TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00284-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00284-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Principio de subsidiariedad – Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos Problema Jurídico: Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el señor () a través de apoderado judicial, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
Tesis: “(…) Así mismo, es importante señalar que, el juez de tutela no es el competente para pronunciarse respecto a la legalidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 1957 del veintiuno (21) de noviembre de 2019 ni mucho menos, pronunciarse respect o a una solicitud de reintegro, toda vez que se estaría desplazando al juez ordinario determinado para tal efecto, lo que desnaturalizaría el carácter transitorio de la acción de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes citada (sentencia de la Corte constitucional C-543 de 1992. Anota relatoría), la Sala observa que no puede utilizarse la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral del accionante a la sociedad Carbones del Cerrejón S.A., pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de se guridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales, toda vez que cuenta con el mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral al tratarse de una controversia suscitada entre un trabajador particular y la socie dad Carbones del Cerrejón S.A. En este orden de ideas, no puede el apoderado del señor () pretender con la acción de tutela, solicitar el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba en la so ciedad Carbones del
Carbones del Cerrejón S.A. En este orden de ideas, no puede el apoderado del señor () pretender con la acción de tutela, solicitar el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba en la so ciedad Carbones del Cerrejón Limited, máxime si como se observó con anterioridad, la decisión de renuncia se presentó de manera voluntaria por parte del accionante y la sociedad accionada en el ámbito de sus competencias la aceptó y canceló los valores que por derecho le correspondía n, tal como se observa en la liquidación final que obra como prueba en el expediente. Así mismo, es importante indicar que la controversia laboral planteada debe ser resuelta por el juez ordinario laboral y por tal motivo no puede un juez constitucional invadir di cho ámbito de competencia con el fin de proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados, toda vez que se desnaturalizaría el carácter subsidiario y transitorio de la acción de tutela, razón por la cual, la presente acción constitucional se torna improcedente. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al principio de subsidiariedad en la acción de tutela, consultar sentencias de la Corte constitucional C-543 de 1992 y T-103 de 2014derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-332 de 2015. 2) Frente a La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-030 de 2015.
Fuente formal: Decreto 1983/2017 artículo 2.2.3.1.2.1; Decreto 1069/2015 artículos 2.2.3.1.2.1 ., 2.2.3.1.2.4, 2.2.3.1.2.5; CN artículo 86; Decreto 2591/1991 artículo 32TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-42-057-2020-00284-01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – Y OTRO _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante a través de apoderado judicial contra el fallo de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
El señor Alexis Manuel Maestre Alvys actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
El cargo que desempeñó al servicio de la empresa Carbones del Cerrejón Limited fue de operador de maquinaria pesada, ingresando a laborar desde
judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
El cargo que desempeñó al servicio de la empresa Carbones del Cerrejón Limited fue de operador de maquinaria pesada, ingresando a laborar desde el dieciséis (16) de marzo de 2006 hasta el quince (15) de septiembre de 2015.
Al verse afectado su estado de salud, una vez reunidos los requisitos de ley, le fue reconocida la pensión de invalidez, mediante resolución GNR 22651142 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
del 27 de julio de 2015 Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al por haber demostrado pérdida de capacidad laboral.
La anterior medida fue confirmada en todas sus partes mediante actos administrativos con seriales GNR 320758 del 19 de octubre de 2015 y VPB 3619 del 26 de enero de 2016.
Señala que la gerencia de prevención de fraude inició un proceso de investigación administrativa con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante la resolución GNR 226514 del 27 de junio del 2015.
Mediante resolución número DPE 13869 del 2 de diciembre de 2019 ordenó revocar las resoluciones GNR 320758 del 19 de octubre de 2015 y la VPB 3619 del 26 de enero de 2016. De este modo revocan la pensión de invalidez
revocar las resoluciones GNR 320758 del 19 de octubre de 2015 y la VPB 3619 del 26 de enero de 2016. De este modo revocan la pensión de invalidez adquirida bajo el argumento de que se realizó bajo una condición indebida con fundamento en la información incluida de forma irregular.
Mediante la resolución DPE 13869 del 2 de diciembre de 2019, también afirma en uno de sus apartes, que no pone en tela de juicio el estado actual de salud del accionante y que lo que se censura es la evaluación hecha por los médicos vinculados a la empresa ASALUD que se encuentran sobrecalificados por varias patologías lo que dio lugar a que concedieran la pensión por invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos legales, dándose de esta forma con la suspensión de la pensión de invalidez fue desafiliado de la E.P.S., por tanto, no cuenta con la atención del sistema de seguridad en salud, encontrándose él y su familia sin asistencia médica.
El 27 de febrero de 2020, mediante derecho de petición, solicitó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, ordenar el reintegro laboral en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, debido a que la pensión había sido suspendida, y que se encuentra en condiciones para seguir laborando.3 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
La empresa Carbones del Cerrejón Limited, remitió por competencia su derecho de petición al Dr. Hugo Piedrahita director de salud y bienestar del
ACCIÓN DE TUTELA
La empresa Carbones del Cerrejón Limited, remitió por competencia su derecho de petición al Dr. Hugo Piedrahita director de salud y bienestar del trabajo quien mediante oficio de cinco (5) de marzo de 2020 respondió que “la empresa siempre ha sido respetuosa de las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas aclarando que no ha sido participe, ni ha tenido injerencia algina, en los trámites relacionados con las pensiones de quienes fueron sus trabajadores”.
A juicio del accionante, la empresa con su proceder vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, salud, vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, por ello solicita a Carbones del Cerrejón Limited efectuar el reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría.
Subsidiariamente solicita se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES cancelar a favor señor ALEXIS MAESTRE ALVYS el valor de las mesadas pensionales y demás prestaciones a que tiene derecho desde el momento de la suspensión del pago de la pensión hasta que se haga efectivo el reintegro.
Actualmente el accionante está pasando muy mal económicamente a causa de la suspensión de la mesada pensional, y el desempleo, no recibe dinero de ninguna parte, y tiene a cargo a su esposa y tres hijos menores de edad los cuales dependen totalmente de él, tiene créditos por libranza, la casa hipotecada, y, a la fecha han pasado 9 meses y aun se resuelve la situación y cada día está más estresado y está con ansiedad, depresión, y el pago de dichos valores que son necesarios para su mínimo vital y móvil, no se ven
hipotecada, y, a la fecha han pasado 9 meses y aun se resuelve la situación y cada día está más estresado y está con ansiedad, depresión, y el pago de dichos valores que son necesarios para su mínimo vital y móvil, no se ven reflejados.
Actualmente manifiesta sentirse triste deprimido, con esta situación de no tener la forma de cumplir con los gastos básicos del hogar, no tener como comprar los tratamientos médicos, ni como asistir a citas pues está4 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
desafiliado de los servicios de salud, y no está afiliado al Sisbén. El estado económico es deplorable, porque no tiene negocios, ni finca, ni un medio de generar ingresos.
Las accionadas de diferentes maneras han dilatado y se han negado de manera reiterada a que su personal lo atienda y que reabran su caso como tampoco me ha reconocido pago alguno y así vulnerando gravemente sus derechos del mínimo vital, de dignidad humana, y el derecho a la seguridad social entre otros los cuales se han nombrado en esta tutela.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1. Se ordene al representante legal de la Empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED el reintegro definitivo del señor ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS en la planta de personal en un cargo igual o en mejores condiciones.
2. se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES cancelar a favor señor ALEXIS MAESTRE ALVYS
MANUEL MAESTRE ALVYS en la planta de personal en un cargo igual o en mejores condiciones.
2. se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES cancelar a favor señor ALEXIS MAESTRE ALVYS el valor de las mesadas pensionales y demás prestaciones a que tiene derecho desde el momento de la suspensión del pago de la pensión hasta que se haga efectivo el reintegro.
3. Se ordene a la empresa el pago de todos los conceptos laborales tales como salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho mi representado.
4. Se condene a la empresa demandada al pago de todo lo que resulte probado en uso de sus facultades extra y ultra.”
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda , el cinco (5) de octubre de 2020, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESy a la empresa Carbones del Cerrejón Limited S.A., (iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindieran informe sobre los hechos5 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
de la demanda y, (iii) Requirió a las accionadas para que informaran (a) el trámite impartido al acto administrativo por medio del cual se revocó la
ACCIÓN DE TUTELA
de la demanda y, (iii) Requirió a las accionadas para que informaran (a) el trámite impartido al acto administrativo por medio del cual se revocó la pensión de invalidez del accionante (b) si actualmente existe un trámite administrativo llevado a cabo por COLPENSIONES y el estado del mismo y, (c) Las razones por las cuales la empresa del tutelante lo removió de su puesto de trabajo a pesar de su presunta condición de vulnerabilidad. (Ver expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESLa Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. BZ 2020_10122479-2091395 , presentó contestación a la presente acción, argumentando que, la investigación administrativa especial en el caso concreto, se llevó a cabo mediante la IAE No. 342-19 en razón a la ocurrencia de presuntos hechos de fraude en el otorgamiento de una pensión de invalidez, a favor del accionante.
Una vez surtido todo el trámite y establecido mediante Resolución No. 555 de 2015, se profirió Auto de Cierre No. 1957 de 21 de noviembre de 2019, en el cual se realiza todo el análisis de valoración del caso, y se comunicó al ciudadano mediante radicado 2019_15765344 de 25 de noviembre de 2019, remitido a la última dirección aportada por éste ante Colpensiones, y en estado entregado el 16 de diciembre de 2019, según consta en guía de envío
ciudadano mediante radicado 2019_15765344 de 25 de noviembre de 2019, remitido a la última dirección aportada por éste ante Colpensiones, y en estado entregado el 16 de diciembre de 2019, según consta en guía de envío GA840277937. Añade que el auto de cierre no tiene recurso toda vez que el trámite definitivo se surte por el DPE.
Adicionalmente en lo que respecta a las actuaciones judiciales, en el caso concreto existe en curso trámite de denuncia penal bajo el Proceso No. 200016001231201600014, debido a que presuntamente se tramitaron calificaciones de pérdida de capacidad laboral a favor de muchos pacientes sin reunir realmente los requisitos para ello; proceso penal que a la fecha se encuentra en etapa de Indagación ante la Fiscalía Seccional.6 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
De las pruebas y anexos allegados con la acción de tutela objeto de debate, es posible advertir que el poder fue otorgado en un municipio diferente de donde fue presentada la acción constitucional, lo que llevó a esa Administradora a verificar las direcciones de peticiones anteriores presentadas a Colpensiones, el lugar de votación, lugar donde recibe su servicio de salud y la ciudad en la que se paga su pensión, encontrando que difieren del municipio elegido para solicitar proteger sus derechos fundamentales, todo ello pese a que se desconoce lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y reiterado en el artículo 1° del Decreto 1382.
difieren del municipio elegido para solicitar proteger sus derechos fundamentales, todo ello pese a que se desconoce lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y reiterado en el artículo 1° del Decreto 1382.
Así las cosas, con las evidencias que se adjuntaron argumenta que, se puede percibir que el accionante adelantó la tutela en un lugar que no corresponde, logrando un resultado que es a todas luces irregular, por cuanto se sobrepasó la competencia por factor territorial, al lograr el reconocimiento de un derecho que no le corresponde.
Considera que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.7 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
proteger derecho alguno.7 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
Expone que a pesar de que el derecho a la defensa del patrimonio público es un derecho colectivo, ello no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces constitucionales de tutelarespeten su núcleo básico. Por este motivo, la Corte Constitucional ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público al expresar que debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los requisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio según el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, es donde las actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del bien jurídico colectivo. Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público.
Por último y con miras a demostrar la procedencia de la solicitud, señala que debe tenerse en cuenta los pronunciamientos que, en casos como el presente, la Honorable Corte Constitucional ha realizado, para advertir que no puede consolidarse una decisión fraudulenta encubierta en una decisión legal por haberse dado en una acción de tutela en la que se buscaba proteger el derecho al mínimo vital, pero como en esta ocasión con un derecho que puede no corresponderle al ciudadano.
3.2 Carbones del Cerrejón Limited
legal por haberse dado en una acción de tutela en la que se buscaba proteger el derecho al mínimo vital, pero como en esta ocasión con un derecho que puede no corresponderle al ciudadano.
3.2 Carbones del Cerrejón Limited
El apoderado general de al sociedad Carbones del Cerrejón Limited mediante memorial de fecha ocho (8) de octubre de 2020, manifestó que, la empresa recibió carta de renuncia del señor Maestre Alvys donde terminaba el contrato en forma unilateral e irrevocable por el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de COLPENSIONES. En ese entendido no existió remoción por parte la empresa accionada para derivar un supuesto acto discriminatorio en razón a la situación de salud del accionante.8 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
Aclara que la petición radicada por el accionante fue analizada como una solicitud de nueva contratación mas no un reintegro, pues es claro que la terminación del contrato de trabajo que se efectuó en septiembre de 2015, fue por renuncia del accionante, por tanto no puede pretender ser reintegrado en los términos en que la ley lo consagra para quien ha sido despedido injustamente y en razón a un hecho discriminatorio del empleador por razón de las limitaciones de salud del trabajador.
Pone de presente que en la ciudad de Riohacha se tramitó una acción de tutela del accionante en contra de COLPENSIONES y donde fue vinculada Cerrejón, donde se pretendía la reactivación de la pensión y las mesadas pensionales reclamadas.
tutela del accionante en contra de COLPENSIONES y donde fue vinculada Cerrejón, donde se pretendía la reactivación de la pensión y las mesadas pensionales reclamadas.
Se opone a la totalidad de las pretensiones, ya que el accionante presentó renuncia irrevocable y su contrato fui liquidado y cancelado por la empresa a corte 31 de septiembre de 2015 y por lo tanto no es procedente el reintegro tampoco.
Desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 15 de septiembre de 2015, hasta julio del año 2020, Carbones del Cerrejón no había tenido información del accionante y menos de que su calificación de invalidez que determinó el reconocimiento de su pensión estuviera siendo cuestionadas por la misma entidad que se la reconoció. Lo anterior para destacar que a situación en la que se encuentra el actor, no ha sido provocada, promovida ni inducida por la accionada.
En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, conoció de la acción de la acción de tutela con radicación No. 44-001-31-07001-2020-0002700, por medio de la cual el señor Alexis Manuel Maestre Alvis, pretendió que el juez de tutela ordenara a COLPENSIONES la suspensión de la resolución por medio de la cual le fue revocada su pensión. Cerrejón fue vinculada a esa acción de tutela, y rindió el respectivo informe indicando que, si existió una relación laboral con el actor, los extremos de la9 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
indicando que, si existió una relación laboral con el actor, los extremos de la9 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
misma, que finalizó por renuncia y que la empresa no tuvo conocimiento del cuestionamiento que estaba haciendo COLPENSIONES sobre la legalidad del dictamen.
En sentencia del 13 de julio de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, negó la tutela por improcedente, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, Sala de Decisión Penal, M.P. Dr. Jaime Antonio Movil Melo.
De acuerdo a lo conocido por CARBONES DEL CERREJÓN en el trámite de la tutela que se tramitó en Riohacha, el accionante no es una persona que recuperó su capacidad laboral luego de varios años de invalidez, y no se trata de una situación que quedó en evidencia en el trámite ordinario de revisión que se le hace a los pensionados por invalidez, sino que se encuentra cuestionada sus actuaciones para el reconocimiento de invalidez pues él mismo indicó, que se le endilga haber incurrido en un presunto fraude.
Por lo anterior, considera que la situación en la que se encuentra el actor no es imputable a ninguna conducta de mi representada, por tanto no es de recibo la afirmación que Cerrejón está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social y mínimo vital.
.La pretensión del accionante desborda la capacidad de la empresa, la cual se encuentra atravesando una grave crisis económica, por la abrupta caída
fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social y mínimo vital.
.La pretensión del accionante desborda la capacidad de la empresa, la cual se encuentra atravesando una grave crisis económica, por la abrupta caída de los precios del carbón, la suspensión de operaciones en algunos tajos por decisiones judiciales, la pandemia que desde el mes de marzo obligó a reducir drásticamente las operaciones, y recientemente, por la declaratoria de la huelga que fue declarada el 31 de agosto por el sindicato mayoritario SINTRACARBÓN, y que al momento de radicar la contestación de tutela completaba 38 días.
4. La Sentencia Impugnada.10
Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
En sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete ( 57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda - resolvió: (i) DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Alexis Manuel Maestre Alvys.
La A-quo señaló que le asiste razón a la empresa Carbones del Cerrejón Limited S.A., respecto de la situación laboral del señor Maestre Alvys, pues la renuncia voluntaria a su cargo, tuvo como fundamento el reconocimiento de la pensión de invalidez, circunstancia que es perfectamente válida y ajustada a derecho, por lo cual la relación laboral entre Carbones del Cerrejón
la renuncia voluntaria a su cargo, tuvo como fundamento el reconocimiento de la pensión de invalidez, circunstancia que es perfectamente válida y ajustada a derecho, por lo cual la relación laboral entre Carbones del Cerrejón Limited S.A. como empleadora y el accionante, finalizó adecuadamente en el año 2015 sin que persista algún tipo de obligación de la empresa que oportunamente liquidó todas las acreencias y prestaciones laborales al actor y este las recibió a satisfacción.
Citando una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia menciona que, la renuncia es un acto jurídico unilateral y voluntario mediante el cual se rompe el vínculo laboral y al ser formalizada produce todos sus efectos, sin que sea necesario el consentimiento del empleador para su perfeccionamiento jurídico, pero una vez aceptada se produce la desvinculación y la finalización del vínculo laboral.
Por lo anterior, consideró que no es viable la solicitud de reintegro del accionante, toda vez que éste procede en los eventos en que la empresa decide terminar el contrato de trabajo y lo hace de manera irregular, es decir, sin probar la existencia de una justa causa o justificación, pero sin reconocer las indemnizaciones previstas en la Ley.
Expuso que la desvinculación de la empresa se produjo en virtud de una manifestación de voluntad libre del empleado, a través de una renuncia y no11 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
por iniciativa del empleador que únicamente se limitó a aceptarla y a cancelar debidamente las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
ACCIÓN DE TUTELA
por iniciativa del empleador que únicamente se limitó a aceptarla y a cancelar debidamente las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
Ahora bien, si la renuncia tuvo como fundamento el reconocimiento de una pensión de invalidez que posteriormente fue revocada porque Colpensiones, previo proceso administrativo, comprobó que fue obtenida de manera fraudulenta, dicha circunstancia no hace surgir obligaciones para la empresa, puesto que ella fue ajena a la actuación relacionada con el otorgamiento de la pensión y la orden posterior de revocarla y así lo había manifestado en la tutela que con diferente petición pero similares elementos fácticos intentó el accionante en otra ciudad.
Señaló que no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del tutelante puesto que su actual situación es el resultado de las actuaciones que adelantó para el reconocimiento de la pensión de invalidez, que dieron lugar entre otras cosas a una investigación penal actualmente en curso, razón por la cual debe darse aplicación a la máxima según la cual nadie puede invocar en su favor su propia culpa.
En lo relacionado con el amparo frente a Colpensiones en el que se solicita ordenar que se sigan cancelando las mesadas pensionales mientras la empresa lo reintegra, es claro para la A-quo que la decisión de revocar la pensión de invalidez actualmente se encuentra en firme, lo cual torna improcedente la tutela como quiera que el actor dispone de otros medios idóneos y eficaces, como lo es interponer la demanda ordinaria laboral o solicitar la nulidad de los actos administrativos ante esta jurisdicción.
Argumenta que las investigaciones administrativas internas son una facultad
idóneos y eficaces, como lo es interponer la demanda ordinaria laboral o solicitar la nulidad de los actos administrativos ante esta jurisdicción.
Argumenta que las investigaciones administrativas internas son una facultad y potestad legal que tiene la entidad para vigilar la correcta ejecución de la actuación que le corresponde, porque implica la vigilancia y control de recursos públicos que comprometen el Sistema de Seguridad Social y allí debió acudir el accionante para ejercer su derecho de defensa, pero no puede pretender por vía de tutela resolver sobre la legalidad de la actuación de12 Expediente No. 11001-33-42-057-2020-00284 01
Accionante: ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS
ACCIÓN DE TUTELA
Colpensiones porque se itera, se trata de un mecanismo subsidiario y para ello cuenta con las acciones ordinarias.
Finalmente indicó que, en el proceso no se acreditó debidamente la existencia o la inminencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención inmediata del juez de tutela para evitar una trasgresión a sus derechos fundamentales, máxime cuando se observa que la prestación del actor fue revocada cuando se comprobaron irregularidades graves en su reconocimiento ya que la información no fue debidamente soportada en las documentales que conforman el expediente pensional, esencialmente en lo que al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se refiere.
5. Impugnación
El accionante a través de apoderado judicial impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, se falló sin siquiera hacer una estimación mediana de los hechos y sustentos de la presente tutela como lo son la flagrante
5. Impugnación
El accionante a través de apoderado judicial impugnó la sentencia de primera instancia indicando que, se falló sin siquiera hacer una estimación mediana de los hechos y sustentos de la presente tutela como lo son la flagrante violación a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, familia, salud, mínimo vital y seguridad social.
Considera que no se pronunció respecto a las pruebas aportadas en las consideraciones con relación a la forma como la exigencia del reintegro se hace con ocasión al evidente actuar de la empresa debido que el accionante se retira de la empresa por la mesada pensional, situación ajena a una renuncia por voluntad propia.
Señala que no tuvo en cuenta los fundamentos de derecho en que se plasmó de manera clara la (Ley 361 de 1997), establece que “la protección especial de la cual son titulares las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la materializació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.