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TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00271-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00271-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO MESADA 14 – Inicialm ente se le reconoció la mesada y la misma fue elevada con ocasión a fallos judiciales, efectiva a partir del 13 de abr il de 2007, como el salario mínimo m ensual legal vigente se fijó para el 2007 en $433.700 y 3 correspondían a la suma de $1.301.100, tampoco es posible para el caso que nos atañe, aplicar la excepción de la norma, debido a que la mesada pensional del demandante, se causó el 14 de octubre de 2005 y supera el valor de tres salarios míni mos, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año / NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA – Al no probar la parte de mandante la vulneración invocada en que m anifiesta se incurrió al emitirse e l acto acusado y a l conservar éste la pres unción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse parcialmente la sentencia apelada, en cu anto negó las s úplicas de la deman da, pero se modificará lo concerniente a la declaratoria de cosa juzgada, de acuerdo a lo exp uesto en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Establecer si en el p resente caso se con figura o no, la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad debido a que con anterioridad al libelo dema ndatorio qu e dio com ienzo al sub lite, el demandante había adelantado otro proceso e n el que solicitó, el reconocimiento y pago de la mesada catorce ( 14). Por tanto, debe exam inarse la jurisp rudencia referente a la co sa

al libelo dema ndatorio qu e dio com ienzo al sub lite, el demandante había adelantado otro proceso e n el que solicitó, el reconocimiento y pago de la mesada catorce ( 14). Por tanto, debe exam inarse la jurisp rudencia referente a la co sa juzgada en materia pensional. En caso de no resultar p robada la exc epción en comento, deberá la Sala establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca y restablezca el p ago de la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de vejez?

Tesis: “(…) En el caso ob jeto de e studio, se t iene que e l actor laboró para la Aeronáutica Civil, en el cargo de Controla dor de Tr ánsito Aéreo, desde el 12 de febrero de 1985 al 10 de ener o de 1989 y, luego del 11 de septiembre de 1989 al 12 de abril de 2007 . (…) P or cumplir los requisitos para pensión, Cajanal le reconoció dicha prestación a través de la Resolución 0001 del 14 de e nero de 2008, liquidando esta prestación con el 75% del promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años y que correspondieran a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , en los térm inos del inciso 3º del artícu lo 3 6 de la Ley 100 de 1993, quedando en un valor de $3.681.195, efectiva a partir del retiro que lo fue el 13 de abril de 2007. Acto en el que se indicó como fecha del estatus el 11 de oct ubre de 2 005, sin que dicho aspecto f uera controve rtido en momen to al guno por el

de abril de 2007. Acto en el que se indicó como fecha del estatus el 11 de oct ubre de 2 005, sin que dicho aspecto f uera controve rtido en momen to al guno por el demandante, por vía de recurrir el referido acto administrativo. (…) Como quiera que en dicho acto no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores percibidos por el señor (…) el mismo interpuso demanda ante esta jurisdicción con el fin de que su pensión fuera liquidada con los factores faltantes y el IBL de la Ley 100 de 1993 y, además, para que le fuera reconocida y pagada la mesada 14 – nunca se discutió la fecha del estatus. Este proceso se identificó con el r adicado 11001-33-31-712-2009-0016600 y se fa lló en primera instancia e l 26 de julio de 2010, por e l Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, ordenando la reliquidación pretendida con t odos los factores reclamados, tales como prima de vacaci ones, bonificación semestral, prima de navidad, b onificación de recreación y prima de dirección, percibidos en el último año de servicios, conforme al régimen especial de pensiones para los controladores de tráfico aéreo contenido en el Decreto 1372 de 1966, por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 y negó expresamente la mesada 14, luego de estudiar el punto y c oncluir que no le asi ste el derecho. (..) L a anterior decisión fue confirmada por la Subsección “B de la Sección Segunda de este Tribunal en sentencia del 18 de a gosto de 2011, decisión a la cual se d io cumplimiento a

decisión fue confirmada por la Subsección “B de la Sección Segunda de este Tribunal en sentencia del 18 de a gosto de 2011, decisión a la cual se d io cumplimiento a través de la Resolución UGM 056610 del 28 de sep tiembre de 2012, quedando la pensión en la suma de $4.143.426, pero luego fue modificada por la ResoluciónRDP 00837 del 16 de enero de 2007, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consej o de Estado el 28 de sep tiembre de 2016, que reso lvió el recurso extraordinario de revis ión impetr ado por la en tidad y revocó pa rcialmente la sentencia de este tri bunal y excluyó de la o rden la b onificación es pecial de recreación (Páginas 35-30 anexos demanda exp. Digital), de manera que la pensión quedó en la suma de $4.0 91.973. (...) Com o quedó determinado en precedencia con el análisis efectuado, se reitera que el Acto L egislativo 01 de 2005, cobró vigor el 25 de julio de 2005, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 20 05. (…) Precisa do lo anterior, se d ebe tener en c uenta, que e l derecho se causa cuando se cumplen los dos requisitos para hacerse acreedor de la pensión, esto es edad y tiemp o de servicio o semanas de co tización, empero, acorde al régimen especial c onsagrado en favor de los radio-oper adores o controladores de tránsito aéreo, únicamente se requerí a acreditar el tie mpo de servicios. (…) Así las cosas, com o en la relación de tie mpos de se rvicios que se

controladores de tránsito aéreo, únicamente se requerí a acreditar el tie mpo de servicios. (…) Así las cosas, com o en la relación de tie mpos de se rvicios que se hizo en el ac to de rec onocimiento pensional y que coincide con la ce rtificación expedida por el Jefe del Grupo de Sit uaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Ae ronáutica Civil el 5 de junio de 2007 (Archivo pdf 19), aportada como pru eba relevante dentro del p roceso 11 001-33-31-712-200900166-00, se exhibe un vacío laboral o interrupción ent re el 11 de enero y el 10 de septiembre de 1989, los 20 años de servicios que le otorgaron el estatus jurídico pensional se completaron el 14 de octubre de 2005, fecha en que ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de tal manera que no reúne la primera condición prevista en la norma constitucional para tener derecho a percibir la mesada 14. (…) Y no es cierto que el estatus lo cumplió el 5 de julio de 2005 como erradamente lo indica el apelante, aportando una nueva certificación en la que no se precisan con exactitud los period os de v inculación, para reabrir un debate ya c oncluido y obtener un nuevo pronunciamiento sobre la misma causa, pues así fue admitido por el juez del proceso origen y en momento alguno se cuestionó tal fecha. (…) En cuanto a la segunda condición, se tiene que inicialmente se le reconoció la mesada en suma de $3. 681.195, y la m isma fue

alguno se cuestionó tal fecha. (…) En cuanto a la segunda condición, se tiene que inicialmente se le reconoció la mesada en suma de $3. 681.195, y la m isma fue elevada a $$4.091.973, con ocasión a los fallos judiciales antes referidos, efectiva a partir del 13 de abr il de 2007; entonces, como el salario mínimo m ensual legal vigente se fijó para el 2007 en $433.700 y 3 correspondían a la suma de $1.301.100, tampoco es posible para el caso que nos atañe, aplicar la e xcepción de la norma, debido a que la mesada pensional del demandante, como q uedó demostrado se causó el 14 de oct ubre de 2005 y s upera el valor de tres salarios míni mos, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año. (…) En tal virtud, al no probar la parte de mandante la vulneración invocada en que m anifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y a l conservar éste la presunción de legalidad que lo c obija, deberá confir marse parcialmente la s entencia ape lada, en cu anto negó las s úplicas de la deman da, pero se modificará lo c oncerniente a la declaratoria de cosa juzgada, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. (…) En ese orden de ideas, no se observa el motivo para modificar la línea Jurisprudencial que en esta jurisdicc ión e stableció un criterio s ubjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida, quien apeló esta condena y será atendido en forma favorable este aspecto de su recurso. (…)”.

que en esta jurisdicc ión e stableció un criterio s ubjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida, quien apeló esta condena y será atendido en forma favorable este aspecto de su recurso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C178 de 2007; C180 de 2007; SU-555 de 2014; Consejo de Estado, 29 de agosto de 20 19, Sección Segunda Subsección “A”, 66001-23-33-000-2014-0007001(3973-14), Dr.: Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección B, 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-201306646-02(3073-16), actor UGPP; Sección Segunda, Subsección “A”, 8 de abril de 2021, 63001-23-33-000-2017-00158-01(2010-18), Dr.: Rafael Fr ancisco Suárez Vargas; 26 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección B, 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C . P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera, 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; Sección Tercera, 24 de marzo de 2011, 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor ICBF, C. P. Olga M élida Va lle de la Hoz; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Secci ón Segund a, Subsecci ón A, Dr. Rafael Francisco Suár ez

actor ICBF, C. P. Olga M élida Va lle de la Hoz; Sala de lo Conte ncioso Administrativo, Secci ón Segund a, Subsecci ón A, Dr. Rafael Francisco Suár ez Vargas, 3 de diciembre de 2020, 25000-23-42-000-2016-00778-01(1103-18); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: UGPP; 3 de septiembre de 2015, Dr. Jorge Octavio Ramír ez Ramírez, 0800123-31-000-2012-00356-01(20626); 19 de enero de 2015, N o. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduar do Gómez Aranguren; 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1372 de 1966 (Art. 5); Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 1100133-42-057-2020-00271--01

DEMANDANTE : JOHN MARLON FERRER OLIVARES

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL-UGPP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO MESADA 14

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá-Sección Segunda.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio 2020142002668091_1598453847174 del 25 d e agosto de 2020 , mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

la nulidad del Oficio 2020142002668091_1598453847174 del 25 d e agosto de 2020 , mediante el cual, se le negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la accionada a reconocer y pagar la mesada adicional 14 desde el ingreso en la nómina de pensionados de la extinta Cajanal, de la Resolución 0001 del 14 de enero de 2008, durante los meses de junio desde el año 2008, y hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento, por parte de est a jurisdicción, como quiera que adquirió su status pensional el día 05 de julio de 2005, esto es, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2020-00271-01

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Igualmente, solicita el pago del retroactivo desde el año 2008, y hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento, sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción , debidamente indexado.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los siguientes

HECHOS:

  • El actor prestó los servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, como Controlador de Tránsito Aéreo experto Grado 31, del Grupo Procedimientos ATM, desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 12 de abril de 2007.

Civil, como Controlador de Tránsito Aéreo experto Grado 31, del Grupo Procedimientos ATM, desde el 12 de febrero de 1985 hasta el 12 de abril de 2007.

  • Señala que el status real de pensionado es del 5 de julio de 2005, fecha en la cual cumple con el requisito de 20 años de servicio en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y no el 11 de octubre de 2005, como erradam ente lo estableció en un principio la extinta Cajanal, entidad que mediante Resolución 0001 del 14 de enero de 2008, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 13 de abril de 2007, en cuantía de $3.681.195.
  • Su pensión fue reliquidada en virtud a un fallo judicial a través de la Resolución UGM 056610 del 28 de septiembre de 2012 , elevando la cuantía a la suma de 4.143.426,00 M/cte., acto que fue modificado con la Resolución RDP 00837 del 16 de enero de 2017, por cuanto el Consejo de Estado, resolvió un recurso extraordinario de revisión, en el sentido de modificar la cuantía para excluir del IBL la bonificación por recreación y, la dejó en la suma de $4.091.973, efectiva a partir del 13 de abril de 2007.
  • Mediante solicitudes radicadas los días 13 de mayo y 11 de diciembre de 2008, se solicitó el pago de la mesada catorce, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo.
  • Afirma, que en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1 2 de

solicitó el pago de la mesada catorce, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo.

  • Afirma, que en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1 2 de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá del 26 de julio de 2010, no se realizó un estudio de si le asistía o no razón para el reconocimiento de derecho deprecado, lo cual tampoco fue analizado en la segunda instancia, por lo que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Agrega que, como quiera que la entidad en momento alguno se pronun ció respecto de las solicitudes de mesada catorce, no existe la prescripción del pago del retroactivo, de la mesada catorce.

C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, propuso la excepción de “cosa juzgada”.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), declaró probada la excepción de “cosa juzgada” alegada por la entidad accionada y,

Segunda, en Sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), declaró probada la excepción de “cosa juzgada” alegada por la entidad accionada y, negó las suplicas de la demanda, por las razones que pasan a exponerse:

Efectuó un análisis legal y jurisprudencial de la cosa juzgada, y procedió a establecer la configuración de los prepuestos para ello, cuales son la identidad de parte s, de la cual advirtió que estaba probada ya que dentro del proceso ordinario 11001-33-31-712-200900166-00, actuó también el aquí demandante contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy en cabeza de la UGPP.

Encontró que tanto en el proceso adelantado bajo el radicado 1100133-31-712-200900166-00 como en el actual, existe identidad de causa, en cuanto se busca el reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, presentando como sustento la afirmación de haber adquirido el status antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con la única diferencia que en el primero t ambién reclamó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución 00001 del 14 de enero de 2008.

En cuanto al objeto, indicó el a quo, que a pesar de que se trata de actos administrativos distintos, del contenido de las dos peticiones, es posible establecer, con total claridad, que existe plena identidad en cuanto a que su objeto comprendió el estudio de legalidad de la decisión de la administración frente a la reclamación de “reconocimiento y pago de

distintos, del contenido de las dos peticiones, es posible establecer, con total claridad, que existe plena identidad en cuanto a que su objeto comprendió el estudio de legalidad de la decisión de la administración frente a la reclamación de “reconocimiento y pago de la mesada 14 por haber adquirido el estatus antes de la vigencia de l Acto Legislativo 01

de 2005”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2020-00271-01

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Destacó que en la sentencia del 26 de julio de 2010 dentro del expediente 11001-33-31712-2009-00166-00, el operador judicial sí decidió de fondo sobre el derecho a la mesada 14 objeto de la petición presentada el 11 de diciembre de 2008, al punto de indicar que el demandante Ferrer Oivares había alcanzado su estatus pensional el 11 de octubre de 2005, ello con fundamento en lo consignado en la Resolución 0001 de 14 de enero de 2008 y que esta circunstancia impedía el reconocimiento de la mesada 14, ya que así lo había establecido el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, declaró probada la excepción de “cosa juzgada” alegada por la entidad accionada, dado que se acreditó que entre las mismas partes, por idéntica causa y objeto, ya se ha pronunciado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ,

ya se ha pronunciado la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección “B”, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001 -33-31-712-2009-0016600, en cuanto concierne a la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14 o mesada adicional de junio, con el argumento de hab er adquirido el accionante el status pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de

2005. Igualmente, negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la parte actora 1 impetró recurso de alzada contra el fallo de primera instancia en el que solicita se revoque la decisión.

Para el efecto, trae a colación la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicación número: 6600123-33-000-2014-00070-01(3973-14), Consejero ponente Dr. : Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que se habla de relativizar el principio de cosa juzgada en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demá s que se causen

como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demá s que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia.

1 Archivo pdf recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Entonces, por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cua l por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede soli citarse la reliquidación de la mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la sentencia, las cuales pueden ser reliquidadas. Por ello, considera la apelante, que la mesada catorce, puede ser solicitada.

Agrega, que tanto la extinta Cajanal como la UGPP, al proferir los actos administrativos, presentan una evidente divergencia entre la decisión adoptada al esta blecer el status pensional el 11 de octubre de 2005, sin esgrimir ninguna clase de motivos para establecer esa fecha la cual es inexistente, ya que el verdadero status es el 5 de julio de 2005 , aspecto que lo que hacía acreedor a la mesada catorce, establecida en la Ley 100 de 1993, por cuanto su status pensional siempre ha sido y será anterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 (25 de julio de 2005).

1993, por cuanto su status pensional siempre ha sido y será anterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 (25 de julio de 2005).

Igualmente, alega que con posterioridad al 26 de Julio de 2010, en que quedó en firme la sentencia del Juzgado y de este Tribunal, se han causado nuevas mesadas pensionales, configurándose un hecho nuevo, que debe ser recocido, pagado y actua lizado, por tratarse, del reconocimiento de un derecho con naturaleza pensional.

Finalmente, solicita se revoque la condena en costas ya que no existió por parte de esa apoderada, en momento alguno, la supuesta falta al deber de lea ltad procesal, que de manera arbitraria se le endilga por el fallador de primera instancia.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá-Sección Segunda, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00271-01

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I. PROBLEMA JURÍDICO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00271-01

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I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema ju rídico se contrae a establecer si en el presente caso se configura o no, la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad debido a que con anterioridad al libelo demandatorio que dio comienzo al sub lite, el demandante había adelantado otro proceso en el que solicitó, el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). Por tanto, debe examinarse la jurisprudencia referente a la cosa juzgada en materia pensional.

En caso de no resultar probada la excepción en comento, deberá la Sala establecer si el actor tiene derecho a que se le reconozca y restablezca el pago de la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de vejez.

II. SOBRE LA COSA JUZGADA

La entidad accionada propuso la excepción de “cosa juzgada”, bajo el argumento de que la pretensión elevada por el accionante para obtener el reconocimiento de la mesada 14 ya fue objeto de análisis y decisión por la jurisdicción a través del proceso contencioso conocido por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bo gotá, dentro del radicado 1100133-31-712-2009-00166-00, el cual culminó con sentencia de mérito proferida el 26 de julio de 2010, en la que se concluyó que el accionan te no tenía derecho, y se confirm ó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de

mérito proferida el 26 de julio de 2010, en la que se concluyó que el accionan te no tenía derecho, y se confirm ó en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 18 de agosto de 2011.

La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la existencia de un fallo previo y en firme, que se dicta entre las mismas partes, versa sobre la misma causa y recae sobre el mismo objeto. Este efecto cierra el paso a posteriores deba tes sobre el mismo tema jurídico. La Cosa juzgada material implica la inmutabilida d de una situación jurídica mediante un nuevo proceso, pues resulta imposible que se emit a una sentencia que se oponga o modifique la anteriormente dictada. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.2

El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisió n que hace el artículo 306 del CPACA, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2013-06646-02(3073-16), actor UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00271-01

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Apelación Expediente. No. 2020-00271-01

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Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las pe rsonas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las exigidas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera dema nda debe corresponder con el invocado en la segunda.3

Sobre la cosa juzgada, el H. Consejo de Estado, sostuvo lo siguiente:

“la institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos le galmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.

Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda,

aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.4”

Entonces, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existen cia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y, además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la cosa juzgada, situación q ue impide al juez pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebra ntar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.5

Como se puede observar, el primer requisito que establecía la normativa aplica ble, consistía en que se tratara de una sentencia ejecutoriada. Además, exigía identidad de objeto, de causa, así como, valga la redundancia, identidad jurídica de partes. Respecto del mencionado fenómeno la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia del 8 de abril de 2021, Rad

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