TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00283-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00283-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-42-057-2020-00283-01
DEMANDANTE : NUBIA ESTHER RUEDA RODRÍGUEZ
DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
ASUNTO : DESCUENTOS APORTES EN SALUD SOBRE MESADAS
ADICIONALES Y PRIMA DE MEDIO AÑO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S:
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la P revisora S.A, en la que solicitó se declare la nulidad de los Oficios S-2019-142280 del 30 de julio de 2019 y 20190872546251 del 8 de noviembre del mismo año , a través de los cuales se le negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante y, la configuración y consecuente nulidad del acto ficto por la falta de respuesta a la petición elevada el 25 de julio de 2019 ante Fonpremag, que le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de las anteri ores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las entidades demandadas, respectivamente, reconocer y pagar la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, acorde con lo dispuestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 2
en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir fecha en que adquirió el status pensional con los reajustes pensionales correspondientes y, el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
los reajustes pensionales correspondientes y, el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
➢ La señora Nubia Esther Rueda Rodríguez, en su condición de docente oficial vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se encuentra devengando una pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución 5145 del 8 de agosto de 2016, desde el 26 de abril de 1996, percibiendo por tal concepto trece (13) mesadas anuales. ➢ No es beneficiaria de la pensión gracia prevista para los docentes del sector oficial, dado que su vinculación al magisterio se produjo con posterioridad al año de 1980. ➢ Durante todo el tiempo que ha percibido la pensión de jubilación, a la demandante se le han realizado descuentos con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre. ➢ Mediante derecho de petición radicado E -2019-121663 del 26 de julio de 2019, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: i) el reconocimiento de la mesada adicional denominada prima de medio año, prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ii) la suspensión de los descuentos con destino a salud sobre sus mesadas adicionales de diciembre, así como el reintegro de las sumas de dinero que por tal concepto se le hubieren efectuado. (v) Mediante derecho de petición radicado 20190322663272 del 2 de agosto de 2019, la demandante reclamó
de dinero que por tal concepto se le hubieren efectuado. (v) Mediante derecho de petición radicado 20190322663272 del 2 de agosto de 2019, la demandante reclamó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A.: i) el reconocimiento de la mesada adicional denominada prima de medio año, prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y ii) la suspensión de los descuentos con destino a salud sobre sus mesadas adicionales de diciembre, así como el reintegro de las sumas de dinero que por tal concepto se le hubieren efectuado. ➢ Con el acto administrativo contenido en el Oficio S-2019-142820 del 30 de julio de 2019, Fonpremag negó la solicitud de suspensión de descuentos con destino a salud sobre mesadas adicionales y el reintegro de las sumas deducidas por tal razón. ➢ Fonpremag no se pronunció sobre la petición de reconocimiento de la mesada adicional denominada prima de medio año prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que con el oficio S-142628 del 30 de julio de 2019 se limitó a informar que daría traslado de la misma a la Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. ➢ La Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. mediante oficio No. 20190872546251 del 8 de noviembre de 2019, negó a la demandante las dos solicitudes contenidas en la petición radicada 20190322663272 del 2 de agosto de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
contenidas en la petición radicada 20190322663272 del 2 de agosto de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 3
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las entidades demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A., dentro del término de traslado y a través de apoderada común, mediante escrito único remitido por correo electrónico el 11 de febrero de 2021, contestaron la demanda manifestando su oposición frente a todas las pretensiones.
Respecto a los descuentos que se han venido aplicando sobre las mesadas adicionales de la demandante con des tino a pago de aportes para salud, afirman que se encuentran soportados en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, por tanto no existe ilegalidad en su proceder, razón por la cual los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho; afirmaron, además, que conforme al criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contenido en sentencia del 16 de diciembre de 2015, tales deducciones se constituyen en aportes parafiscales de la protección social, que por su naturaleza son de carácter tribut ario con destinación específica, razón por la cual se constituye en un imperativo el hecho de su aporte mediante la deducción a todas las mesadas pensionales, incluidas, por supuesto, las adicionales de junio y diciembre.
En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la prima de medio año prevista por el
imperativo el hecho de su aporte mediante la deducción a todas las mesadas pensionales, incluidas, por supuesto, las adicionales de junio y diciembre.
En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la prima de medio año prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, manifestaron que en múltiples decisiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han indicado sobre la improcedencia de la precitada prestación para quienes causen su derecho pensional con posterioridad a la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, consagrándose una excepción por régimen de transición tan solo para quienes causen su derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no supere el monto de los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, plantearon las excepciones de mérito de “legalidad de los actos administrativos atacados de nulid ad”, “inaplicabilidad de intereses de mora”, “cobro de lo no debido” y “prescripción de mesadas”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el tre inta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 4
Sobre la prima de medio año, se remitió a la sentencia C -461 de 1995 de la Corte
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 4
Sobre la prima de medio año, se remitió a la sentencia C -461 de 1995 de la Corte Constitucional, y precisó que conforme a lo expuesto en esta providencia, donde advierte que el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mism o que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se concluye que, a partir del 25 de julio de 2005 (vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), las personas que cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensi ón no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, es decir, se eliminó la mesada adicional o el monto de la prima de medio año (junio) contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
No obstante, conforme al pa rágrafo transitorio 3º del mencionado Acto Legislativo, se exceptuó transitoriamente de lo reglado en el inciso 8º del artículo 1 de la citada normatividad a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año, esto es, la mesada adicional de junio o el monto de la prima de medio año y la de diciembre.
Descendiendo al caso concreto, puntualizó que la demandante se vinculó al servicio público
adicional de junio o el monto de la prima de medio año y la de diciembre.
Descendiendo al caso concreto, puntualizó que la demandante se vinculó al servicio público docente en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá el día 23 de abril de 1996 ; se le reconoció la pensión de jubilación por la Resolución 5145 del 8 de agosto de 2016, en un monto de inicial de $2303.461.oo, adquiriendo el status de pensionada el día 2 2 de abril de 2016, por lo que se ubicaría en la excepción prevista por el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005; empero, por el monto de su pensión de jubilación no puede ser beneficiaria de la precitada mesada adicional de junio, ya que el valor de su prestación, que fue de $2303.461 para el año 2016, supera ampliamente el tope establecido de tres (3) salarios mínim os legales vigentes, que para dicha época se hallaba en $689.455.oo.
En relación con la pretensión de reintegro de los descuentos por seguridad social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales, aludió a lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, CP William Hernández Gómez, y concluyó que no le asiste el derecho. Finalmente, negó la condena en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de l a demandante presentó en tiempo recurso de apelación y solicitó se
Finalmente, negó la condena en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de l a demandante presentó en tiempo recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa1:
1 Archivo pdf denominado recurso de apelación expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 5
Manifiesta que a los docentes se les debe respetar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, al ser vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.
Que la Ley 91 de 1989, sólo exige para hacerse acreedor a este beneficio, que el docente no tuviera derecho a percibir la pensión gracia ; se haya vinculado entre el 1º de enero de 1981 al 26 de junio de 2003 y, tenga reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación.
Indica que en la Sentencia C 461 de 12 octubre de 1995, la honorable Corte Constitucional hace claridad del concepto y beneficiarios de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de exponer que “…los pensionados del Magisterio
el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de exponer que “…los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la pr ima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”.
Que no se pueden confundir la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) con la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100, mientras que la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de
todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100, mientras que la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Que lo anterior ha sido ratificado en la Sentencia de Uni ficación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado - Sección Segunda.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 16 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 6
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionada se le reconozca el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionada se le reconozca el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:
Mediante Resolución 5145 del 8 de agosto de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá2, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.303.461, a partir del 23 de abril de 2016. En la misma Resolución se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada el 22 de abril de 2016.
El día 25 de julio de 20193, le solicitó al Fonpremag, entre otros, el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
Se observa que la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Oficio S-2019-142628 del 30 de julio de 20194, se pronunció negando lo referente a los descuentos sobre las mesadas adicionales, pero a la fecha no ha emitido respuesta sobre la prima de medio año, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 835 del CPACA.
2 Anexos demanda pag. 35 3 Anexos demanda pag 45. 4 Páginas 47 y 48 anexos demanda expediente digital.
artículo 835 del CPACA.
2 Anexos demanda pag. 35 3 Anexos demanda pag 45. 4 Páginas 47 y 48 anexos demanda expediente digital. 5 Artículo 83 . Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recur sos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 7
El 2 de agosto de 2019, elevó reclamo ante la Fiduprevisora, solicitando, entre otros, el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 19896. Esta entidad dio respuesta negativa a través del Oficio 20190872546251 del 8 de noviembre de 20197.
III.- MARCO JURIDICO.
A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el
del Oficio 20190872546251 del 8 de noviembre de 20197.
III.- MARCO JURIDICO.
A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.
IV.- SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales d esde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equ ivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)
Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.
En consonancia con lo anterior, no dispone la norma (artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su literal b del numeral 2º en que fundamenta su pretensión la parte recurrente), como lo pretende hacer ver, que la prima de medio año corresponda a una prestación que estableció
6 Página 49 anexos demanda. 7 Páginas 51 a 54 anexos demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 8
el legislador, distinta a la mesada adicional que perciben los docentes afiliados al Magisterio
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 8
el legislador, distinta a la mesada adicional que perciben los docentes afiliados al Magisterio y adicional a la ordinaria.
Ahora, con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los ret irados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”
Igualmente, el artículo 279 de la misma ley contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
siguientes términos:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrá n beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha d e su
misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha d e su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)”
Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí
contemplado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2020-00283-01 9
De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º de l artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en
adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:
“Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley . El texto aprobado fue el siguiente: “(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales ; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los
Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como p arte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensi ón, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.
De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.