TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00309-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00309-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESTABLECER Y CONSE RVAR LAS CONDIC IONES ESPECIALES DEL R ÉGIMEN
PRESTACIONAL ESPECIAL – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en
adelante UAEMC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-42-057-2020-00309-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jenny Carolina García Avellaneda
Demandada: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Jenny Carolina García Avellaneda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante UAEMC , con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de los oficios Nos. 20196110645381 del 24 de julio de 2019 y 20196110762911 del 2 de septiembre de 2019, a través de los cuales la entidad demandada, en su orden, le negó “lo pretendido respecto a conservar las condiciones laborales del
20196110762911 del 2 de septiembre de 2019, a través de los cuales la entidad demandada, en su orden, le negó “lo pretendido respecto a conservar las condiciones laborales del régimen especial establecido en el Decreto 1932 y 1933 de 1989, el Decreto 2646 de 1994 y demás normas especiales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), del cual es titular”, y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.2 Reconocer, “mantener y pagar a la demandante, todos los emolumentos y derechos laborales, prestacionales y salariales en su empleo Oficial de Migración Código 3010 – Grado 17 del cual es titular actualmente”, “donde se conserven y mantengan en lo sucesivo, todas las condiciones y beneficios laborales del régimen prestacional especial consagrados en el Decreto 1932 y 1933 de 1989, el Decreto 2646 de 1994 y demás normas especiales”.
2.3 Restablecer y “conservar las condiciones especiales del régimen prestacional especial a la señora JENNY CAROLINA GARCÍA AVELLANEDA acorde a la sentencia C-098/13 de la Corte Constitucional”.
1 Samai Doc. 4 Fls. 1-18.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00309-01 Página No. 2
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Demandante: Jenny Carolina García Avellaneda
Demandada: UAEMC
2.4 Reconocerle,
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Demandante: Jenny Carolina García Avellaneda
Demandada: UAEMC
2.4 Reconocerle,
“como factor salarial, para todos los efectos legales lo establecido en los Decretos 1932 y 1933 de 1989, 2646 de 1994; y, demás normas especiales como lo ordena la sentencia C -098/13 de la Corte Constitucional, reliquidando todas las prestaciones salariales, tales como la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, rec argos nocturnos, dominicales y festivos, tiempo de vacaciones, entre otros factores, desde el momento en que la ley ordenó su reconocimiento, todo lo anterior debidamente indexado e incluyendo los intereses moratorios que se generan por la falta de pago de estos conceptos y de acuerdo al monto devengado como bonificación por el alto riesgo o bonificación por compensación sobre el salario devengado por la señora JENNY CAROLINA GARCÍA AVELLANEDA, como empleada de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en su empleo OFICIAL DE MIGRACIÓN Código 3010 Grado 17 y teniendo en cuenta al momento de la liquidación, los empleos que haya ejercido en encargo, comisión o cualquier otra situación administrativa especial”.
2.5 Pagarle las sumas adeudadas debidament e indexadas, conforme al art. 187 del CPACA.
2.6 Reconocerle los intereses comerciales y moratorios correspondientes, tal como lo señala el art. 195 del CPACA y la sentencia C-188 de 1999.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
señala el art. 195 del CPACA y la sentencia C-188 de 1999.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La demandante se encuentra inscrita en carrera administrativa desde el año 2006 , a partir de su nombramiento y posesión como detective del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS.
3.2 Como consecuencia de la supresión del DAS, y por mandato expreso de la ley, mediante la Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011 la UAEMC vinculó a la actora a la entidad en el empleo oficial de migración código 3010 - grado 11, con una última remuneración salarial de $1.490.437, y una bonificación por compensación por un valor de $414.720.
3.3 Posteriormente, mediante la Resolución No. 1230 del 12 de agosto de 2016 la entidad encargó a la actora en el empleo oficial de migración código 3010 grado 13 con una remuneración salarial de $1.685.449, pero disminuy ó la bonificación por compensación a un valor de $219.708, “desmejorando sus derechos laborales”.
3.4 Por medio de la Resolución No. 2394 del 27 de diciembre de 2017, la UAEMC nombró a la demandante en período de prueba para el empleo oficial de migración código 3010 grado 17, el cual fue culminado satisfactoriamente. A partir del inicio del periodo de prueba, es decir, desde el 09 de enero de 2018 , se le dejaron de reconocer todos los
3010 grado 17, el cual fue culminado satisfactoriamente. A partir del inicio del periodo de prueba, es decir, desde el 09 de enero de 2018 , se le dejaron de reconocer todos los
2 Samai Doc. 4 Fls. 1-18.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00309-01 Página No. 3
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emolumentos salariales establecidos en las normas especiales y que le son aplicables a la demandante.
3.5 De igual manera, la demandada dejó de reconocer y pagarle la prima de riesgo.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran vi ciados de nulidad, por las razones que se pasan a exponer:
4.1 Como primera medida, d esconocieron las normas en las cuales se debían fundar y que regulan los derechos de los empleados del extinto DAS, los cuales fueron inicialmente reconocidos a la actora por parte de la UAEMC desde el 1.º de enero de 2012, sin embargo, ello ocurrió hasta el 9 de enero de 2018, fecha en la cual inició el periodo de prueba de esta para ser ascendida al haber superado el concurso de méritos para el cual participó , pues en ese momento no se vio reflejada la diferencia salarial a la que tenía derecho con el ascenso, respecto del cargo que venía desempeñando con antelación.
Lo anterior se produjo como consecuencia de un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en el que señaló que , “los servidores
respecto del cargo que venía desempeñando con antelación.
Lo anterior se produjo como consecuencia de un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en el que señaló que , “los servidores públicos del DAS incorporados en Migración Colombia conservarán los beneficios salariales y prestacionales, es decir, que se deberán mantener las condiciones salariales y prestacionales hasta que se produzca el retiro de la entidad, siempr e que permanezca en el mismo empleo”.
En razón a lo expuesto, considera que la UAEMC incurrió igualmente en desviación de poder, dado que el art. 3 .º del Decreto 4064 de 2011 señaló que los empleados del extinto DAS conservarían los derechos prestacionales y salariales que traían hasta el retiro de la entidad, pese a lo cual, en el concepto anterior y en los actos acusados se limitó lo indicado en la norma e incluyó una expresión que no traía “siempre que permanezca en el mismo empleo”, lo cual resulta lesivo para los derechos de la demandante , pues debía conservar los beneficios salariales y prestacionales que traía del DAS hasta el retiro de la UAEMC.
Por tanto, la parte actora considera que en este asunto se debe inaplicar el concepto emitido por el DAFP por ser abiertamente contrario a la Constitución Política, y ordenar a la entidad que lo desconozca, en procura de salvaguardar las normas especiales que le son aplicables a la demandante.
4.2 Refirió que la entidad demandada también infringi ó las normas que cobijan a la actora respecto del reconocimiento completo de la prima de riesgo, que hoy recibe con el
a la demandante.
4.2 Refirió que la entidad demandada también infringi ó las normas que cobijan a la actora respecto del reconocimiento completo de la prima de riesgo, que hoy recibe con el nombre de bonificación por compensación, establecida en el Decreto 2646 de 1994, dado que esta debe corresponder a l 35% sobre la base salarial del grado que actualmente devenga, esto es, sobre el empleo de oficial de migración Código 3010 Grado 17 , sin embargo, tal prima no se le ha reconocido en los diferentes encargos en los cuales ha estado la demandante , vulnerando su garantías al mínimo vital y móvil, igualdad, y la proporcionalidad y calidad del trabajo.
De manera que, al negar el reconocimiento de la prestación en mención se está desconociendo también la naturaleza salarial y legal que ostenta, dado que se trat a de una contraprestación directa por los servicios prestados, y en tal medida, contraviene el ordenamiento constitucional y legal.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00309-01 Página No. 4
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4.3 Lo expuesto en precedencia desconoce también el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C -098 de 2013, que estableció que por la reestructuración de entidades del Estado no se pueden desconocer los derechos adquirido s de los empleados que causaron sus prestaciones en debida forma.
En tal sentido, como quiera que el Decreto 2646 de 1994 estableció que la prima de riesgo equivale al 35% de la asignación básica, y así era como venía siendo reconocida a la
de los empleados que causaron sus prestaciones en debida forma.
En tal sentido, como quiera que el Decreto 2646 de 1994 estableció que la prima de riesgo equivale al 35% de la asignación básica, y así era como venía siendo reconocida a la demandante bajo la denominación actual de bonificación por compensación , luego entonces, al ser encargada de otros empleos se le debía respetar el derecho a devengarla de la misma manera, no obstante, “actualmente se incrementa el salario base atendiendo a periodos de encargos u otorgándose la asignación de un grado superior por superación de concurso de méritos pero se disminuye o elimina totalmente la bonificación por compensación”, lo que resulta ilegal e inconstitucional.
4.4 Así mismo, los actos acusados vulneraron el derecho a la confianza legítima de la actora, al dejar de pagarle la prima de riesgo, hoy bonificación por compensación, en la manera establecida en las normas de su creación, dado que la señora Jenny Carolina García Avellaneda la venía devengando desde cuando ingresó al DAS, y esta se mantuvo cuando por la supresión de tal entidad fue incorporada a la UAEMC. No obstante, por un concepto emitido por el DAFP, que no es vinculante para la UAEMC conforme al art. 28 del CPACA, se le suspendió el reconocimiento, contraviniendo de tal manera el derecho que tenía a percibir tal prestación.
En tal sentido, indicó que la UAEMC
“en ningún momento ha mejorado la condición salarial de la demandante con el encargo que le fue concedido, toda vez, que el salario nunca aumento del valor de un millón novecientos cinco mil ciento cincuenta y
En tal sentido, indicó que la UAEMC
“en ningún momento ha mejorado la condición salarial de la demandante con el encargo que le fue concedido, toda vez, que el salario nunca aumento del valor de un millón novecientos cinco mil ciento cincuenta y siete pesos ($1.905.157), siendo así, que no ha reconocido la remuneración salarial correspondiente a la bonificación de cada uno de los encargos desnaturalizándose insito la esencia del derecho que busca mejorar la condición salarial del empleado, por cuanto un encargo sin incentivo económico no tiene razón de ser y aunque satisface la movilidad laboral, es igualmente cierto que desde la carrera administrativa y la concepción del servicio civil colombiano es totalmente rechazada la postura del uso del encargo como medida de represión que era un modelo bajo el cual la aceptación del encargo era obligatoria aún en detrimento de las condiciones laborales del servidor, resaltando que aunque en el presente caso no exista puntualmente un desmejoramiento salarial, tampoco se configura en un mejoramiento, por lo cual pasa a convertirse en un “saludo a la bandera”.
En tal medida, sostiene que la entidad desconoció lo preceptuado en el Decreto 0648 de 2017, que en el artículo 2.2.5.5.44 indica que e l empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el e mpleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular, destacando que si bien es cierto, dicho decreto no había sido expedido al momento de la ocurrencia de los hechos, es una norma que reconoce aspectos sustanciales de la nat uraleza misma del ascenso por encargo, en busca de mejorar las condiciones de vida del trabajador y facilitar la movilidad laboral en las entidades públicas;
expedido al momento de la ocurrencia de los hechos, es una norma que reconoce aspectos sustanciales de la nat uraleza misma del ascenso por encargo, en busca de mejorar las condiciones de vida del trabajador y facilitar la movilidad laboral en las entidades públicas; lo contrario no configuraría mejoramiento económico alguno del servidor encargado en un grado supe rior, y simplemente sería un movimiento de personal que le permitiría a la administración movilidad laboral sin obligación alguna de pagar la diferencia salarial.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00309-01 Página No. 5
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Conforme a lo anterior, la parte actora refirió que no puede entonces aspirar a un encargo o a superarse a través de los concursos de méritos y de tal manera ascender en la entidad, dado que ello implica a la vez perder los beneficios salariales y prestacionales que traía desde el DAS, en razón al concepto que en tal sentido emitió el DAFP, por lo que tal actuar de la entidad resulta lesivo para los derechos de la demandante.
Así las cosas, concluyó que se deben reconocer los derechos laborales y prestacionales a la actora, como parte de los derechos adquiridos por los servidores de la UAEMC que provenían del DAS, los cuales fueron otorgados y reconocidos en los Decretos 1932 y 1933 de 1989 y 2646 de 1994, y demás norma s especiales, en virtud del principio de progresividad y favorabilidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UAEMC contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a
progresividad y favorabilidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UAEMC contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, trayendo para el efecto los siguientes argumentos de defensa:
5.1 Mediante la Resolución No. 0024 del 21 de noviembre de 2011, la UAEM C incorporó a la demandante en el empleo denominado oficial de migración 3010 -11 por efectos de la supresión de su anterior empleo de carrera como detective 208-06 del extinto DAS, incorporación que se hizo efectiva a partir del 1.º de enero de 2012.
Conforme a lo anterior, l a incorporación de la actora a la UAEMC se efectuó en las condiciones y lineamientos señalados por el Gobierno nacional, de manera que, a partir del 1.º de enero de 2012 ocupó un empleo de carrera administrativa del régimen general administrado y vigilado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), regido por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios; y en cuanto al régimen prestacional y salarial, se le respetaron las condiciones establecidas en el Decreto 406 4 de 2011, el cual fijó las equivalencias entre los empleos del DAS y la UAEMC, en el sentido de conservar los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo, que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, en el empleo equivalente objeto de incorporación.
De esta manera, la entidad realizó la incorporación de la actora en la unidad, con una
de riesgo, que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, en el empleo equivalente objeto de incorporación.
De esta manera, la entidad realizó la incorporación de la actora en la unidad, con una asignación mensual y una bonificación por compensación que evitó algún tipo de desmejoramiento frente al salario que venía devengando en el DAS.
Luego, en agosto de 2015 la CNSC y la UAEMC d ieron apertura a la Convocatoria No. 331 de 2015, con el fin de proveer de manera definitiva los empleos con vacancia definitiva en la planta de personal de Migración Colombia, dentro la cual quedó establecido con claridad que uno de los requisitos de participación e ra el aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria, sin estar en la capacidad de poner algún tipo de condicionamiento respecto a las directrices fijadas.
Más adelante, m ediante la Resolución No. 20172120044565 del 06 de julio de 2017, modificada por la Resolución No. 20172120070375 del 05 de diciembre de 2017, la CNSC adoptó y conformó la lista de elegibles para proveer 48 vacantes del empleo denominado oficial de migración código 3010 grado 17 en la UAEMC, en donde se encontraba la
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Demandante: Jenny Carolina García Avellaneda
Demandada: UAEMC
demandante en la posición No. 16. Por lo tanto, la entidad considera que la señora Jenny Carolina García Avellaneda concursó de manera libre y espontánea para un empleo
Demandante: Jenny Carolina García Avellaneda
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demandante en la posición No. 16. Por lo tanto, la entidad considera que la señora Jenny Carolina García Avellaneda concursó de manera libre y espontánea para un empleo diferente al que se encontraba, con condiciones salariales y prestacionales previamente establecidas, diferentes a las que fue incorporada.
En cumplimiento de la firmeza de la lista de elegibles, la que se produjo el 6 de diciembre de 2017 , y a la audiencia pública de selección de sedes de trabajo efectuada el 20 de diciembre de 2017, la UAEMC expidió la Resolución No. 2394 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual nombró en periodo de prueba a la demandante en el empleo denominado oficial de migración código 3010 grado 17, razón por la cual, la entidad indicó que conforme a la naturaleza del empleo corresponde al régimen laboral y prestacional del sistema general.
El 2 de enero de 2018 la actora remitió la aceptación del nombramiento en periodo de prueba efectuado mediante la Resolución No. 2394 del 27 de diciembre de 2017.
En atención a la solicitud efectuada por la actora el 29 de diciembre de 2017, la UAEMC dispuso mediante la Resolución No. 0024 del 4 de enero de 2018 declar ar a partir del 10 de enero de 2018 la vacancia temporal del empleo denominado oficial de migración código 3010 grado 11, sobre el cual la señora Jenny Carolina García Avellaneda ostentaba derechos de carrera administrativa, por el término de la duración del periodo de prueba en el empleo oficial de migración código 3010 grado 17 , lo anterior en aplicación de los
3010 grado 11, sobre el cual la señora Jenny Carolina García Avellaneda ostentaba derechos de carrera administrativa, por el término de la duración del periodo de prueba en el empleo oficial de migración código 3010 grado 17 , lo anterior en aplicación de los artículos 2.2.5.2.2 y 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015.
El día 10 de enero de 2018, la demandante tomó posesión del empleo denominado oficial de migración código 3010 grado 17, en el cual fue nombrada mediante la Resolución No. 2394 del 27 de diciembre de 2017, produciéndose en ese momento un cambio de régimen prestacional del régimen especial DAS al régimen prestacional general, por cuanto , en primera medida, se declaró la vacancia temporal del empleo del cual era titular y sobre el cual ostentaba unos derechos adquiridos por efectos de la incorporación y tránsito del DAS a Migración Colombia, y en segundo lugar, dado que tomó posesión de un empleo diferente al que fue incorporada con condiciones salariales diferentes, un empleo del régimen general ofertado con unas condiciones específicas y claras desde la expedición del Acuerdo 548 de 2015.
“Esta justificación se encuentra plenamente soportada en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública No. 20176000054331 del 1° de marzo de 2017, el cual se manifestó puntualmente para este caso en concreto indicando: (…) En este sentido y atendiendo puntualmente su consulta, es posible indicar que en el caso de la superación de un concurso de méritos, se conservarán los beneficios salariales y prestacionales del DAS en supresión, siempre que se trate d el
atendiendo puntualmente su consulta, es posible indicar que en el caso de la superación de un concurso de méritos, se conservarán los beneficios salariales y prestacionales del DAS en supresión, siempre que se trate d el mismo empleo. En el evento de que se trate de un empleo diferente, se deberán acoger al régimen salarial y prestacional que corresponda a la entidad, que en este caso corresponde al del sistema general”.
La UAEMC indicó también que,
“en diferentes oportunidades comunicó a los funcionarios de la Entidad el concepto anterior y los efectos de concursar para un empleo diferente al cual habían sido incorporados, en varias videoconferencias, especialmente la llevada a cabo en el mes de febre ro de 2017 y en un video ilustrativoExpediente: 11001-33-42-057-2020-00309-01 Página No. 7
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que fue ampliamente difundido en la intranet institucional en marzo de 2017, en el cual se presentaron tablas de salarios proyectadas con las diferencias salariales y prestacionales por cambio de régimen prestacional en el evento de tomar posesión en un empleo diferente”.
El 8 de septiembre de 2018, la demandante culminó el periodo de prueba obteniendo calificación sobresaliente, la que cobró firmeza el 11 de septiembre de 2018.
Luego, el 20 de septiembre de 2018 la actora radicó escrito en el que solicitó declarar la vacancia definitiva del empleo denominado oficial de migración código 3010 grado 11 , sobre el cual ostentaba derechos de carrera administrativa.
Luego, el 20 de septiembre de 2018 la actora radicó escrito en el que solicitó declarar la vacancia definitiva del empleo denominado oficial de migración código 3010 grado 11 , sobre el cual ostentaba derechos de carrera administrativa.
De esta manera, la entidad expidió la Resolución No. 2500 del 20 de septiembre de 2018, a través de la cual declaró la vacancia definitiva del empleo oficial de migración código 3010 grado 11 a partir del 11 de septiembre de 2018, de acuerdo con el “Concepto sobre la movilidad en la carrera administrativa como resultado de un concurso de méritos, vacancia temporal de empleos sobre el que se ostentan derechos de carrera, ascenso en la carrera y declaratoria de vacancia definitiva de un empleo con ocasión del ascenso” emitido por la sala plena de la CNSC en sesión de fecha 3 de julio de 2018”.
Por otra parte, adujo que,
“(…) en atención a lo indicado por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto No. 20176000054331 del 1° de marzo de 2017, el cual estableció: “(…) una vez el empleado renuncia al cargo que viene desempeñando para posesionarse en un cargo distinto perteneciente a la planta de personal de Migración Colombia, cambia de régimen salarial y prestacional, por consiguiente procede la liquidación de las prestaciones sociales en el empleo del cual era titular, independientemente que se trate de un empleado de carrera o en provisionalidad, a partir de la fecha en que toma posesión del nuevo empleo de la planta de personal de Migración Colombia, su remuneración y prestaciones sociales son las del empleo en el cual se encuentra en periodo de prueba, (…)”, en el artículo tercero de
toma posesión del nuevo empleo de la planta de personal de Migración Colombia, su remuneración y prestaciones sociales son las del empleo en el cual se encuentra en periodo de prueba, (…)”, en el artículo tercero de la Resolución 2500 del 20 de septiembre de 2018, ordenó al grupo de Nómina de la UAEMC adelantar la respectiva liquidac ión definitiva de prestaciones sociales del régimen especial D.A.S. adeudadas a la funcionaria JENNY CAROLINA GARCIA AVELLANEDA en el empleo OFICIAL DE MIGRACIÓN Código 3010 Grado 11, con fecha de corte 9 de enero de 2018, esto coherente con la fecha de po sesión en periodo de prueba, la cual se efectuó el 10 de enero de 2018”.
En todo caso, indicó que una persona que hubiera ostentado el cargo de oficial de migración 3010-11 con prestaciones y régimen salarial DAS, no resultaría desmejorada en sus condiciones salariales ni prestacionales, toda vez que tal empleo devenga una asignación de $1.905.157, mientras que, por ejemplo, la del cargo de oficial de migración 3010-18, es de $2.426.891. Es decir, el aumento entre uno y otro cargo resulta ser positivo y eso mismo ocurre con el empleo de oficial de migración 3010 -17 en el cual fue nombrada por el concurso referido.
Por lo expuesto , concluyó que no es posible aceptar que se mantenga el régimen prestacional DAS en el empleo oficial de migración 3010 -17, el cual ganó la actora porExpediente: 11001-33-42-057-2020-00309-01 Página No. 8
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concurso de méritos, por cuanto sobre dicho empleo no se adquirieron derechos en el extinto DAS.
5.2 Por otra parte, la entidad señaló que la actora fue encargada en el empleo oficial de migración código 3010 grado 13, sin embargo, no existió desmejoramiento de sus derechos laborales por la disminución de la bonificación por compensación, toda vez que se trata de un emolumento individual creado con el fin de compensar la eventual diferencia existente entre el salario del empleo de carrera del cual fuera titular en el DAS , más la prima de riesgo que le correspondía, respecto del salario del empleo al cual fue incorporado en Migración Colombia y, en tal sentido, “dicho emolumento es aplicable al empleado y no al empleo en el momento de darse las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 4064 de 2011, conforme lo señala el Departamento Administrativo de la Función Públic a en concepto identificado con el No.20166000175751 de agosto 23 de 2016”.
Por lo tanto, señaló que la bonificación por compensación entró a cubrir el menor valor salarial percibido entre el sueldo básico del nuevo empleo y el salario que se recibía en el cargo del cual era titular en el DAS llevado al valor presente, de manera que, no se trata de un emolumento que pertenezca a todos los cargos de la UAEMC, sino que es aplicable únicamente a los empleados que venían del DAS mientras permanezcan en aquel al cual se incorporaron.
De ahí que, como esta bonificación por compensación únicamente se da en tanto exista una
únicamente a los empleados que venían del DAS mientras permanezcan en aquel al cual se incorporaron.
De ahí que, como esta bonificación por compensación únicamente se da en tanto exista una diferencia negativa entre el salario base de un cargo – en este caso de la planta de personal de Migración Colombia – respecto de la asignación básica mensual percibida por un empleado en el último cargo desempeñado en el extinto DAS, “el manejo de esta prestación en los procesos de encargos varía dependiendo de dos (2) circunstancias específicas: si el empleo objeto de encargo tiene una remuneración básica mayor o menor a la recibida en el empleo base de un ex servidor DAS incorporado”.
Con base en lo anterior , adujo que c uando un funcionario incorporado del DAS es encargado en un puesto de mayor jerarquía, y este cargo tiene una asignación básica mensual menor a la percibida por el servidor público, a causa de la bonificación por compensación, “el empleado no podrá recibir un valor inferior al devengado en el empleo base y, en ese sentido, la bonificación por compensación deberá ajustarse, debiéndose pagar la diferencia entre el salario base del empleo encargado y lo percibido mensualmente – asignación básica más bonificación por compensación– en el cargo del cual es titular en propiedad”.
En razón a lo expuesto, afirmó que al momento de aplicar los art. 2.2.5.3.2 y siguientes del Decreto 648 de 2017 , y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 al caso particular de la demandante durante el tiempo que se encontró en encargo en el empleo oficial de migración 3010 -13, “la asignación bás
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