TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00297-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00297-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01
Demandante: William Fernando Cristancho Ramos Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la
Previsora S.A.
Controversia: Reliquidación pensión de invalidez docente enfermedad profesional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor William Fernando Cristancho Ramos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01
Fiduciaria la Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 Fiduciaria la Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 9208 del 28 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le reconoció la pensión de invalidez. - Solicitó se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., a reliquidar la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación efectiva a partir del 25 de abril de 2017, con la inclusión de todos los factores salariales devengados tales como prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación. - De igual forma, condenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., al pago de las mesada pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley. - Solicitó el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, el reconocimiento de los intereses moratorios, el pago de costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos
variación del índice de precios al consumidor, el reconocimiento de los intereses moratorios, el pago de costas y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante William Fernando Cristancho Ramos nació el 5 de noviembre de 1980, ingresó a prestar sus servicios como docente del sector oficial desde el 20 de febrero de 2009 y lo hizo hasta el 24 de abril de 2017. 1 Archivo 1 SAMAI. 2 Archivo 1 SAMAI. 2Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 - Mediante dictamen de calificación de invalidez de fecha de 27 de enero de 2016 expedido por Medicol Salud se determinó que el demandante perdió el 76% de su capacidad laboral, origen profesional, con fecha de estructuración del 5 de febrero de 2016.
- Por medio de la Resolución No. 9208 del 28 de noviembre de 2017 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, con un porcentaje del 54% del ingreso base de liquidación, sin incluir los factores salariales de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 20023.
6,13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 20023. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen profesional de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 776 de 2002 por resultar aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993. Refirió que el acto administrativo demandado desconoció el contenido la Ley 776 de 2002, pues al demandante se le reconoció una pensión de invalidez sin tener en cuenta que fue producto de una enfermedad profesional, sin embargo, reconoció la prestación aplicando la normatividad relacionada con la pensión de invalidez por riesgo común. 3 Archivo 1 SAMAI 3Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 Señaló que el demandante tiene derecho a que la pensión de invalidez que le fue reconocida sea liquidada en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación por ostentar una pérdida de la capacidad labora superior al 66%.
2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó sin guardar congruencia con el texto de la
2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó sin guardar congruencia con el texto de la demanda, pues indicó que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes es la Ley 91 de 1989 que a su vez remite a lo previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que la pensión debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del IBL ingresado por los factores sobre los cuales realizó los aportes a la pensión, habiendo acreditado el tiempo de servicio y la edad mínima para gozar del derecho, tal como lo señala la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en concordancia con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 20054.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y (iii) cobro de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia el 24 de marzo de 2022 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que el régimen aplicable a la demandante es el establecido en las Leyes 4 Archivo 8 SAMAI. 5 Archivo 11 SAMAI. 4Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01
señaló que el régimen aplicable a la demandante es el establecido en las Leyes 4 Archivo 8 SAMAI. 5 Archivo 11 SAMAI. 4Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 100 de 1994 y 797 de 2003, pues la vinculación como docente oficial fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el Sistema General de Riesgos Profesionales, esto es, a las prerrogativas previstas por el Decreto 1295 de 1994 y todas las normas que lo modifican, tiene limitada su aplicación en los mismos términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, por lo que indica que al demandante le resulta aplicable el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 para efectos de liquidar y reconocer la pensión de invalidez.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 29 de junio de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia el 24 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso el recurso de apelación señalando que a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida establecida en
docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida establecida en la Ley 100 de 1993 normatividad que reglamentó la pensión de invalidez originada en enfermedad profesional, normativa que considera aplicable al demandante, pues el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral determinó que el origen de la invalidez fue clasificado como enfermedad profesional, por lo que considera que se tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 y no le es aplicable la normatividad 6 Archivo 21 SAMAI 5Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 que regula la pensión de invalidez por riesgo común, esto es los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Por auto del 29 de junio de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P7. 5.2. La parte demandante La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 5.3. La parte demandada La parte demandada hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues considera que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho pues la pensión de jubilación le fue reconocida de conformidad con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, y de
en la contestación de la demanda, pues considera que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho pues la pensión de jubilación le fue reconocida de conformidad con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, y de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. 5.4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala 7 Archivo 26 SAMAI.
6Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 9208 del 28 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual reconoció y reliquidó la pensión de invalidez al demandante de conformidad con el régimen contenido en la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, la Sala debe establecer si el demandante William Fernando
pensión de invalidez al demandante de conformidad con el régimen contenido en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la Sala debe establecer si el demandante William Fernando Cristancho Ramos al ser docente oficial vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que su pensión de invalidez de origen profesional sea liquidada de conformidad con lo establecido en el régimen pensional contenido en las Leyes 776 de 2003 y 1562 de 2012, o si por el contrario su pensión debe ser liquidada conforme al régimen pensional de origen común contenido en la Ley 100 de 1993. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes – Pensión de invalidez con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003
7Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su libro III estableció el Sistema General de Riesgos Profesionales, así: “ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez
de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes”. Por su parte el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al presidente de la República de precisar las facultades extraordinarias por el término de 6 meses contados desde la fecha de publicación de dicha ley, en los siguientes términos: “(…) Artículo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. (…)” En uso de las facultades conferidas al Gobierno Nacional fue expedido el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el cual en su artículo 7º señaló que los trabajadores que sufrieran accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones
Sistema General de Riesgos Profesionales”, el cual en su artículo 7º señaló que los trabajadores que sufrieran accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente parcial, c) Pensión de Invalidez, d) Pensión de sobrevivientes y e) Auxilio funerario. El mencionado Decreto en sus artículos 20, 46 y siguientes estableció con relación a la pensión de invalidez lo siguiente: “Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación.8
Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto: 8 Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C1152 de 2005. 8Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01
a) Para accidentes de trabajo.
El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.
b) Para enfermedad profesional.
El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. (…) Artículo 46. Estado de Invalidez.
Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por
administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. (…) Artículo 46. Estado de Invalidez.
Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 47. Calificación de la invalidez.
La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
No obstante, lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez.
Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.
b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.
Parágrafo 1ºLos pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.
Parágrafo 1ºLos pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
Parágrafo 2ºNo hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.
Parágrafo 3ºCuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada”. 9Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 El Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002 “ por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la que señaló en su artículo 1º que todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tiene derecho a que el sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refieren el Decreto 1295 de 1994. Así mismo, la mencionada ley en su artículo 10 estableció con relación a la forma de liquidar la pensión de invalidez, lo siguiente:
y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refieren el Decreto 1295 de 1994. Así mismo, la mencionada ley en su artículo 10 estableció con relación a la forma de liquidar la pensión de invalidez, lo siguiente: “Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.
Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.
El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de
temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.
El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente”. Posteriormente, fue expedida la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” y en su artículo 5º estableció con relación al ingreso base de liquidación para liquidar las prestaciones económicas derivadas de riesgos profesionales como la enfermedad laboral, lo siguiente: 10Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 “Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:
a) Para accidentes de trabajo
El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;
b) Para enfermedad laboral
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.
En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.
Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Parágrafo 2°. Para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación será reconocida con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica las Administradoras de Riesgos Laborales deberán asumir el pago de la cotización a pensiones y salud, correspondiente a los empleadores o de los trabajadores independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción
independientes, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un Ingreso Base de Cotización equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya”. Así las cosas, precisa la Sala que para liquidar la pensión de invalidez de un
cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya”. Así las cosas, precisa la Sala que para liquidar la pensión de invalidez de un docente oficial, en primer lugar se debe determinar el momento de la vinculación laboral con el fin de precisar cuál es la norma aplicable, teniendo en cuenta que si la vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 11Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 2003 (27 de junio de 2003) se debe estar a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1849 de 1969, con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pero si por el contrario, la vinculación fue posterior a esa fecha se deberá liquidar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y dada la remisión normativa de la Ley 812 de 2003 para efectos de reconocer la pensión de invalidez, se tendrán en cuenta las Leyes 776 de 2003 y 1562 de 2012. 3.2. No es procedente ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado por los factores que no hubieren sido cotizados Frente a los descuentos de aportes precisa la Sala que anteriormente en los casos en que se ordenaba la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores, la posición de esta Subsección era ordenar que se realizaran los respectivos descuentos por el factor incluido en los períodos en que efectivamente
en que se ordenaba la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores, la posición de esta Subsección era ordenar que se realizaran los respectivos descuentos por el factor incluido en los períodos en que efectivamente hubiese sido percibido dicho emolumento, y que dicho descuento se debía realizar de forma indexada. Sin embargo, en reciente cambio de tesis jurisprudencial sostenido en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 20229, se precisó y afirmó que en los casos en que se ordena incluir un factor que no había sido objeto de aportes al sistema, no era procedente ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado, al respecto señaló: “3. Reglas de unificación (…) iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. (…) 142. Ahora bien, la Sala de Sección se abstendrá de impartir la orden de descuentos por concepto de aportes a cargo de la pensionada. Lo anterior con sustento en lo siguiente: i) ha quedado definido que los factores que se deben incluir
(…) 142. Ahora bien, la Sala de Sección se abstendrá de impartir la orden de descuentos por concepto de aportes a cargo de la pensionada. Lo anterior con sustento en lo siguiente: i) ha quedado definido que los factores que se deben incluir en el IBL son aquellos que efectivamente deben integrar el ingreso base de cotización; ii) el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que el «empleador 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) 12Expediente: 11001-33-42-057-2020-00297-01 responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador»; iii) la Ley 100 de 1993 le asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes «en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones»; iv) las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional.
143. Es importante precisar que no desconoce la Sala que, en anteriores pronunciamientos, en los que se ordenó la reliquidación de la pensión para incluir factores s
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