TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00321-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00321-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-057-2020-00321-01
DEMANDANTE: ROSA MARINA VALLEJO LÓPEZ
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Tema: Descuentos de aportes para salud sobre mesadas adicionales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0211
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo de Bogotá D.C ., que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio
demanda y condenó en costas a la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la configuración y nulidad del i) Acto administrativo ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición elevada ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el 13 de enero de 2020, en la que se solicitó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, así como la suspensión de dichos descuentos y la nulidad del ii) Oficio No. S-20207852 del 20 de enero de 2020 , emitido por la Secretaría de Educación deRadicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Bogotá D.C. con el cual, negó el reintegro y suspensión de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de su pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del der echo solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a suspender los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y reintegrar las sumas
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a suspender los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y reintegrar las sumas de los descuentos que se efectúa n del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pe nsión de jubilación desde que la demandante adquirió el derecho a su reconocimiento.
Igualmente, pi dió reconocer los ajustes de ley conforme al IPC, desde que adquirió el derecho pensional, dar cumplimiento al fallo y condenar en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta el apoderado de la accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión de jubilación a la señora Rosa Marina Vallejo, mediante Resolución No. 915 del 19 de febrero de 2002.
Arguye que desde el primer pago de su mesada pensional se le viene efectuando el descuento en salud del 12% sobre las mesadas pensionales adicionales, descontando así un valor correspondiente al 24% en el mismo período, sobrepasando lo dispuesto en la Ley.
Refiere que el 12 de diciembre de 2019, radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional –Secretaría de Educación , para que se suspendiera el descuento realizado por concepto de salud en las mesadas adicionales y se reintegrara el valor por dichos descuent os, y con Oficio No. S-2020-7852 del 20 de enero de 2020, se negó lo pretendido.
descuento realizado por concepto de salud en las mesadas adicionales y se reintegrara el valor por dichos descuent os, y con Oficio No. S-2020-7852 del 20 de enero de 2020, se negó lo pretendido.
Sostiene que el 13 de enero de 2020, elevó petición ante la Fiduprevisora S.A., para que se reintegre y suspenda el descuento realizado por concepto de salud en las mesadas adicionales. Y a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la petición.Radicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
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3. Sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y siete (57 ) Administrativo de Bogotá D.C . el 15 de febrero de 2022, profirió sentencia a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que, atendiendo la sentencia de unificación -SUJ-024-CE-S2-2021 del Consejo de Estado , son procedentes los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales y, por ende, no es factible desautorizar su deducción ni reintegrar los dineros que por tal concepto se hubieren descontado, en atención a los efectos retrospectivos de la decisión. Además, como bien lo dispuso en su parte resolutiva la citada providencia, los efectos de la decisión son vinculantes para definir controversias sobre la materia que se encuentran pendientes de decisión.
Consideró el juez de instancia que no le asiste el derecho a la señora Rosa
dispuso en su parte resolutiva la citada providencia, los efectos de la decisión son vinculantes para definir controversias sobre la materia que se encuentran pendientes de decisión.
Consideró el juez de instancia que no le asiste el derecho a la señora Rosa Marina Vallejo López, al pretender el reintegro y suspensión de las sumas de dinero descontadas por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales.
Menciona que al tenor del artículo 188 del CPACA, condenará en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso , y, además, que, si bien es cierto, la demanda fue presentada con antelación a la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021 , también lo es que, dado el carácter de obligatoria y los efectos retrospectivos de la misma, la parte demandante pudo evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia , en la medida que el nuevo criterio unificador conlleva la improcedencia de las pretensiones.
Agrega que el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y e n la medida de su comprobación” y e n el presente caso se encuentra acreditada su causación, toda vez que la parte contraria compareció al proceso a contestar la demanda, intervino en la audie ncia inicial y presentó alegatos de conclusión.
4. El recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia proferida por el juez de instancia, a través de m emorial visible en el archivo 14 del expediente digital, y manifiesta que su motivo de inconformidad versa únicamente
El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia proferida por el juez de instancia, a través de m emorial visible en el archivo 14 del expediente digital, y manifiesta que su motivo de inconformidad versa únicamente respecto a la condena en costas, ya que no se encuentra probado dentro del proceso que se haya actuado de mala fe o temeridad, puesto que se tenía una expectativa respecto de las pretensiones relacionadas en la demanda.Radicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Agrega que, conoce de pronunciamientos, en el sentido que tal condena "no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso "(...) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en medida de su comprobación (...)" ”. Atendiendo a que en el actuar de la parte demandante, no se observa una actitud temeraria ni dilatoria, dado que durante el trámite del proceso la parte demandante dio participación de las etapas procesales pertinentes, por lo cual, no debería condenars e en costas a la parte vencida; ello aunado a que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, contiene un verbo facultativo - "dispondrá" - cuya aplicación debe seguir la que antes se tenía en vigencia del artículo 171 del Decreto 01 de 1984.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no
- cuya aplicación debe seguir la que antes se tenía en vigencia del artículo 171 del Decreto 01 de 1984.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público.
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Sea lo primero precisar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá circunscribir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados en el recurso de apelación.
Bajo ese entendido, la controversia se circunscribe a determinar, si la decisión de condenar en costas a la parte demandante , se ajusta a los postulados normativos que regulan el asunto.
2. Normatividad aplicable
2.1 De las costas
Entendidas éstas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) lasRadicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
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Demandante: Rosa Marina Vallejo López
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Respecto a su concepto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 250002342000201200561-02, con ponencia de la magistrada Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, ha sostenido:
“El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinar ios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso , que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán
criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007.
Ahora bien, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la Ley 1437 de 2011.
En efecto, el artículo 188 del CPACA dispone que "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, no obstante, al haber sido derogado por el Código General del proceso, son las normas ahora contenidas en el C.G.P., las aplicables en el presente asunto.
El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que:Radicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Art. 365En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Art. 365En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere p arcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada
expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Subrayado fuera del texto original)
De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que unaRadicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 de las partes resultó vencida en el juicio , sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe.
Asimismo, se definió i) que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, ii) que la liquidación de las costas (incluidas
Asimismo, se definió i) que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, ii) que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y iii) que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Posteriormente, el artículo 188 del CPACA, fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Ahora bien, el Consejo de E stado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en tratándose de costas, no ha adoptado una posición unificada frente a este asunto, pues en algunos p ronunciamientos, la Subsección “B” estima que, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y para ello, el juez debe elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes y el reproche hacia la parte vencida está revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, mientras la Subsección “A”, sostiene que en vigencia del CPACA, la legislación varió de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Al respecto, la Subsección “B”, en sentencia del veinticinco (25) de noviembre
objetivo valorativo, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Al respecto, la Subsección “B”, en sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 1 el consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, expuso:
“En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 20162, se pronunció así:
En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:
Artículo 188. Condena en costas . Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
1 Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20) 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (19082014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unida d Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).Radicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
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Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en t orno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».
Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderac ión subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, op osición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, op osición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u o misión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.
Por consiguiente, e sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resu ltas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses , pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comportaRadicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 temeridad o mala fe , por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas”.
A su turno, la misma Subsección , magistrada ponente Dr. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en proveído del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 05001-23-33-000-2015-00042-01(335220) señaló: “53. De otra parte, al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se observa evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de sus derechos , por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante”.
También, con ponencia del magistrado Dr: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en sentencia del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) , Radicado número: 05001-23-33-000-2015-00531-01(1187-19), sostuvo: “Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la
destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por su parte, la Subsección “A”, consejero ponente DR: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en providencia del dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 ), radicado número: 08001-23-31-000-2014-01019-01(266519), dijo:
2.5. De la condena en costas
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, 3 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas , bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.
la mala fe o temeridad de las partes.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.
P. William Hernández Gómez.Radicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia”.
Igualmente, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)4, con ponencia del consejero Dr: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, se explicó:
“De la condena en costas
Esta Subsección 5 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el
“De la condena en costas
Esta Subsección 5 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, s e le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abog ado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
4 Radicación número: 19001 -23-33-000-2018-00029-01(1622-20), reiterada en providencia del veintiuno (21) de enero de 2021, Radicación: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016) 5 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.Radicación:11001-33-42-057-2020-00321-01
Demandante: Rosa Marina Vallejo López
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las ag encias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 6 , previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de
aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes . En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público7.
Al margen de lo expuesto, la parte demandante aseguró en su recurso de apelación, que no debió ser objeto de imposición de costas debido a que el a quo no valoró su actitud procesal diligente a lo largo de la actuación.
Sin embargo, lo cierto es que esos juicios subjetivos referentes a la conducta de las partes no se deben verificar en casos como el presente en vigencia de la actual normativa procesal , pues al no ser e
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