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TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00170-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00170-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 11001-33-42-057-2020-00170 -01 Demandante Lisbeth Constanza Mora Barón Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduciaria la Previsora S.A. Controversia Sanción por mora en el pago de cesantías Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de enero de 2019 , frente a la petición presentada 30 de octubre 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION

“DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de enero de 2019 , frente a la petición presentada 30 de octubre 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante e stablecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representad a tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salari o por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen

que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 2

solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contad os desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: “ PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2 ° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 21 DE JULIO DE 2017, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución 6974 01 DE AGOSTO DE 2018 , le fue reconocida la cesantía solicitada.Expediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 3

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 30 DE AGOSTO DE 2018 , por intermedio de entidad bancaria

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 3

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 30 DE AGOSTO DE 2018 , por intermedio de entidad bancaria

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: " .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución corresp ondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibidem por su parte contempló: “.... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del se rvidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,

prestación social, sin perjuicio de lo establecido por el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (Subrayas fuera de texto)

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde

contemplo que:

" .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (...) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la res olución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de

moratoria"

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa, como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Lemos B ustamante, donde

contemplo que:

" .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior. (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado:( ) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (10) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 21 DE JULIO DE 2017 , siendo el plazo para cancelarlas el día 1 DE NOVIEMBRE DE 2017 , pero seExpediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 4

realizó el día 30 DE AGOSTO DE 2018, por lo que transcurrieron 302 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

realizó el día 30 DE AGOSTO DE 2018, por lo que transcurrieron 302 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 30 DE OCTUBE DE 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesa ntía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

Indicó, que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable a las cesantías parciales de los servidores públicos, conforme lo dispone la Ley 1071 de

2006. Así, la administración no actuó conforme a la le y, por lo cual, ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduciaria la Previsora S.A., podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.

Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de

podían negar el pago de la sanción legal solicitada en debida forma.

Aduce que fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo que el pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, empero, el Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio cancela de manera extemporánea, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se efectué el pago total de la obligación.

Cita el artículo 2 numeral 5º de la Ley 91 de 1989, para decir que la demandante tiene la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que la sanción moratoria correo a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por tal situación.

Trae a colación la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para decir que dichas disposiciones establecen mediante un espíritu garantista, los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía del demandante, norma que está siendo v ulnerada por la entidad demandada, desconociendo los derechos del trabajador, por lo que la accionada se hace acreedora a la sanción estipulada en las normas precedentes. Manifiesta que el fin de establecer un plazo perentorio para el pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.Expediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

pago de las cesantías es evitar la demora y evasiva a la justicia por parte de la entidad.Expediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 5

Añade que no hay duda del derecho que le asiste a la señora Lisbeth Constanza Mora Barón, pues el Consejo de Estado, en la Sentencia del 8 de abril de 2008, Radicado 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07), Providencia del 28 de enero de 2010, Radicado 2266 -8, Sentencia del 30 de julio de 2009, Radicado 73012331000200100006-01, Sentencia del 12 de diciembre de 2002, Radicado 1604-01, Sentencia del 07 de diciembre de 2000, Radicado 2020-00, Sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, Radicado 2777 -2007 y providencia del 02 de octubre de 2008, Radicado 1998-760 fijó los términos para la procedencia del pago de la sanción por demora en el pago de las cesantías.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Fiduciaria la Previsora S.A.

Asegura que las Leyes 244 y 1071, regulan la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de los servidores públicos a nivel general, pero no son aplicables en forma directa a los docentes del FOMAG, pues para ello, se deben seguir los

Asegura que las Leyes 244 y 1071, regulan la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de los servidores públicos a nivel general, pero no son aplicables en forma directa a los docentes del FOMAG, pues para ello, se deben seguir los preceptos del Decreto 2831 de 2005, por prevalencia de la norma de carácter especial y con un procedimiento exclusivo.

Pone de presente, que el administrativo es expedido por el ente territorial, por tanto, su función en el proceso de reconocimiento y pago de cesantías, se limita en poner a disposición los recursos en la entidad bancaria designada por docente, una vez se notifica del acto administrativo que así lo resuelve.

Refuta, que la Secretaría de Educación de Bogotá, emitió la resolución de reconocimiento de forma extemporánea, fue por eso, que se generó una dilación en el pago de la prestación económica. Toda vez, que las cesantías fueron solicitadas el 21 de julio de 2017, por lo que se tenía hasta el 14 de agosto de 2017 para expedir la resolución, y ello ocurrió hasta el 1° de agosto de 2018.

Señala que sí se presentó una respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, contenida en el oficio 2018-188046 del 2 de noviembre de 2018, la cual fue notificada el 9 de noviembre de 2018, y en donde se resolvió de manera clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado a la petición E-2018-165385 del 30 de octubre de 2018. En atención a esto, enfatiza la entidad existe caducidad de la acción, pues la parte tenía desde el 10 de noviembre de 2018, hasta el 3 de abril de

octubre de 2018. En atención a esto, enfatiza la entidad existe caducidad de la acción, pues la parte tenía desde el 10 de noviembre de 2018, hasta el 3 de abril de 2019, para acudir a la jurisdicción.Expediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 6

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, valoró el caso concreto con fundamento los artículos 155, 156, 157, 164, 165, 175 y 182 A de la Ley 1437, así como las Leyes 640 y 244 de 1995, normativa que le permitió a la togada, dilucidar que la ley reguló unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores público, y en caso de mora se fijó una sanción a cargo de la administración, pues las disposiciones propenden por proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías, en atención a esto, los docentes son beneficiarios de la sanción, debido a que esta no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes.

Al adentrarse en el análisis de la pruebas obrantes del expediente, la juez puntualizó no se había configurado el silencio de la administración, bajo el entendido que el

incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes.

Al adentrarse en el análisis de la pruebas obrantes del expediente, la juez puntualizó no se había configurado el silencio de la administración, bajo el entendido que el oficio S-2018188046 de l 2 de noviembre de 2018 , contiene una decisión susceptible objeto de control judicial, debido a que la administración expresó la improcedencia de expedir un acto administrativo para reconocer la sanción moratoria solicitada.

Enfatizó la falladora, que el oficio S-2018188046 del 2 de noviembre de 2018, fue notificado el día 9 de noviembre de 2018, tal como consta en el sello de recibido, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 10 de marzo de 2019, para presentar la demanda de nuli dad y restablecimiento del derecho. También se observó que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 3 de abril de 2019, y el acta de audiencia de conciliación fue expedida el 4 de junio de 2019, mientras que la demanda se presentó el 17 de julio de 2020, al ser así, y luego de haber transcurrido más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo y la radicación de la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control, se declaró la caducidad del mismo.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte actora, inconforme con la decisión, refuta que el oficio S - 2018188046 del 2 de noviembre de 2018, no puede ser considerado un acto administrativo, por

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte actora, inconforme con la decisión, refuta que el oficio S - 2018188046 del 2 de noviembre de 2018, no puede ser considerado un acto administrativo, por cuanto se indicó que se remitía a otra entidad para que resolviera de fondo la petición, y como quiera que corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A., dar el visto bueno o una negativa a la petición, es dicha entidad quien debe pronunciarse de fondo.Expediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 7

Enfatiza la recurrente, que al no recibir otra respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá, después de la remisión, no es posible predicar la existencia de una decisión de fondo, y en consecuencia, se configuró el silencio administrativo, porque el oficio del 2 de noviembre de 2018, se trata de un acto de trámite.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

En archivo denominado “1.%20DEMANDA%20Y%20ANEXOS%202020170.pdf” reposan las siguientes documentales:

  • Radicado E -2018-165385 del 30 de octubre de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora (fls. 19-20).
  • Resolución 6974 del 1° de agosto de 2018 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la docente Lisbeth Constanza Mora Barón (fls. 21-23).
  • Resolución 6974 del 1° de agosto de 2018 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la docente Lisbeth Constanza Mora Barón (fls. 21-23).
  • Certificado expedido por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del M agisterio, donde se indica que las cesantías quedaron a disposición para pago el 30 de agosto de 2018 (fl.24).
  • Constancia de conciliación extrajudicial, expedida por el Procurador 187

Judicial I para asuntos administrativos de Bogotá (fls. 25-27).

La demandada allegó en el archivo denominado “8.%20CONTESTACIÓN.pdf”, lo siguiente:

  • Oficio S - 2018188046 del 2 de noviembre de 2018 (fls. 17-19).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se confirma el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la caducidad del medio de control, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y como consecuencia se ordena el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías parciales de la señora Marina Gómez Hernández.Expediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 8

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 8

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Ley 244 de 1995 2 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca).

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20063, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20063, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2 el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la R epública y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG.

Lo anterior, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

2 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas

establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».Expediente:11001-33-42-057-2020-00170 -01

Demandante: Lisbeth Constanza Mora Barón

Sentencia Segunda instancia Página 9

derecho por los docentes estatales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.

La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez profiriera Sentencia de Unificación No. CE -SUJ2-012-18 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente número 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15), donde fungía como demandante el Señor Jorge Luis Ospina Cardona y demandando el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su

Allí, se determinó que por mandato constitucional la educación es un servicio público esencial y un derecho fundamental, razón por la cual, al Estado se le impusieron obligaciones de protección, respeto, garantía, cumplimiento y continuidad en su prestación, pero adicionalmente, en atención a su finalidad relacionada con la paz, la democracia, el trabajo y todos los aspectos sociales del ser humano, se concluye, sin lugar a dudas, que los docentes oficiales desarrollan una actividad en aras de materializar el interés de la comunidad, cuya motivación está basada en un ideal de servicio público más que en el interés propio, y por ende, dirigida a la consecución de los fines esenciales del Estado.

Así, con la expedición de la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », en cuyas disposiciones se encuentra materializado este principio de la administración pública, pues dicha normatividad diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previst o en la Ley 43 de 19754; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el

vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previst o en la Ley 43 de 19754; y (iii) el personal territo

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