TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00184-01-(27-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00184-01-(27-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 11001334205720200018401
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HUGO ALDEMAR VELASCO BEJARANO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN
Magistrado Ponente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1. ANTECEDENTES 1º. El señor Hugo Aldemar Velasco Bejarano, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante
los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC.- Repartocontra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin que se inaplique el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014 párrafos finales que establecen “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por ser visiblemente ilegal e inconstitucional. De igual forma, solicita se extienda el valor de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima
De igual forma, solicita se extienda el valor de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios prestados y derechos laborales que por disposición legal o constitucional, tiene derecho el convocante, teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma habitual. Asimismo, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20173100063011 de 6 de octubre de 2017 por el cual se dio respuesta a hoyEXPEDIENTE: 11001334205720200018401
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HUGO ALDEMAR VELASCO BEJARANO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN demandante; de la Resolución 23664 de 19 de diciembre de 20º17 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación y se procedió a confirmar los oficios recurridos, negando la reliquidación de todos los factores salariales incluyendo la bonificación judicial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación
judicial. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios y demás derechos laborales o constitucionales desde el 1º de enero de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la bonificación judicial en las prestaciones sociales de los convocantes, sumas que deberán ser ajustadas conforme al IPC. 2º. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 25 de enero del año 2021, previa información suministrada por los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá adscritos a la Sección Segunda, sobre los impedimentos relacionados con las reclamaciones de prestaciones presentadas por los empleados y funcionarios judiciales, determinó que algunos de ellos no se declaran impedidos en algunos asuntos. 3º. Mediante auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintie (2020), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestó su impedimento de acuerdo al numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés directo en las resultas del proceso por tratarse de un tema relacionado la bonificación de la Actividad Judicial como factor salarial.
2. CONSIDERACIONES En relación con el trámite de los impedimentos de los jueces administrativos, el artículo
131 de la ley 1437 de 2011, señala:
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HUGO ALDEMAR VELASCO BEJARANO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un
superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.
3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.
4. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto
5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.
Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.
En el caso en estudio, se encuentra que de conformidad con lo señalado en el informe presentado en Ssesión de Sala Plena de 25 de enero del año 2021, en lo referente a los
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HUGO ALDEMAR VELASCO BEJARANO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN impedimentos manifestados por los jueces administrativos del Circuito de Bogotá en los
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: ORDENA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN impedimentos manifestados por los jueces administrativos del Circuito de Bogotá en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra la Fiscalía General de la Nación cuyas pretensiones se encuentran dirigidas al reconocimiento de la bonificación de la actividad judicial del como factor salarial conforme a lo previsto en el Decreto 382 de 2013, se dispuso la devolución del asunto pues no todos los despachos judiciales se han declarados impedidos para conocer del asunto.
En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., despacho que conoció inicialmente del asunto en particular, para que proceda a impartir al proceso el trámite dispuesto en el numeral 1º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE PRIMERO. - DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen con el fin de continúe el trámite previsto en el numeral 1º del artículo 131 de la ley 1437 de 2011, a través de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. y a las partes de la demanda de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. ( Firmado electrónicamente)
de la demanda de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. ( Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. 4