TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00189-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00189-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Hospital Centro Oriente, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / ENFERMERA JEFE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01
Demandante: MARÍA ADELA CHÁVEZ STERLING
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Relación laboral encubierta. Enfermera Jefe
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuestos por l as apoderadas judiciales de la parte accionada (Archivo No. 37) y la parte actora (Archivo No. 38), contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivos No. 1). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20191100245261 de 12 de agosto de
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivos No. 1). La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20191100245261 de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pa go de acreencias laborales,
argumentando que no existió vínculo laboral alguno (Páginas 1-12 Archivo No. 2).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , pidió que se decida lo siguiente:
(i) Que se declare que la actora fungió como empleada pública de hecho para la entidad demandada, en el cargo de Enfermera Jefe, por el periodo compre ndido entre el 1° deExpediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01 2
junio de 2011 y el 31 de marzo de 2017; (ii) se pague, de manera indexada la totalidad de los factores de salario, así como las prestaciones sociales, como por ejemplo, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, subsidios de alimenta ción y transporte, horas extras diurnas y nocturnas y dominicales ; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; (iv) se ordene efectuar al fondo de pensiones correspondiente las cotizaciones insolutas al sistema de seguridad
las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, Salud y Riesgos Laborales, así como las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar; (iv) se ordene efectuar al fondo de pensiones correspondiente las cotizaciones insolutas al sistema de seguridad social en pensiones; (v) se reconozca y pague la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por la falta de pago oportuno de las cesantías; (vi) se reconozca y pague la suma de 20 SMMLV, por concepto de perjuicios morales; (vii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios; (viii) se condene al pago de $750.000.000, por el valor de las prestaciones sociales, factores salariales y la indemnización establecida en la ley; (ix) el valor de la condena se ajuste en los términos del artículo 195 del CPACA y, (x) se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Centro Oriente, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como Enfermera Jefe, desde el 1° de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017, a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 19 de julio de 201 9 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos la bores
a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 19 de julio de 201 9 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos la bores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de una relaci ón laboral encubierta, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 35 ). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito planteadas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. en su escri to de contestación.
SEGUNDO: DECLARAR que entre MARÍA ADELA CHÁVEZ STERLING (…) y el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de las actividades realizadas mediante contratos de prestación de servicios celebradosExpediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01
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entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2017, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20191100245261 del 12 de agosto de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., negó el reconocimiento y pago de prestaciones, con ocasión de los servicios prestados
el Oficio No. 20191100245261 del 12 de agosto de 2019, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., negó el reconocimiento y pago de prestaciones, con ocasión de los servicios prestados por MARÍA ADELA CHÁVEZ STERLING, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a:
a) Establecer, mes a mes si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista MARÍA ADELA CHÁVEZ STERLING y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, tomando como salarios los honorarios contractuales pactados durante todo el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2017, y en caso afirmativo consigne su valor en la correspondiente Administradora a la cual se encuentre afiliada.
b) Al momento de efectuar el pago, la entidad accionada deberá ACTUALIZAR los valores que surjan de la condena relacionada en los literales anteriores, mediante la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia, acorde con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Condenar en costas del proceso a la entidad accionada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría practíquese la respectiva liquidación.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas del proceso a la entidad accionada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría practíquese la respectiva liquidación.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)” (Negrillas del texto original).
Para fundamentar su decisión, señaló que la demandante, prestó sus servicios a la entidad, como Enfermera Jefe, durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2017, a través de contratos de prestación de servicios, y que por dichas actividades recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación, indicó que ejerció labores similares a las funciones que cumplía el personal de planta de la entidad accionada, donde realizó actividades inherentes al giro normal de la misión institucional del hospital, aunado a que cumplió con un horario de trabajo previamente determinado por la parte accionada, dado que reposan en el plenario los cuadros de turnos para los años 2013 a 2017.
En hilo con lo anterior, precisó que refuerza aún más la idea de que la demandante era subordinada, las órdenes directas y constantes que fueron impartidas por las respectivas Jefes de Enfermería de planta que fungían como coordinadoras de las áreas de medicinaExpediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01 4
interna, cirugía y urgencias y por los médicos Rosario Goyes Portilla y Alf onso Arteta, quienes le indicaban de manera permanente las tareas que debía cumplir.
Igualmente se llega a esta conclusión, los términos de los contratos, por ejemplo, se
quienes le indicaban de manera permanente las tareas que debía cumplir.
Igualmente se llega a esta conclusión, los términos de los contratos, por ejemplo, se señala en el contrato No. 130 de 2015, allí se estableció una oblig ación a cargo de la contratista en el sentido de “(…) Acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato imparta el Hospital (…)” (Negrillas y subrayado del texto original).
Adujo, que también se encontró probado el interés de la Administración por emplear en forma constante e ininterrumpida los servicios profesionales de la accionante, toda v ez que fue contrata por un lapso de seis (6) años, sin que se presentara interrupción alguna, para el cumplimiento de labores propias de la misión institucional de la parte demandada, situación que desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios, comoquiera que lo que realmente se presentó fue una relación laboral encubierta.
Sostuvo, que el hecho que haya quedado desvirtuada la vinculación de la contratista y, por ende, se esté ante una relación laboral, no implica el reconocimiento de la condición de empleada pública, pero sí el pago de los emolumentos, que conforme a lo decidido en la etapa de excepciones previas sobre la caducidad del medio de control respecto a las pretensiones comunes y ordinarias, solo corresponderá a las súplicas relacionadas con los aportes con destino a la seguridad social inte gral, en la proporción debida, por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales.
Negó la pretensión de reconocimiento de las prestaciones sociales propias de un servidor público de planta, como por ejemplo, horas extras, recargos nocturnos,
proporción debida, por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales.
Negó la pretensión de reconocimiento de las prestaciones sociales propias de un servidor público de planta, como por ejemplo, horas extras, recargos nocturnos, prima extralegal de antigüedad, quinquenios y similares, porque como se indicó, a la actora no es posible atribuirle la calidad de empleada pública y, por ende, no es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1042 de 1978, cuyos destinatarios son los servidores públicos.
Negó la devolución de sumas canceladas por la parte actora con relación a los aportes para salud, pensiones y riesgos profesionales, porque no existe prueba en el proceso que las sumas hubieran sido recaudadas directamente por la demandada, circunstancia que inhibe por sustracción de materia la correspondiente devolución , sumado a que con las planillas que fueron aportadas por la parte interesada no se logró establecer, que su origen fuera de manera exclusiva la vinculación con el hospital.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01 5
De igual manera, negó las súplicas encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las sanciones por mora, por el pago tardío de las cesantías y sus intereses, comoquiera que por la naturaleza constitutiva del derecho del que goza la presente decisión, no es posible imputar a la demandada la mora o retardo en el cumplimiento de esas obligaciones, si se tiene en cuenta que es a partir de la ejecutoria de la decisión que surge para las partes el derecho.
Con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales, manifestó, que no obra prueba en el proceso que demuestre su causación, motivo por el
surge para las partes el derecho.
Con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios morales, manifestó, que no obra prueba en el proceso que demuestre su causación, motivo por el cual negó dicho petitum.
III. APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte accionada (Archivo No. 37 ), presentó recurso de apelación, para lo cual señaló, que el hecho que se labore en la sede de la e ntidad, no da lugar a que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, de ahí que se pregunte ¿De qué otra forma un contratista cumple con sus obligaciones co ntractuales, si no es con la prestación personal del servicio? ¿De qué otra manera se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad prestada por un contra tista y las necesidades del servicio por parte de una E.S.E.?.
Precisó, que si bien el a quo declaró la existencia de una relación laboral encubierta, lo cierto es que en el sub examine no quedaron plenamente probados los elementos para concluir de manera fehaciente que sí se configuró, especialmente, el de su bordinación, y por el contrario, lo que se presentó fue que la actora desarrolló sus activ idades con plena autonomía e independencia y, por ende, tampoco puede tildarse la tarea de supervisión de un contrato, como sinónimo de subordinación, pues con los elem entos probatorios que reposan en el plenario, esto es, la hoja de vida d e la accionante, se evidencia que siempre se nombró un supervisor para sus contratos de prestación de servicios y en ningún momento a un jefe.
Recalcó, que las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto de la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto
servicios y en ningún momento a un jefe.
Recalcó, que las declaraciones de los testigos no fueron certeras en sus manifestaciones respecto de la falta de autonomía de la demandante para cumplir con el objeto contractual, ni sobre la existencia de subordinación en la relación contractual. A contrario sensu, el acervo probatorio permite colegir, que la actora prestó sus servicios de manera coordinada, motivo por el cual no cumplió con su carga de probar los hechos en que fundamenta su causa.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01 6
Aseveró, que para el ejercicio de la actividad ejecutada por la parte actora, se necesitan unas pautas, turnos y coordinación específica, lo cual no conlleva de manera implícita que dichas situaciones ameriten o puedan entenderse como acto de subordinación, pues ese tipo de actuaciones conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Má ximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, están orientadas a una relación de coordinación de las diferentes actividades a cargo del contratista, por ende, lo que existió por parte de la Subred Centro Oriente E.S.E. respecto a la contratista fue una supervisión de sus actividades, lo cual es deber constitucional y legal, a efectos de que los contratos se cumplan en debida forma.
Indicó, que otra razón más para concluir que no se configuró la subordinación, es la ausencia de pruebas que demuestren, que a la demandante le fueron impartidas órdenes operativas o misiones de trabajo en las que se especificaran las instrucciones particulares sobre la labor a desarrollar, motivo por el cual no es d able afirmar, que dependía de un superior jerárquico, porqu e las actividades fueron desarrolladas con plena autonomía e independencia.
particulares sobre la labor a desarrollar, motivo por el cual no es d able afirmar, que dependía de un superior jerárquico, porqu e las actividades fueron desarrolladas con plena autonomía e independencia.
En lo que respecta a las pruebas testimoniales, adujo, que no constituyen prueba de subordinación, pues no fueron testigos directos de las circunstancias de tiempo y modo en que la demandante prestó sus servicios, comoquiera que los deponentes y la señora Chávez Sterling no compartieron espacio físico, es decir, la misma área.
Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
La apoderada judicial de la parte actora (Archivo No. 38), señaló, que presenta recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, dado que el A quo no declaró que la demandante fungió como empleada pública del hospital demandado, pese a que se demostró la existencia de una relación laboral encubierta; adicionó, que también se logró demostrar que había personal de planta que ejercía las mismas actividad es desarrolladas por la accionante, por lo que debió reconocer los emolumen tos devengados por una Enfermera Jefe, conforme a la certificación que emitió la oficina de talento humano de la entidad accionada.
Afirmó, que como se probó la continuidad del servicio y que existieron enfermeras jefes de planta, se debe aplicar el principio de que, a igual trabajo igual salario y, por lo tanto, reconocerse las diferencias salariales, así como todas las prestaciones sociales, comoExpediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01 7
por ejemplo, auxilios de alimentación, transporte, caja de compensación familiar y los
reconocerse las diferencias salariales, así como todas las prestaciones sociales, comoExpediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01 7
por ejemplo, auxilios de alimentación, transporte, caja de compensación familiar y los demás emolumentos que devenga un trabajador de planta, teniendo com o base el salario, y no los honorarios pactados.
Manifestó igualmente, que deben reconocerse las horas extras diurnas y recargos dominicales, en la medida en que se configuró la relación laboral encubierta y, además, lo relacionado con la devolución de los dineros por la “retención y el ICA” , lo cual no fue ordenado por el juez de instancia, de modo que debe reintegrarse el dinero por esos conceptos, porque la demandante sufrió perjuicios, comoquiera que se desco ntaba de su salario esos tributos.
Por lo anterior, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia en los aludidos aspectos.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 22 de agosto de 2022 (Archivo No. 43), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la entidad ejecutada y la parte actora, y se consideró q ue no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 44).
V. CONSIDERACIONES.
Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 44).
V. CONSIDERACIONES.
1.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO . Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la exis tencia de una relación laboral encubierta con el Hospital Centro Oriente hoy Subred Integrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente, y al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se modificarán, ya no para ordenarExpediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01
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que la base de liquidación para los aportes para pensión, salud y riesgos profesional es se haga con fundamento en los honorarios pactados, sino con el salario devenga do por un empleado de planta, cuyas funciones coincidían en esencia con las actividades desarrolladas por la actora y, a su vez, para señalar que no operó la caducida d con relación a las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago d e las prestaciones sociales.
Finalmente, se adicionará la sentencia de primer grado, a efectos de EXHORTAR al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que aplique el procedimiento establecido para la resolución de excepciones previas y perentorias, de
Finalmente, se adicionará la sentencia de primer grado, a efectos de EXHORTAR al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que aplique el procedimiento establecido para la resolución de excepciones previas y perentorias, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias característica s o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria;
(ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen per sonas por medio de “ contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas activ idades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Asimismo se estableció, que dichos contratos no gen eran vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que
Ahora bien, para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01 9
lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 1997 3, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo públi co quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicació n del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expedie nte D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable po r la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídic o permanente de que es titular el empleador para dirigi r la actividad laboral del trabajador, a través de la exp edición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01
son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00189-01 10
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de se rvicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependen cia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones so ciales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre la s formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de
contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trab
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