🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00292-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00292-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Bogotá, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAE–Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Asunto: Resuelve apelación

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el mandamiento ejecutivo presentado por la parte demandante, previo los siguientes:

2. ANTECEDENTES

El señor Milton René Flórez Holguín a través de apoderado elevó demanda ejecutiva contra la UAECOBB, con el fin de obtener que:

  1. Se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la UAECOBB, por la suma de $72.576.575 por concepto de capital indexado hasta el 15 de enero de 2016, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 007 del 8 de enero de 2016 proferida por el director de la UAECOBB , que modificó la Resolución No. 185 del 27 de marzo de 201 5, por medio del cual se da respuesta a una reclamación

administrativa laboral radicada con el No. 1-2015-3344 del 4 de febrero de 2015,

del 27 de marzo de 201 5, por medio del cual se da respuesta a una reclamación administrativa laboral radicada con el No. 1-2015-3344 del 4 de febrero de 2015, liquidación realizada conforme a la Resolución No. 007 del 8 de enero de 2016, capital correspondiente al periodo compr endido entre el 4 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2019. ii. Incluir en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios con base en lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, y 431 del CGP, respecto a la sum a de $72.576.575, entre el 16 de enero de 2016, hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera obligación. iii. Condenar en costas a la entidad demandada acorde con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el CGP.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 20201, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por el señor Milton René Flórez Holguín por ausencia de los elementos que constituyan el

1 Índice 2 - documento No. 06 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandado: UAECOBB Página 2 de 14

título ejecutivo, en los términos establecidos en el numeral 4 .º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 422 del CGP.

Demandado: UAECOBB Página 2 de 14

título ejecutivo, en los términos establecidos en el numeral 4 .º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 422 del CGP.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

A través de memorial radic ado el 10 de diciembre de 2020 2, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque el auto impugnado y, como consecuencia de ello, se ordene librar mandamiento de pago con base en lo establecido en el artículo 430 del CGP.

Para sustentar la alzada, señala que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 185 de 27 de marzo de 2015 y 007 del 8 de enero de 2016, con la respectiva constancia de ser primera copia aut éntica y constancia de ejecutoria, co nstituyen un título ejecutivo, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4.º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 422 del CGP, ya que de ellos surge una obligación expresa, clara y exigible.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5.1 Competencia

Esta sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 125, 153 y 243 # 3 de la Ley 1437 de 2011, dado que ese despacho negó el mandamiento ejecutivo.

5.2 Problema jurídico

Administrativo del Circuito de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 125, 153 y 243 # 3 de la Ley 1437 de 2011, dado que ese despacho negó el mandamiento ejecutivo.

5.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las inconformidades manifestadas por el recurrente frente a la decisión tomada por el juzgado de instancia en el auto recurrido, la sala considera que el problema jurídico a estudiar se contrae en determinar si, ¿existe título ejecutivo para librar mandamiento de pago en contra de la UAECOBB por concepto de capital indexado hasta el 15 de enero de 2016, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 007 del 8 de enero de 2016 proferida por el director de la UAECOBB, que modificó la Resolución No. 185 del 27 de marzo de 2015, por medio del cual se da respuesta a a reclamación administrativa laboral radicada por el ejecutante con el No. 1 -2015-3344 del 4 de febrero de 2015?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis de la parte apelante

Considera el recurrente que el auto apelado debe ser revocado, y como consecuencia de ello, se debe ordenar al juzgado de instancia librar mandamiento de pago con base en lo establecido en el artículo 430 del CGP, pues en su consideración, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 185 de 27 de marzo de 2015 y 007 del 8 de enero de 2016, con la respectiva constancia de ser primera copia auténtica y constancia de ejecutoria, constituyen título ejecutivo de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 .º del artículo 297

2016, con la respectiva constancia de ser primera copia auténtica y constancia de ejecutoria, constituyen título ejecutivo de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 .º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 422 del CGP, ya que de estos surge una obligación expresa, clara y exigible.

2 Índice 2 – documento No. 7 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandado: UAECOBB Página 3 de 14

5.3.2 Tesis de la a-quo

La Juez Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por el señor Milton René Flórez Holguín por ausencia de los elementos que constituyan el título ejecutivo, en los términos establecidos en el numeral 4.º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 422 del CGP.

5.3.3 Tesis de la sala de decisión

La sala de decisión concluye que se debe confirmar el auto apelado, toda vez que la parte ejecutante debe acreditar los requisitos que exige la ley para que exista un título ejecutivo, esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible, los cuales se echan de menos en las resoluciones que el ejecutante aduce como título de recaudo.

No obstante, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, la sala considera que la presente controversia se debe adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de ser posible, tramitarla como tal,

No obstante, con el objeto de garantizar el acceso a la administración de justicia al demandante, la sala considera que la presente controversia se debe adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de ser posible, tramitarla como tal, teniendo en cuenta que las Resoluciones Nos. 185 de 27 de marzo de 2015 y 007 del 8 de enero de 2016, allegadas como título de recaudo, le están modificando una situación jurídica al señor Flórez Holguín , toda vez que dispusieron que se le pagó demás por los emolumentos que reclamó a título de trabajo suplementario, en tanto que para el ejecutante, le deben ser pagadas las acreencias que reclama y, que según él, le fueron reconocidas a través de los mentados actos administrativos.

Para llegar a estas conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis.

6. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

La Ley 1437 del 2011 dispone:

“ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Por su parte, el Código General del Proceso, norma que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece:

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el ma ndamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandado: UAECOBB Página 4 de 14

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Es pertinente recordar que , a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha, contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.

Frente a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado3 ha dicho que:

“La obligación debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la pres tación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo, expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, y debe ser exig ible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido”.

7. CASO CONCRETO

7.1 Los títulos ejecutivos

7.1.1 La Resolución No. 185 del 27 de marzo de 2015 4, por medio de la cual el director de la UAECOBB resolvió una reclamación administrativa presentada por el ejecutante el 11 de febrero de 2015 con el radicado No. 2015ER1091, mediante la cual el ejecutante solicitó: “la reliquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinari os, dominicales y festivos, descansos compensatorios, liquidación, reliquidación y pago de los

solicitó: “la reliquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinari os, dominicales y festivos, descansos compensatorios, liquidación, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos nocturnos y festivos, y reliquidación y pago de primas de servicios, bonificaciones, primas de vaca ciones, prima de antigüedad, navidad, cesantías e ingresos totales percibidos, pensiones, cotizaciones y demás emolumentos desde el 4 de febrero de 2012 en adelante por cuanto ha laborado más de 44 horas semanales”.

  • En la mencionada resolución, la UAECOBB señaló que en virtud de la reclamación administrativa presentada por el señor Flórez Holguín, procedió a elaborar la liquidación de horas extras, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto ley 1042 de 1978, y tomando como referencia lo ordenado en distintos fallos del Tribunal Administrativo de

3 C.E., Sec. Cuarta, Sentencia 201100280-01 (20337), may. 11/2017. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Índice 2 – documento No. 3 – folios 20-23 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandado: UAECOBB Página 5 de 14

Cundinamarca – Subsección “E”, en los cuales se ha pronunciado frente al tema de las horas extras del personal operativo y la forma como se deben liquidar.

-De acuerdo con lo anterior, la entidad ejecutada señaló en la mencionada resolución que,

Cundinamarca – Subsección “E”, en los cuales se ha pronunciado frente al tema de las horas extras del personal operativo y la forma como se deben liquidar.

-De acuerdo con lo anterior, la entidad ejecutada señaló en la mencionada resolución que, al realizar la liquidación solicitada por el reclamante desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de enero de 2015, esta arroja un valor negativo de cinco millones ochocientos cinco mil novecientos setenta y seis pesos m/cte ($ -5.805.976), dinero que no será cobrado por la entidad, por cuanto los mismos fueron recibidos por el reclamante de buena fe.

La anterior resolución resolvió lo siguiente:

“ARTICULO 1: De conformidad a la reclamación administrativa radicada en la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con numero 2015ER1091 del 11 de febrero de 2015, entréguese al doctor Jorge Eliecer García Molina, la liquidación de horas extras realizada por la Subdirección de gestión Humana conforme a los parámetros establecidos en la presente resolución y debidamente explicada en el oficio 2015IE3898 del 19 de marzo de 2015, correspondiente al señor Milton Rene Flórez Holguín identificado con cedula de ciudadanía No. 79885096 de Bogotá.

ARTICULO 2: Como quiera que la liquidación de horas extras no arroja saldo a favor del reclamante, no hay lugar a pago alguno por dicho concepto, ni reliquidación de prestaciones sociales.

ARTICULO 3: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este mismo Despacho, dentro de los términos de ley”.

concepto, ni reliquidación de prestaciones sociales.

ARTICULO 3: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este mismo Despacho, dentro de los términos de ley”.

7.1.2 La Resolución No. 007 del 8 de enero de 2016 5, por medio de la cual desata el recurso de reposición elevado por el ejecutante en contra de la anterior decisión, modificando la Resolución No. 185 del 27 de marzo de 2015, señalando que no desconoció la favorabilidad laboral, sino que, por el contrario, dio aplicación a la posición tomada por un despacho judicial que se pronunció de fondo frente a todos los argumentos planteados tanto por la parte demandante como el demandado, por lo que al no existir otro parámetro de liquidación, tomó aquel que fue explicado por esa dependencia judicial para proceder a liquidar conforme a lo reclamado, en concordancia con lo establecido en el Decreto ley 1042 de 1978.

Para el efecto, el anterior acto administrativo dispuso lo siguiente:

“ARTICULO 1: Modifíquese la Resolución 185 del 27 de marzo de 2015 “Por la cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor MILTON RENE FLÓREZ HOLGUÍN” y en su lugar:

Ordenar a la Subdirección de Gestión Humana, reliquidar al señor Milton Rene Flórez Holguín, identificado c on cedula de ciudadanía No. 79.885.096, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente:

a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 4 de febrero de 2012, con fundamento en los

79.885.096, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente:

a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el 4 de febrero de 2012, con fundamento en los

5 Índice 2 – documento No. 3 – folios 31-39 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandado: UAECOBB Página 6 de 14

artículos 36 a 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jorna da ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el 4 de febrero del 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantía s reconocidas y pagadas desde el 4 de febrero del 2012 , con el valor que surja por concepto de horas extras.

ARTICULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán las primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO 3. De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución,

conforme quedo expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO 3. De existir un saldo a favor del reclamante, una vez reliquidado lo pagado por la Unidad con lo ordenado en esta resolución, efectúese el pago correspondiente”.

7.1.3 El Oficio No. 2016 IE5819 del 28 de abril de 2016 6, por medio del cual la subdirección de gestión humana aporta la liquidación efectuada en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 007 de 2016, de la cual se observa que existe un saldo negativo en contra del ejecutante por la suma de $-4.875.635.

7.1.4 El Oficio sin número del 17 de agosto de 2 0167, por medio del cual el subdirector de gestión humana de la UAECOBB resuelve el recurso de reposición presentado en contra de la liquidación administrativa No. 007 de 2016 – radicado 2016IE5819 del 28 de abril de 2016.

En el anterior acto administrativo, el subdirector de gestión humana de la UAECOBB procede a explicar al recurrente, punto por punto, la forma de liquidación de cada uno de los emolumentos solicitados por el ejecutante en la reclamación administrativa No. 2015ER1091 del 11 de febrero de 2015, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para el reconocimiento o reliquidación al personal operativo de la UAECOBB, de las horas extras, realizando para el efecto, el cruce de los valore s entre lo liquidado y lo pagado por la entidad ejecutada, concluyendo que no hay lugar a pago alguno, por cuanto existe un saldo negativo por un valor de $-4.875.635.

liquidado y lo pagado por la entidad ejecutada, concluyendo que no hay lugar a pago alguno, por cuanto existe un saldo negativo por un valor de $-4.875.635.

7.2 Lo pretendido. En el presente, la parte actora pretende la ejecución por los siguientes conceptos:

  1. Por la suma de “setenta y dos millones quinientos setenta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos ($72.576.575) por concepto de capital indexado hasta el 15/01/2016, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 007 del 08 de enero de

6 Índice 2 – documento No. 3 – folios 42-45 – expediente digital Samai. 7 Índice 2 – documento No. 3 – folios 52-61 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandado: UAECOBB Página 7 de 14

2016, proferida por el Director de l a Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., que modificó la Resolución No. 185 del 27 de marzo de 2015, “Por medio del cual se da respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor MILTON RENE FLOREZ HOLGUIN” (sic), dentro del trámite de la reclamación administrativa laboral radicada con en (sic) No. 1 -2015-3344 del 04 de febrero de 2015, presentada a través de apoderado por el señor MILTON RENE FLOREZ HOLGUIN (sic), ante la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUER PO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTA (sic) D.C., liquidación realizada conforme con la

apoderado por el señor MILTON RENE FLOREZ HOLGUIN (sic), ante la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUER PO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTA (sic) D.C., liquidación realizada conforme con la Resolución No. 007 del 8/01/2016, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2019”. ii. Incluir en el mandamiento de pa go la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios con base en lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, y 431 del CGP, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $72.576.575, entre el 16 de enero de 2016 y hasta cuando se realice el pago total de la primera obligación. iii. Condenar en costas a la entidad demandada acorde con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el CGP.

7.3 Lo probado

  • A través de la Resolución No. 185 del 27 de marzo de 2015 , la entidad ejecutada dispuso que al realizar la liquidación solicitada por el reclamante desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de enero de 2015, esta arroja un valor negativo de cinco millones ochocientos cinco mil novecientos setenta y seis pesos m/cte ($ - 5.805.976), dinero que no será cobrado por la entidad al ahora ejecutante, por cuanto los mismos fueron recibidos por el reclamante de buena fe8.
  • En la documental obrante a folios 26 a 28 del índice 2 – documento No. 3 del

5.805.976), dinero que no será cobrado por la entidad al ahora ejecutante, por cuanto los mismos fueron recibidos por el reclamante de buena fe8.

  • En la documental obrante a folios 26 a 28 del índice 2 – documento No. 3 del expediente digital Samai obra la liquidación realizada por la subdirectora de gestión humana de la UAECOBB, que arroja una suma negativa en contra del ejecutante por $-5.805.976. - Con la Resolución No. 007 del 8 de enero de 2016, por medio de la cual desata el recurso de reposición elevado por el ejecutante en contra de la anterior decisión, se ordenó modificar la Resolución No. 185 del 27 de marzo de 2015, teniendo en cuenta para el efecto los parámetros establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado9. - Obra en el plenario derecho de petición elevado por el ejecutante ante la UAECOBB el 27 de junio de 2016, solicitando el cumplimiento de la Resolución No. 185 del 27 de marzo de 201510. - Oficio No. 2016IE5819 del 28 de abril de 2016, por medio del cual la subdirección de gestión humana de la entidad ejecutada da respuesta a la anterior petición, aportando para el efecto la respectiva liquidación en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 007 del 8 de enero de 201611.

8 Índice 2 – documento No. 3 – folios 20-23 – expediente digital Samai. 9 Índice 2 – documento No. 3 – folios 31-39 – expediente digital Samai. 10 Índice 2 – documento No. 3 – folio 41 – expediente digital Samai.

9 Índice 2 – documento No. 3 – folios 31-39 – expediente digital Samai. 10 Índice 2 – documento No. 3 – folio 41 – expediente digital Samai. 11 Índice 2 – documento No. 3 – folio 42 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandado: UAECOBB Página 8 de 14

  • Obra liquidación realizada por la subdirectora de gestión humana de la UAECOBB, la cual arroja una suma negativa en contra del ejecutante por $-4.875.63512. - El ejecutante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28 de julio de 2016, 13en contra de la anterior liquidación. - Oficio sin número proferido por la entidad ejecutada el 17 de agosto de 2016, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra la liquidación administrativa No. 007/2016.14 - Liquidación realizada por el ejecutante, teniendo en cuenta la información suministrada por la UAECOBB, la cual arroja una suma de $72.576.57515. - Certificado de asignación básica pagada al ejecutante desde el 1.° de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2019, junto con los pagos realizados por la entidad por concepto de horas extras laboradas, recargos nocturnos, festivos, diurnos, festivo nocturno y demás emolumentos16. - Certificado de horas diurnas y nocturnas laboradas por el ejecutante17.

concepto de horas extras laboradas, recargos nocturnos, festivos, diurnos, festivo nocturno y demás emolumentos16. - Certificado de horas diurnas y nocturnas laboradas por el ejecutante17. - Comprobantes de pago realizados al ejecutante por la UAECOOB, desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de febrero de 201918.

7.5 Generalidades y requisitos del título ejecutivo

Como primera medida, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece en el numeral 6 .º, que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá, entre otros procesos, de “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenien tes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Igualmente, el artículo 297 ibidem, prevé:

“Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exi gible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la

corresponde al primer ejemplar”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en la jurisdicción contencioso administrativo se sigue lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, en los aspectos no regulados en el mismo , en consecuencia, se observarán las reglas del C GP en lo relacionado con el proceso ejecutivo, dado que el mismo no es regulado por el primero de los estatutos citado.

12 Índice 2 – documento No. 3 – folios 43 -44 – expediente digital Samai. 13 Índice 2 – documento No. 3 – folios 4751 – expediente digital Samai. 14 Índice 2 – documento No. 3 – folios 52 - 59 – expediente digital Samai. 15 Índice 2 – documento No. 3 – folios 65 - 72 – expediente digital Samai. 16 Índice 2 – documento No. 3 – folios 74 - 82 – expediente digital Samai. 17 Índice 2 – documento No. 3 – folios 84 - 86 – expediente digital Samai. 18 Índice 2 – documento No. 3 – folios 88 - 122 – expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-01

Medio de control: Ejecutivo Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandado: UAECOBB Página 9 de 14

Conforme con lo anterior, se observa que el artículo 422 del Código General del Proceso, en relación con las calidades particulares del título ejecutivo, determinó lo siguiente:

Demandado: UAECOBB Página 9 de 14

Conforme con lo anterior, se observa que el artículo 422 del Código General del Proceso, en relación con las calidades particulares del título ejecutivo, determinó lo siguiente:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el

formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...