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TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00292-02-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00292-02-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESUELVE APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá UAECOBB.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento el derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín Demandada: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá –UAECOBBAsunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Milton René Flórez Holguín contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en adelante UAECOBB, al no haber sido subsanada.

2. ANTECEDENTES

2.1 El demandante a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva 1 contra la UAECOBB, no obstante, mediante providencia de 29 de abril de 2022 2 proferida por esta

2. ANTECEDENTES

2.1 El demandante a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva 1 contra la UAECOBB, no obstante, mediante providencia de 29 de abril de 2022 2 proferida por esta corporación, al resolver la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago , se le ordenó al juzgado de instancia tramitar la presente demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2 A través de auto de 31 de mayo de 2022 3 el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio cumplimiento a la orden impartida , r azón po r la cual realizó el estudio de admisión de la demanda acorde a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y en virtud de ello decidió inadmitirla para que de conformidad con el artículo 170 del CPACA , la parte actora procediera a corregir los siguientes defectos, so pena de rechazarla:

“a) (numeral 2º del artículo 162 ibídem) Expresar con precisión y claridad las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que deberán ser objeto de decisión por la jurisdicción, individu alizando los actos administrativos sometid os a control de legalidad, con determinación del quantum del restablecimiento solicitado. b) (numeral 3º del artículo 162 ibídem) Presentar debidamente determinados, clasificados y numerados los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones.

1 Documento No. 3 - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 14 - Expediente digital Samai.

determinados, clasificados y numerados los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones.

1 Documento No. 3 - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 14 - Expediente digital Samai. 3 Documento No. 16 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB 2 c) (numeral 4º del artículo 162 ibídem) Indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación por causa de la expedición de los actos administrativos demandados. d) (numeral 5º del artículo 162 ib ídem) La petición de pruebas que pretenda hacer valer el demandante para sustentar sus aspiraciones. e) (numeral 8º del artículo 162 ibídem) Acreditar el envío de copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, a través del correo electrónico registrado. f) (numeral 1º del artículo 161 ibídem) Acreditar el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por tratarse de pretensiones de contenido patrimonial susceptibles de transacción, como es el reconocimiento de h oras extras y reliquidación de recargos y cesantías, referidas a la nulidad de actos administrativos expedidos con anterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021. g) (artículo 74 C.G.P.) Allegar poder suficiente para actuar en representación del dema ndante, en el que se determine con clarida d el asunto que será sometido a conocimiento de la jurisdicción, pues el

g) (artículo 74 C.G.P.) Allegar poder suficiente para actuar en representación del dema ndante, en el que se determine con clarida d el asunto que será sometido a conocimiento de la jurisdicción, pues el aportado refiere al trámite de un proceso diferente del previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y no se identifica con la causa n i objeto del proceso ordinario”.

2.3 A su vez, la parte actora remitió el memorial de subsanación4 el 13 de junio siguiente, en el que adjuntó nuevamente la demanda, respecto de la cual se observa que estableció como pretensiones que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 185 de 27 de marzo de 2015 y 007 de 8 de enero de 2016 proferidas por la UAECOBB ; para que en su lugar, se declare que la entidad le adeuda las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, y demás emolumentos a que tiene derecho.

Como consecuencia de la anteri or declaración, solicita se condene a la UAECOBB a reconocer y pagarle de manera indexada y con intereses moratorios las sumas adeudadas por concepto de trabajo suplementario, a partir del 4 de f ebrero de 2012 y hasta que se produzca la sentencia condenatoria.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 29 de julio de 20225, el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho presentada por la demandante, por cuanto no fue subsanada, dado que no acreditó

del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho presentada por la demandante, por cuanto no fue subsanada, dado que no acreditó el requisito de conciliación extrajudicial, ni la remisión simultánea de la demanda y los anexos a la entidad demandada.

Para el efecto, arguyó que en la oportunidad concedida la parte activa presentó una nueva demanda, con la cual pretendió dar alcance a la mayoría de las causales de i nadmisión relacionadas con ella. Por lo tanto, procedió a revisar de manera puntual cada punto de inadmisión y encontró lo siguiente:

  1. La demanda es suficiente para tener subsanados los y erros enrostrados respecto de las pretensiones, hechos, petición de pruebas, normas y concepto de violación.

4 Documento No. 17 - Expediente digital Samai. 5 Documento No. 19 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB 3 ii) El poder allegado es suficiente para actuar dentro del presente contradictorio.

  1. En cu anto a la documental aportada para acreditar el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como re quisito de procedibilidad, sostiene que no es suficiente, teniendo en cuenta que corresponde a la convocatoria y no a la celebración de audiencia de concil iación, así como tampoco d ejó constancia de no acuerdo concilia torio. Además, en el trámite aludi do no se convocó a la

suficiente, teniendo en cuenta que corresponde a la convocatoria y no a la celebración de audiencia de concil iación, así como tampoco d ejó constancia de no acuerdo concilia torio. Además, en el trámite aludi do no se convocó a la UAECOBB, sino que aparece como convocada la Alcaldía de Bogotá D.C. - municipio de Bogotá.

  1. Respecto del documento aportado para acredita r el cumplimiento del envío de la demanda y sus anexos a la demandada, considera que no es suficiente, debido a que no da cuenta del envío del archivo adjunto contentivo de la demanda.

Conforme a lo anterior, concluyó que se debía rechazar la dem anda en a plicación del numeral 2 .° del artículo 169 del CPAC A, al no haber sido subsanada conforme a las formalidades mencionadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación6, manifestando que lo argumentado por la a quo para justificar el rechazo de la demanda no tienen ningún fundamento legal, toda vez que atendió en debida y oportuna forma los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 31 de mayo de 2022.

Para sustentar el argumento, sostuvo que e l 13 de junio de 2022 presentó ante el juzgado de instancia la ade cuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y que anexó como prueba la solicitud de conciliación radicada el mismo día ante la Procuraduría General de la Nación –PGN-.

de instancia la ade cuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y que anexó como prueba la solicitud de conciliación radicada el mismo día ante la Procuraduría General de la Nación –PGN-.

Seguidamente, indicó que el 28 de julio de 2022 se llevó acabo la respectiva a udiencia de conciliación que contó con la asistencia del apoderado de la accionada, y en la constancia expedida se indicó que se decl araba fallida. Por lo tanto , el 1.° de agosto si guiente procedió a remitir al despacho de primera instancia los respectivos soportes , tal como obra en el micrositio de consulta de procesos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura.

En esa medida, adujo que el despacho de instancia está desconociendo tanto lo ordenado por esta corporación como por el mismo juzgado, en consideración a que conforme al artículo 20 de la Ley 640 de 2001 la PGN cuenta con el término legal de hasta 3 meses para realizar la audiencia, contados desde la fecha de radicación de la solicitud, razón por la cual, al expedir el auto que rechazó l a demanda pasó por alto dicho termino, y a su vez contradijo la adecuación ordenada.

Lo anterior, debido a que sería imposible que dentro del término de 10 días que se tenían para adecuar la demanda se realizara la solicitud, la convocatoria, la audiencia , y se allegara copia del acta y constancia de la audiencia de conciliación . No obstante, el requisito de procedibilidad lo acreditó el 28 de julio de 2022, es decir, un día antes de que

allegara copia del acta y constancia de la audiencia de conciliación . No obstante, el requisito de procedibilidad lo acreditó el 28 de julio de 2022, es decir, un día antes de que

6 Documento No. 21 - Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB 4 se expidiera el auto que rechazó la demanda , quedando demostrado que cumplió en forma oportuna con dicha exigencia.

Ahora bien , en cuanto a que dentro del trámite aludido no se convocó a la demandada sino a la Alcaldía de Bogotá D.C. municipio de Bogotá, afirma que : i) pese a que en el registro de la ventanilla de radicación en sede electrónica de la PGN en efecto se mostraba como convocada esta última, dicha denominación aparece de forma automática;

  1. en la dirección y en el correo electrónico se precisa que la convocada es Bogotá D.C.-

UAECOBB así: “Calle 20 # 68A -06 de Bogotá” y

notificacionesjudiciales@bomberosbogota.gov.co, y iii) en el acta y en la constancia de la audiencia de conciliación realizada e l 28 de julio de 2022, figura como convocada y asistente a dicha audiencia: Bogotá D.C.- UAECOBB.

De otro lado, respecto al envío de la dema nda y los anexos a la demandada, alega que contrario a lo señalado por la a quo , la subsanación y anexos de la demanda fueron

De otro lado, respecto al envío de la dema nda y los anexos a la demandada, alega que contrario a lo señalado por la a quo , la subsanación y anexos de la demanda fueron debidamente enviados a la entidad accionada en el respectivo archivo adjunto, como se evidencia en los dos folios allegados con el recurso.

Agrega que , de una simple comparación de los anexos que adjunta se evidencia que efectivamente subsanó la demanda, y los anexos fueron enviados el 13 de junio de 2022 sobre las 3:07 PM a la entidad demanda (notificacionesjudiciales@bomberosbogota.gov.co), con copia al abogado que la representa (ricardo escuderot@hotmail.com), así como a l procurador Néstor Ge rardo Clavijo (ngclavijo@procuraduria.gov.co); siete (7) minutos después, procedió a realizar la radicación de la subsanación en el despacho, tal como consta en la consulta del micrositio de consulta de procesos judiciales del Con sejo Superior de la Judica tura. Así mismo, indicó que la impresión del correo fue anexada a la subsanación de la demanda.

En consonancia con lo anterior, considera que la demanda debe ser admitida por cumplir la totalidad de los requisitos, y porque no existe fundamento fáctico o legal alguno que sustente el rechazo de la demanda decidido por el despacho de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que con esa decisión el despacho desconoció el principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal, porque lo sustancial es que se dio cumplimiento irrestricto a la subsanación de la demanda ordenada.

si se tiene en cuenta que con esa decisión el despacho desconoció el principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal, porque lo sustancial es que se dio cumplimiento irrestricto a la subsanación de la demanda ordenada.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de decisión para resolver de plano el presente recurso de apela ción elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto po r el numeral 1.º del artícu lo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 7, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

5.2 Problema jurídico

7 “Por medio de la cual se reforma el código de proce dimiento administrativo y de lo contencioso adm inistrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB

5 Se contrae a establecer si, ¿fue acertada la decisión de la a quo de rechazar la demanda al no haber sido subsanada, o si, por el contrario, debió proceder al estudio de admisión, al

Demandada: UAECOBB

5 Se contrae a establecer si, ¿fue acertada la decisión de la a quo de rechazar la demanda al no haber sido subsanada, o si, por el contrario, debió proceder al estudio de admisión, al haber acreditado el actor que agotó la conciliación extrajudicial y efectuó la remisión simultánea de la demanda y los anexos a la entidad accionada?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis del apelante

Argumenta que el rechazo de la demanda no tiene ningún fundamento legal, toda vez que atendió en debida y oportuna forma los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio de la demanda de fecha 31 de mayo de 2022 , en tanto que: i) le era imposible agotar el requisito de conciliación extrajudicial en 10 días, puesto que la PGN cuenta con 3 meses para llevar a cabo la respectiva audiencia, no obstante, con la subsanación aportó la constancia de convocatoria, y el 1.° de agosto de 2022 envió al despacho el acta de conciliación que la declaraba fallida, trámite en el que obraba como convocada Bogotá D.C.-UAECOBB; y ii) la subsanación de la demanda y los anexos fueron enviados el 13 de junio de 2022 sobre las 3:07 PM a la e ntidad demanda, con copia al abogado que la representa y al procurador Néstor Gerardo Clavijo; siete (7) minutos después, procedió a realizar la radicación de la subsanación en el despacho, respecto de lo cual anexó pantallazo en la subsanación de la demanda.

representa y al procurador Néstor Gerardo Clavijo; siete (7) minutos después, procedió a realizar la radicación de la subsanación en el despacho, respecto de lo cual anexó pantallazo en la subsanación de la demanda.

5.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Rechazó la demanda presentada al no haber sido subsanada, teniendo en cuenta que el actor no acreditó: i) el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito d e procedibilidad, toda vez que el documento aportado con la subsanación de la demanda corresponde a la convocatoria y no a la celebración de audiencia de conciliación, así como tampoco dejó constancia de l no acuerdo conciliatorio. Además, en el trámite aludido no se convocó a la UAECOBB, sino a la Alcaldía de Bogotá D.C. - municipio de Bogotá; y ii) el envío de la demanda y los anexos a la demandada, debido a que la documental aportada no es suficiente, toda vez que no da cuenta del envío del archivo adjunto contentivo de la demanda.

5.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que en el presente asunto se debe revocar el auto apelado, por cuanto : a) el apoderado judicial de la parte actora acreditó el envío de la subsanación de la demanda y los anexos a la en tidad demandada en el término otorgado en el auto inadmisorio proferido el 31 de mayo de 2022, esto es, el día 13 de junio de 2022, y b) en el presente caso no se podía exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ,

proferido el 31 de mayo de 2022, esto es, el día 13 de junio de 2022, y b) en el presente caso no se podía exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , como quiera que por tratarse de un asunto laboral, esta se torna facultativa. E n consecuencia, se deberá ordenar al juzgado de instancia realizar el estudio de admisión de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1 La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

De conformidad con el artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 , establece que la conciliación prejudicial es un requisito p revio para laExpediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB 6 interposición de “t oda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.

No obstante, dicha modificación agregó lo siguiente:

“El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandan te pida medida s cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”.

cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”.

6.2 Requisitos de la demanda

La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título V un acápite dedicado a los requisitos de la demanda, y específicamente en el artículo 162 señaló que toda aquella que se presente ante esta jurisdicción: i) deberá dirigirse a quien sea competente; ii) contendrá la designación de las partes y de sus representantes; iii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iv) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; v) los fundamentos de derecho de las pretensiones; vi) las normas violadas y explicarse el concepto de su violación cuando se demanden actos administrativos; vii) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer; viii) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia, y ix) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado d e quien demanda recibirán las notificaciones personales, para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

6.3 Del envío simultáneo de la demanda

De otra parte, el Gobierno nacional a través del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 adoptó las medidas necesarias para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizando de esa manera,

De otra parte, el Gobierno nacional a través del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 adoptó las medidas necesarias para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizando de esa manera, el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en la s especialida des civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria.

Teniendo en cuenta lo anterior, el inciso 4.º del artículo 6.º de la norma ibidem, establece lo siguiente:

“Artículo 6. Demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsan ación. El sec retario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con laExpediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB 7 demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB 7 demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

Adicional a ello, la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, modificó el numeral 7.º y adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA, quedando de la siguiente manera:

“8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secre tario vel ará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

6.4 Del rechazo de la demanda

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 dispuso que cuando las exigencias determinadas en los artículos 161 a 167 ibidem no se encuentran plasmadas en debida forma en la demanda, el

6.4 Del rechazo de la demanda

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 dispuso que cuando las exigencias determinadas en los artículos 161 a 167 ibidem no se encuentran plasmadas en debida forma en la demanda, el juez puede hacer uso de la facultad que a su vez le otorga el artículo 170, seg ún el cual: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días”.

Transcurrido este término sin que la parte demandante subsane las falencias indicadas, el operador judicial puede proceder a rechazar la demanda, pues así lo dispone la parte final del precitado artículo.

En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 169 ibidem8, también consagra como causal de rechazo de la demanda la inadmisión previa sin corrección oportuna por parte del actor.

7. CASO CONCRETO

En e ste asunto, el accionante pretende que se revoque el auto proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Juzgado Ci ncuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada, teniendo en cuenta que el actor no acreditó: i) el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que el documento aportado con la subsanación de la demanda corresponde a la convocatoria y no a la celebración de audiencia de conciliación . Además, en el trámite aludido no se convocó a

aportado con la subsanación de la demanda corresponde a la convocatoria y no a la celebración de audiencia de conciliación . Además, en el trámite aludido no se convocó a la UAECOBB, sino a la Alcaldía de Bogotá D.C. - municipio de Bogotá; y ii) el envío de la demanda y los anexos a la demandada, debido a que la documental aportada no es

8 Art.169 No.2 CPACA: “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB 8 suficiente, debido a que no da cuenta del envío del archivo adjunto contentivo de la demanda.

Al efecto , se tiene que la inconformida d de la parte activa radica en que : i) le era imposible agotar el requisito de conciliación extrajudicial en 10 días, puesto que la PGN cuenta con 3 meses para llevar a cabo la respectiva audiencia, no obstante, con la subsanación aportó la constancia de c onvocatoria, y el 1.° de agosto de 2022 envió al despacho el acta de conciliación que la declaraba fallida, en la que obraba como convocada Bogotá D.C. -UAECOBB; y ii) la subsanación de la demanda y los anexos fueron enviados el 13 de junio de 2022 a la entidad demanda, con copia al abogado que la representa y al procurador; después, procedió a realizar la radicación de la subsanación en

fueron enviados el 13 de junio de 2022 a la entidad demanda, con copia al abogado que la representa y al procurador; después, procedió a realizar la radicación de la subsanación en el despacho, respecto de lo cual anexó el pantallazo de la subsanación de la demanda.

En ese orden, para resolver el recurso de apelación interpuesto, es preciso recordar que el artículo 169 del CPACA establece que “se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere c orregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…)”.

Adicionalmente, el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando esta carezca de los requisitos señalados en la ley, los cuale s deberán ser corregidos por la parte activa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda, so pena de ser rechazada.

Por lo tanto, para que sea aplicable la causal de rechazo establecida en el numeral 2 del artículo 169 ibidem, se requiere con statar que se haya inadmitido la demanda y que no haya sido corregida en debida forma en el término legal.

Así las cosas, procede a la sala a verificar la actuación procesal adelantada:

-. Inicialmente el acciona nte interpuso demanda ejecutiva el 7 de o ctubre de 2020, no obstante, mediante providencia de 29 de abril de 2022 proferida por esta corporación al resolver la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago , se le ordenó al

obstante, mediante providencia de 29 de abril de 2022 proferida por esta corporación al resolver la apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago , se le ordenó al juzgado de instancia tramita r la presente demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

-. A través de auto de 31 de mayo de 2022, el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio cumplimiento a la orden impartida, razón por la cual , realizó el estudio de admisión de la de manda acorde a la nulidad y restablecimiento del derecho, y en virtud de ello , decidió inadmitirla para que de conformidad con el artículo 170 del CPACA se procediera a corregir los siguientes defectos, so pena de rechazarla:

  1. Expresar con precisión y clar idad las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que deberán ser objeto de decisión por la jurisdicción, individualizando los actos administrativos sometidos a control de legalidad, con determinación del quantum del restablecimiento solicitado.
  1. Presentar debidamente determinados, clasificados y numerados los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones.
  1. Indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación por causa de la expedición de los actos administrativos demandados.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00292-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAECOBB

9

  1. La petición de pruebas que pretenda hacer valer el demandante para sustentar sus aspiraciones.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Milton René Flórez Holguín

Demandada: UAE

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