo rial vinculada por nombramiento de la entidad territorial con c argo a su propio presup uesto y qu e pertenece a su planta de personal; tal como lo consagró en la Resolución 10684 de 18 de noviembre de 2019 que le reconoció las cesantías, indicando que le corresponde por los servi cios prestados como docente de vinculación distrital-recursos propios y se agrega en dicha r esolución, que según certificación 83728 de 17 de octubre de 2019, se comprobó que está activa desde el 24 de julio de 1995.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 22 de abril de 2022 (doc. 16 pp. 1 a 3 pdf.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 03 de junio de 2022 (doc. 19 pp. 1 pdf.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Públ ico y a las partes
a 3 pdf.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 03 de junio de 2022 (doc. 19 pp. 1 pdf.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Públ ico y a las partes por estado, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6°del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del C ódigo de Procedimiento
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
retroactiva, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, par a el pago retroactivo de sus cesantías parciales, conforme se pasa a exponer.
Marco normativo. - En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a desarrollar los siguientes temas, así: i) de las cesantías; ii) del régimen docen te; y iii) del material probatorio y el caso concreto
De las cesantías. - El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el caso se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.
La Corte Constitucional 2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humani sta fundada en el
de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humani sta fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador».
En su artículo 17, la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo» , consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así:
2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
6
«Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servic ios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]».
Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales» , incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamen tos y municipios de la siguiente manera:
disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales» , incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamen tos y municipios de la siguiente manera: «Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
La Ley 65 de 1946, « Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras», extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particular es, al establecer:
«Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el t iempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».
comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».
El Decreto 1160 de 1947, « sobre auxilio de cesantía », reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció: «De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará co mo base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de serv icio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa oExpediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono» (resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el auxilio de cesantías es una prestación
sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono» (resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.
Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3118 de 1968, « Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se e stablecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998», por medio del que fijó un régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado), así: «Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía
trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha. Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Luego fue proferida la Ley 50 d e 28 de di ciembre de 1990, « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» , donde en su artículo 99 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador deberá cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 Subsiguientemente, la Ley 34 4 de 27 de diciembre 1996, « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» , determinó para los servidores públicos, sin importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año. Así:
«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la pub licación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre ces antías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».
Lo anterior, permite concluir que inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a trav és de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997.
cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a trav és de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997. Del régimen aplicable a los docentes. - La Ley 91 de 1989 3, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1.º y 5.°, estableció:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito esta blecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prest ación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». «Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
3 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza
3 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el e stado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las ob ligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utiliza ble para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le cor responden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes .5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones».
A su vez, la misma norma en el artículo 15, respecto a las cesantías estableció:
«Artículo 15º. A partir de la vigenc ia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
3. Cesantías:
a. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de
las siguientes disposiciones: […]
3. Cesantías:
a. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servic io o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modific ado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 d e enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respe cto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un int erés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, co ntinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» (Resalta la Sala).
Así las cosas, se tiene que con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 y un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes nacionales que trabaj en a la fecha de su entrada en vigor y para
Así las cosas, se tiene que con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 y un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes nacionales que trabaj en a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero 1990; en cuanto a los nacionalizados estableció que solo quienes laboraran antes del 31 de diciembre 1989 conservarían el régimen prestacional
4 «Artículo 3º. - Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital […]».Expediente: 11001-33-42-057-2020-00169-01
Demandante: Ana Mercedes Monroy Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 que venían gozando , mientras que a los nombrados con posterioridad se les aplicaría esta disposición.
La Ley 60 de 1993 5 dispuso que todo el personal docente (nacional, nacionalizado y territorial) debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó que « El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 […]»6.
La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, señaló que:
vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 […]»6.
La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, señaló que:
«Régimen especial de los educadores estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docent e y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores».
El Decreto 196 de 2005 «Por medio del cual se reglamentan parcialment e el artículo 6 de la Ley
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.