🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00207-01-(03-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00207-01-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Prima de actualización. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-057-2020-00207-01

Demandante: María Cristina Barrios Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reajuste asignación de retiro – prima de actualización Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes11001-33-42-057-2020-00207-01

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora María Cristina Barrios Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto que se configuró como falta de respuesta a la petición presentada el 17 de junio de 2019, por medio del cual se le

declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto que se configuró como falta de respuesta a la petición presentada el 17 de junio de 2019, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa incorporar a su hoja militar de servicios del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. Así mismo, solicitó que efectuada la anterior corrección, sea enviada la información a Cremil para que se efectúe el respectivo reajuste respecto a la prima de actualización en la asignación de retiro, que se tenga en cuenta la nueva base de liquidación salarial (IBL) ajustada para el cómputo con retroactividad de las partidas computables. Finalmente, solicitó que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, que se realicen los respectivos ajustes de 1 Ver Archivo Samai - 3_ED_EXPEDIENTE_02DEMANDAANEXOS(.pdf)11001-33-42-057-2020-00207-01 conformidad con el IPC, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 La señora María Cristina Barrios Jiménez prestó sus servicios como oficial en el Ejército Nacional por 25 años, 0 meses y 18 días, siendo retirada por solicitud

derecho. 1.2. Hechos2 La señora María Cristina Barrios Jiménez prestó sus servicios como oficial en el Ejército Nacional por 25 años, 0 meses y 18 días, siendo retirada por solicitud propia a través de la Resolución No. 302 del 19 de febrero de 2018. Mediante la Resolución No. 14367 del 30 de mayo de 2018 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremille reconoció la asignación de retiro a partir del 19 de mayo de 2018 en un porcentaje del 87% de su asignación básica. El 17 de junio de 2019 presentó derecho de petición ante el director de personal del Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización con la correspondiente inclusión en su hoja de servicios, sin que la entidad le hubiera dado respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 2 Ibidem11001-33-42-057-2020-00207-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 16 de 1972, la Ley 319 de 1996, el Decreto 25 de 1993, el Decreto 65 de 1995 y el Decreto 133 de 1995. Señaló que la entidad accionada al negar la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización en su hoja militar de servicios había desconocido su naturaleza salarial y legal, al ser reconocida en virtud de su trabajo en

prima de actualización en su hoja militar de servicios había desconocido su naturaleza salarial y legal, al ser reconocida en virtud de su trabajo en cumplimiento de los fines estatales, y que la entidad no se la había reconocido ni cancelado mensualmente durante los años 1993 a 1995, ni se la había liquidado como factor salarial en su asignación de retiro. En vista de lo anterior, alegó como causales de nulidad, las que denominó: (i) la violación de los tratados internacionales, (ii) la violación de la Constitución, (iii) la violación de la ley, y (iv) la violación de normas reglamentarias, al haber sido expedido el acto acusado en contravía de estos, considerando que se había tornado discriminatorio al incumplir el reajuste ordenado por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por lo que era evidente que el contexto de la igualdad no se estaba aplicando en debida forma sobre la naturaleza salarial de la prima de actualización.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda, a pesar de haber sido debidamente notificada. 3 Ibidem.11001-33-42-057-2020-00207-01

3. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que el debate se circunscribía a determinar si la demandante tenía

la demanda. La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que el debate se circunscribía a determinar si la demandante tenía derecho a la prima de actualización por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 de conformidad con la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, y que en caso afirmativo, se registren esos porcentajes en la hoja de servicios a efectos de que hicieran parte de la base de liquidación de la asignación de retiro, por ser lo solicitado en la demanda. En vista de lo anterior, en primer lugar, señaló que había lugar a declarar la existencia del acto ficto o presunto como resultado a la falta de respuesta a la petición presentada por la demandante el 17 de junio de 2019, al no haberse probado lo contrario. Así mismo, indicó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la prima de actualización le había sido reconocida y pagada durante el tiempo en que ostentó el grado de teniente del Ejército Nacional, esto es, entre los años 1993 y 1995, correspondiente al 10% para el primer año, al 6% para el segundo año y al 3% para el último año, de conformidad con los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y que con la expedición del Decreto 107 de 1996 había quedado integrado a las asignaciones del personal de activos y pensionados de la fuerza pública, el concepto de nivelación

del Decreto 107 de 1996 había quedado integrado a las asignaciones del personal de activos y pensionados de la fuerza pública, el concepto de nivelación establecido en el artículo 13 de la ley 4 de 1992, por lo que consideró que resultaba improcedente cualquier pretensión encaminada a obtener que se 4 Ver archivo Samai - 29_ED_EXPEDIENTE_28SENTENCIA(.pdf)11001-33-42-057-2020-00207-01 incluyera de nuevo en el cómputo de la prestación el valor correspondiente a la prima de actualización, la cual había tenido una vigencia temporal, y que la base salarial para la liquidación de la asignación de retiro era la correspondiente a la asignación básica que devengaba el uniformado en actividad para el momento de su desvinculación, la cual era inmodificable. Por lo anterior, declaró la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio de la entidad respecto de la solicitud elevada por la demandante el 17 de junio de 2019, y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 3 de agosto de 20235 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante6

el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la parte demandante6 Señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que la inclusión de la prima de actualización en su hoja de servicios y 5 Ver archivo Samai - 37_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE(.pdf) 6 Ver archivo Samai - 31_ED_EXPEDIENTE_30CORREORECURSOAPELA(.pdf)11001-33-42-057-2020-00207-01 en la asignación de retiro era procedente, ya que si bien era cierto que le habían sido ordenados los ajustes en el 10%, 6% y 3% respectivamente para los años 1993 a 1995, no le habían sido incrementados en su asignación básica. En vista de lo anterior, consideró que la prima de actualización debía reconocerse no como prestación social dado sus efectos temporales (los cuales estaban prescritos) sino como reconocimiento de su cómputo para reliquidación de las asignaciones, procurándose un reajuste objetivo, al considerar que con ello se afectaba la base pensional de la asignación de retiro. En vista de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2023, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de agosto de 2023, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia . Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio P úblico no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.11001-33-42-057-2020-00207-01

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio y los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar únicamente si la señora María Cristina Barrios Jiménez tiene derecho o no a la prima de actualización por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 de conformidad con la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, y en caso afirmativo, a que se registren esos porcentajes en la hoja de servicios a efectos de que se tengan en cuenta en la base de liquidación

31 de diciembre de 1995 de conformidad con la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, y en caso afirmativo, a que se registren esos porcentajes en la hoja de servicios a efectos de que se tengan en cuenta en la base de liquidación de la asignación de retiro, tal como fue pedido en la demanda. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio

3.1. Prima de actualización y la nivelación salarial La prima de actualización fue creada mediante el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía11001-33-42-057-2020-00207-01

Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía11001-33-42-057-2020-00207-01 Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (...). Parágrafo. - La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales 7 ” La norma en cita también estableció que los efectos fiscales de la prima de actualización se contarían a partir del 1º de enero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que se deben observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y dispuso lo siguiente: “Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una

las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 1993 a 1996” 7 Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia de revisión C-005 de 11 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein.11001-33-42-057-2020-00207-01 Posteriormente, en desarrollo de las reglas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, se dictaron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y Policía Nacional para las respectivas vigencias. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993, éste a su vez lo fue por el Decreto 65 de 1994, y este último fue derogado por el Decreto 133 de 1995, y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante las respectivas vigencias. Luego, es claro que la expedición de un decreto derogaba el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida

actualización durante las respectivas vigencias. Luego, es claro que la expedición de un decreto derogaba el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida “temporalmente” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública. Debido a que la prima de actualización solo se creó para el personal activo de la fuerza pública, las normas que le dieron origen fueron demandadas en varias oportunidades con el fin de equiparar sus efectos a favor de los Oficiales y Suboficiales en retiro. Es así, que el Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 19978 y 6 de noviembre de 1997 9 declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: 8 Sentencia del 14 de agosto de 1997 dictada por el Consejo de Estado, Expediente 9923, Magistrado ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, 9 Sentencia del 6 de noviembre de 1997 expedida por el Consejo de Estado, expediente No. 11423,

Magistrada ponente Dra. Clara Forero de Castro.11001-33-42-057-2020-00207-01 “En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º de la misma. Los Decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, que por tener el carácter de Ley Marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al Gobierno Nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la Ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el Legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la Ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que

Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el Gobierno Nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal,

criterios y directrices el Gobierno Nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el líbelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada”. Es decir, que la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, fue extendida al personal retirado en virtud de las providencias dictadas por el Consejo de Estado que señalaron que dicha exclusión constituía una violación del derecho a la igualdad.11001-33-42-057-2020-00207-01 Con el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 se estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refería el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, terminando por consiguiente la vigencia de la prima de actualización. Disposición frente a la cual el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 200210 , realizó el estudio sobre el origen legal de la prima de actualización, así: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor:

Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: (…) Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de

1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). (…) Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente: Ley 4ª de 1992 (18 de mayo) (…) 3) las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a

legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes marco; por vía de ejemplo tenemos que un decreto sobre comercio exterior podría derogar leyes comunes que se hubieran expedido con anterioridad sobre esta misma materia” Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 10 Sentencia de 3 de diciembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de diciembre de 2002, No. S-764, actor Eliserio Barragán Ortiz, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade.11001-33-42-057-2020-00207-01 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se

pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39). Acertó, entonces, la Subsección sentenciadora al denegar la prima de actualización para los meses posteriores a diciembre de 1995.". (Destaca la Sala). Con estas decisiones se reconoció el derecho del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1993, en la medida que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció que la nivelación debía producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, de manera que el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. En conclusión, la prima de actualización fue una prestación de carácter temporal que

actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. En conclusión, la prima de actualización fue una prestación de carácter temporal que solo tuvo vigencia para los años 1993 a 1995, es decir que no es posible postergar sus efectos en el tiempo, menos con posterioridad a este último año cuando11001-33-42-057-2020-00207-01 desapareció dicha prestación, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 201311, en la que indicó: “En otras palabras, al haber sido derogado el Decreto 133 de 1995 unido a la pérdida de fuerza ejecutoria de los demás decretos que regularon la prima de actualización para los años subsiguientes, la misma dejó de existir jurídicamente a partir del 1º de enero de 1996, motivo por el cual el reajuste solicitado quedó sin piso jurídico para acceder a su reconocimiento, en la medida en que con la expedición del Decreto 107 de 1996 fueron nivelados los salarios , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al haberse consolidado y fijado la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado y asignación, nivelándose así la remuneración del personal en servicio activo y retirado.". (Destaca la Sala).

III. Caso concreto

1. Hechos probados

miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado y asignación, nivelándose así la remuneración del personal en servicio activo y retirado.". (Destaca la Sala).

III. Caso concreto

1. Hechos probados La demandante coronel ® María Cristina Barrios Jiménez prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 3 de septiembre de 1993, y mediante la Resolución No. 14367 del 30 de mayo de 2018 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas 11 Consejo de Estado en providencia de 17 de abril de 2013, expediente No. 05001-23-31-000-2002-0281701(2468-12), consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.11001-33-42-057-2020-00207-01

Militares -Cremil-12, se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 19 de mayo de 2018, en los siguientes términos: 12 Ver Archivo Samai - 3_ED_EXPEDIENTE_02DEMANDAANEXOS(.pdf)11001-33-42-057-2020-00207-01 Mediante oficio con radicado No. 2022317001057951 del 17 de mayo de 2022 13 la entidad señaló que la demandante durante los años 1993 a 1995 ostentaba el grado de teniente al cual le correspondía un porcentaje del 10% de prima de actualización, el cual le había sido reconocido sobre su sueldo básico, afirmación que fue respaldada con los desprendibles de nómina desde junio de 1994 hasta diciembre de 1995, teniendo en cuenta que el sistema de información administrativa de talento humano (SIATH), había sido creado en junio de 1994, de

diciembre de 1995, teniendo en cuenta que el sistema de información administrativa de talento humano (SIATH), había sido creado en junio de 1994, de lo cual se infiere que efectivamente a la demandante María Cristina Barrios Jiménez se le reconoció y pago la prima de actualización durante ese periodo de tiempo. El demandante presentó solicitud el 17 de junio de 2019 ante el director de personal del Ejército Nacional solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actualización en los porcentajes establecidos, a partir del 1 de enero de 1992 hasta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...