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TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00271-01-(11-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00271-01-(11-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO MESADA 14 / ACLARACION D E VOTO – Inicialmente se le reconoció la mesada y la misma fue elevada con ocasión a fallos jud iciales, efec tiva a partir del 13 de abr il de 2007, como el salario mínimo m ensual legal vigente se fijó para el 200 7 en $4 33.700 y 3 correspondían a la suma de $1.301.100, tampoco es posible para el caso que nos atañe, aplicar la excepción de la norma, debido a que la mesada pensional del demandante, se causó el 14 de octubre de 2005 y supe ra el valor de tres salarios mínimos, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año / NEGÓ LAS S ÚPLICAS DE LA DEMAN DA – Al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse parcialmente la s entencia apelada, en cu anto negó las súplicas de la demanda, pero se modificará lo concerniente a la declaratoria de cosa juzgada, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Establecer si en el p resente caso se con figura o no, la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad debido a que con anterioridad al li belo dema ndatorio qu e dio com ienzo al sub lite, el demandante había adelantado otro proceso en el que solicitó, el reconocimiento y pago de la mesada catorce ( 14). Por tanto, debe exam inarse la jurisp rudencia referente a la cosa

al li belo dema ndatorio qu e dio com ienzo al sub lite, el demandante había adelantado otro proceso en el que solicitó, el reconocimiento y pago de la mesada catorce ( 14). Por tanto, debe exam inarse la jurisp rudencia referente a la cosa juzgada en materia pensional. En caso de no resultar p robada la exc epción en comento, deberá la Sala establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca y restablezca el pago de la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de vejez?

Tesis: “(…) me permito presentar aclaración de voto al proy ecto de la referencia, aprobado por la Sala mayorita ria, y qu e fuere presentado por el suscrito e n los términos de l a recomendación respetuosa que se me hiciera en su momento, d e realizar aná lisis de fondo . (…) Sin embar go, creo que para la negativa a las pretensiones, bastaba reconocer la existencia de la figura de la cosa juzgada pues, hay identidad de partes, identidad de causa petendi y de objeto, dado que en cuanto a lo primero, se trata de los mismos sujetos procesales, pues en el proceso 1100133-31-712-2009-00166-00, f ungió como demandante el señor (…) y como demandada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, entidad que fue reemplazada por la Uni dad Administrativa Especial de G estión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad encargada del pago pensional. (…) Se tramita bajo el mismo medio de control, cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El objeto vuelve a ser el reconocimi ento de la

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad encargada del pago pensional. (…) Se tramita bajo el mismo medio de control, cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) El objeto vuelve a ser el reconocimi ento de la mesada 14, idéntico en ambos litigios. Respecto de este punto, la particularidad que propuso en este proceso la parte actora, intentando aducir un hecho nuevo, fue que en el primer proceso no se tuvo en cuenta que el estatus pensional lo adquirió el 5 de julio de 2005 y n o el 11 de oct ubre de ese año como se i ndicó en la aludida Resolución 0001 del 14 de enero de 2008 que r econoció su derecho pensional, argumento que a juicio del suscrito, en nada modifica la configuración de identidad de objeto, como quiera que jamás se r eclamó dich a imprecisión en el p rimer proceso, permitiendo que quedaran en firmes las decisiones de primera y segunda instancia en las que sólo se accedió a la reliquidación pensional tomando en cuenta el estatus jurídico obtenido el 11 de octubre de 2005. (…) Nótese además, que a pesar de que en el proceso 11001-33-31-712-200900166-00, jamás se cuestionó la fecha del estatus antes mencionada, del contenido de la documental obrante en los antecedentes administrativos aportados en el especialmente la certificación del archivo pdf 19, es notoria la imposibilidad de tomar como fecha del estatus el 5 de julio de 2005, dado que en este documento se relacionan los tiempos de servicios

los antecedentes administrativos aportados en el especialmente la certificación del archivo pdf 19, es notoria la imposibilidad de tomar como fecha del estatus el 5 de julio de 2005, dado que en este documento se relacionan los tiempos de servicios prestados por el señor John Marlon Ferrer en la Aeronáutica Civil, y de los mismosse puede extraer que el estatus lo adquirió el 14 de oct ubre de 2005 y no co mo mal pretende hace rlo ver el accionante – 5 de ju lio de ese a ño, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma causa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C178 de 2007; C180 de 2007; SU-555 de 2014; Consejo de Estado, 29 de agosto de 20 19, Sección Segunda Subsección “A”, 66001-23-33-000-2014-0007001(3973-14), Dr.: Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección B, 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-201306646-02(3073-16), actor UGPP; Sección Segunda, Subsección “A”, 8 de abril de 2021, 63001-23-33-000-2017-00158-01(2010-18), Dr.: Rafael Fr ancisco Suárez

Vargas; 26 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección B, 76001-23-33-0002013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C . P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera, 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; Sección Tercera, 24 de marzo de 2011, 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor ICBF, C. P. Olga M élida Va lle de la Hoz; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Secci ón Segund a, Subsecci ón A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 3 de diciembre de 2020, 25000-23-42-000-2016-00778-01(1103-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: UGPP; 3 de septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 0800123-31-000-2012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, N o. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduar do Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1372 de 1966 (Art. 5); Ley 71 de 1988; Ley 100 de

16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1372 de 1966 (Art. 5); Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

ACLARACION DE VOTO

REFERENCIA

PROCESO No : 1100133-42-057-2020-00271--01

DEMANDANTE : JOHN MARLON FERRER OLIVARES

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO MESADA 14

Con el acostumbrado respeto, me permito presentar aclaración de voto al proyecto de la referencia, aprobado por la Sala mayoritaria, y que fuere prese ntado por el suscrito en los términos de la recomendación respetuosa que se me hiciera en su momento, de realizar análisis de fondo.

Sin embargo, creo que para la negativa a las pretensiones, bastaba reconocer la existencia de la figura de la cosa juzgada pues, hay identidad de partes, identidad de causa petendi y de objeto, dado que en cuanto a lo primero, se trata de los mismos sujetos procesales, pues en el proceso 11001-33figura de la cosa juzgada pues, hay identidad de partes, identidad de causa petendi y de objeto, dado que en cuanto a lo primero, se trata de los mismos sujetos procesales, pues en el proceso 11001-3331-712-2009-00166-00, fungió como demandante el señor Jhon Marlon Ferrer y como demandada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, e ntidad que fue reemplazada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad encargada del pago pensional.

Se tramita bajo el mismo medio de control, cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

El objeto vuelve a ser el reconocimiento de la mesa da 14, idéntico en ambos litigios. Respecto de este punto, la particularidad que propuso en este proceso la parte actora, intentando aducir un hecho nuevo, fue que en el primer proceso no se tuvo en cuenta que el estatus pensional lo adquirió el 5 de julio de 2005 y no el 11 de octubre de ese año c omo se indicó en la aludida Resolución 0001 del 14 de enero de 2008 que reconoció su derecho pensional, argumento que a juicio del suscrito, en nada modifica la configuración de identidad de objeto, como quiera que jamás se reclamó dicha imprecisión en el primer proceso, permitiendo que quedaran en firmes las decisiones de primera y segunda instancia en las que sólo se accedió a la r eliquidación pensional tomando en cuenta el estatus jurídico obtenido el 11 de octubre de 2005.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp. 11001-33-42-057-2020-00271-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp. 11001-33-42-057-2020-00271-01

Nótese además, que a pesar de que en el proceso 110 01-33-31-712-200900166-00, jamás se cuestionó la fecha del estatus antes mencionada, de l contenido de la documental obrante en los antecedentes administrativos aportados en el especialmente la certificación del archivo pdf 19, es notoria la imposibilidad de tomar como fecha del es tatus el 5 de julio de 2005, dado que en este documento se relacionan los tiempos de servicios prestados por el señor John Marlon Ferrer en la Aeronáutica Civil, y de los mismos se puede extraer que el estatus lo adquirió el 14 de octubre de 2005 y no como mal pretende hacerlo ver el accionan te – 5 de julio de ese año, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma causa.

Atentamente,

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado Firmado electrónicamente

ICC.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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