TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00343-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00343-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación nro.: 11001-33-42-057-2020-00343-01
Accionante: LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUÑONEZ
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .
SECCIÓN SEGUNDA, el cual dispuso:
«PRIMERO. DECLARAR que existió temeridad y en consecuencia, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela presentada por la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR a la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez que, de acudir a través de apoderado judicial ante la jurisdicción para presentar acción de tutela fundada en hechos similares a las ya decididas,
SEGUNDO. ADVERTIR a la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez que, de acudir a través de apoderado judicial ante la jurisdicción para presentar acción de tutela fundada en hechos similares a las ya decididas, su representante judicial será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…)»2
Expediente: 11001-33-42-057-2020-00343 01
Accionante: Lina Clemencia Carrión Quiñonez _______________________________________________________________________________________________________
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I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (Archivo digital 1. Tutela y Anexos.pdf):
1.1.1. Narra la tutelante haber participado en el concurso público Convocatoria 436 de 2017 realizado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, para el cargo identificado con la Oferta Pública de Empleos OPEC 59718, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1 de la planta de personal del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, ocupando el quinto lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC 20182120193215 de 24 de diciembre de 2018.
1.1.2. Comenta tener derechos adquiridos sobre la consolidación de los resultados de todas la pruebas efectuadas y sobre cuya base se debieron proveer los cargos en el mismo empleo, o equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel por solicitud del SERVICIO NACIONAL DE
resultados de todas la pruebas efectuadas y sobre cuya base se debieron proveer los cargos en el mismo empleo, o equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel por solicitud del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAdando aplicación a la Ley 1960 de 2019 . Sin embargo, reclama que la CNSC declaró desiertos varios cargos de Instructor, Código 3010, Grado 1, los cuales tienen similitud funcional al empleo para el cual concursó y se encuentra elegible, por lo que la entidad debía continuar con el debido proceso y hacer uso de la lista de elegibles.
1.1.3. Menciona que el SENA y la CNSC mediante respuestas «tipo plantilla» informaron que para hacer uso de la lista de elegibles debe aplicar el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 respecto de los «mismos empleos», lo cual asevera la accionante, fue declarado inconstitucional mediante sentencias de tutelas, toda vez que en el mismo se impone que los cargos deben ser los mismos en cuanto a su denominación, código, grado , asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, lo que no se ajusta a lo previsto en la Ley 1960 de 2019.3
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3 1.1.4. Refiere que el 22 de septiembre de 2020 la CNSC cambió el criterio unificado, toda vez que después de analizar el uso de la lista de elegibles y
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3 1.1.4. Refiere que el 22 de septiembre de 2020 la CNSC cambió el criterio unificado, toda vez que después de analizar el uso de la lista de elegibles y aprobar su uso con empleos equivalentes , las accionadas pretenden aplicarle solamente el mismo empleo lo que considera contrario al Debido Proceso Administrativo por no tenerse en cuenta el nuevo criterio respecto del uso de la lista de elegibles con los empleos equivalentes que no fueron ofertados.
1.1.5. Por lo dicho, asevera que la lista de e legibles de la que hace parte se vence el 14 de enero de 2021, pero hasta la fecha no ha sido nombrada en ninguno de los cargos ofertados , lo que pone en riesgo los derechos fundamentales cuya protección invoca, toda vez al cumplir con las etapas del concurso y clasificar en la lista de elegibles para el cargo ofertado, tiene derecho a que se le nombre en este o en uno similar.
1.2. De otro lado, los señores Cristhian Felipe Salinas Cruz, Damaris Gómez Díaz y José Ferney Montes Moreno presentaron solicitudes para participar como terceros interesados y coadyuvar a la acción de tutela impetrada por la señora LINA CARRIÓN QUIÑONEZ (Archivo digital 9. 10 y 11 Solicitud de coadyuvancia.pdf).
1.3. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.3.1. El JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA mediante auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la Acción de Tutela instaurada por la
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA mediante auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONES e n contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, a las cuales ordenó notificar para que ejercieran su derecho de defensa (Archivo digital 3. Auto Admite.pdf).
1.3.2. Adicionalmente, el a quo dispuso la vinculación de los empleados que ocupan en provisionalidad el cargo de Instructor OPEC 59817, Código 3010, Grado 1 por tener interés en las resultas del presente trámite , y negó la de aquellos que participaron en la Convocatoria 436 de 2017 , al no encontrar4
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4 fundamento legal para acceder a la acción de tutela. Así también, decretó las siguientes pruebas: i) Oficiar al Presidente de la CNSC y al Director del SENA para que informaran cuáles son los cargos de Instructor, OPEC 59817, Código 3010, Grado 1, u otro igual que exija similares requisitos existentes en la planta del SENA e, ii) Informar si ha realizado nombramientos de la lista de elegibles derivada de la Convocatoria 436 de 2017 y el es tado de la misma (Archivo digital 3Auto Admite.pdf).
1.3.3. La señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ allega escrito
derivada de la Convocatoria 436 de 2017 y el es tado de la misma (Archivo digital 3Auto Admite.pdf).
1.3.3. La señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ allega escrito por el cual solicita que se tenga en cuenta que la OPEC relacionada en el auto admisorio está errada, toda vez que la correcta corresponde a la nro. 59718 (Archivo digital. 5. Solicitud de corrección de auto.pdf).
1.3.4. Con posterioridad, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCpor conducto de apoderado judicial JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, presentó escrito de contestación y oposición a la demanda de tutela , en los siguientes términos (Archivo digital 6. ContestaciónCNSC.pdf):
1.3.4.1. Manifiesta que su representada fue notificada de dos demandas de tutelas interpuestas por la señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ sustentadas en los mismos hechos y con las mismas pretensiones , la primera identificada con el radicado nro. 2020-00442, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la segunda con la radicación nro. 2020 -343, al JUZGADO
CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., ambas en contra de la COMISIÓN NACIONA L DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, lo que evidencia y acredita la existencia de temeridad de la presente acción, aspecto que ilustra con argumentos de la s
BOGOTÁ D.C., ambas en contra de la COMISIÓN NACIONA L DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, lo que evidencia y acredita la existencia de temeridad de la presente acción, aspecto que ilustra con argumentos de la s sentencias T-134A de 2010 y T-1215 de 2003.
1.3.4.2. En vista de lo anterior, considera improcedente la acción de tutela impetrada por la accionante, y aduce que poner en consideración nuevamente ante un Despacho judicial la misma situación de salvaguarda de intereses5
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5 constitucionales, atenta contra la seguridad jurídica y en contravía del propósito de la acción constitucional.
1.3.4.3. De otra parte, cita el artículo 33 del Acuerdo 562 de 2016 que establece el deber de «Reporte de información» y el artículo 4 del Acuerdo 873 de 2019 relativo al deber de mantener actualizada la OPEC , así como la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 por la cual se modificó la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998.
1.3.4.4. En vista de lo anterior, menciona que el 16 de enero de 2020, la CNSC emitió el Criterio Unificado «Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019» que señala «las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sea expedidas en el marco de los
la Ley 1960 de 27 de junio de 2019» que señala «las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sea expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberá usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la ofert a pública de empleos de carrera OPEC de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”» entendidos como aquellos de igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspir antes, cr iterios con los que se desarrollaron todas las etapas del proceso de selección.
1.3.4.5. Con posterioridad, la CNSC en aras de fijar un lineamiento que permitiera a las entidades dar aplicación al aludido criterio, emitió la Circular Externa 0001 de 2020, por la cual estableció el procedimiento para el reporte de las vacantes que serán provistas con listas vigentes de mismos empleos, en virtud del Criterio Unificado de uso de listas, en el marco de la Ley 1960 de 2019.
1.3.4.6. Indica que según el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO, se pudo verificar que el SENA ofertó tres (3) vacantes para proveer el empleo del nivel técnico identificado con el Código OPEC 59718 denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, en el proceso de selección 436 de 2016-SENA; una vez agotadas las fases del concurso, la Comisión mediante
para proveer el empleo del nivel técnico identificado con el Código OPEC 59718 denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, en el proceso de selección 436 de 2016-SENA; una vez agotadas las fases del concurso, la Comisión mediante la Resolución CNSC 20182120193215 de 24 de diciembre de 2018 conformó la6
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6 lista de elegibles para proveer tales vacantes. Especifica que la accionante ocupó la quinta posición en la lista, vigente hasta el 14 de enero de 2021.
1.3.4.7. Luego, cita las definiciones de «mismos empleos» y «empleos equivalentes», en el marco de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015 así como el glosario de la página del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, la Real Academia Española y la American Psychological Association -APA-, para decir que: «en el marco del uso de las listas, se entiende que un cargo es equivalente a o tro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales y correspondan al mismo nivel jerárquico con un grado salarial igual».
1.3.4.8. Menciona que de conformidad con el Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016, norma aplicable a la referida convocatoria y los numerales 2 y 3 del
1.3.4.8. Menciona que de conformidad con el Acuerdo 562 de 5 de enero de 2016, norma aplicable a la referida convocatoria y los numerales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, una vez conformadas las listas de elegibles para proveer por mérito las vacantes d efinitivas de los empleos ofertados se genera para quienes las integran, las siguientes situaciones: i) para quien se encuentre en orden de elegibilidad de acuerdo al número de vacantes a proveer, el derecho a ser nombrado en periodo de prueba en el empleo aspirado, y ii) para quienes no ocuparon una posición meritoria, la expectativa de ser nombrado una vez surjan nuevas vacantes , haciendo uso de la lista en el orden de mérito subsiguiente, durante los dos años de su vigencia.
1.3.4.9. Seguidamente, indica que el uso de la lista procede: i) Cuando un elegible que ha ocupado una posición meritoria encontrándose en el intervalo del nombramiento en periodo de prueba y la posesión, da lugar a que la entidad nominadora mediante acto administrativo derogue o revoque el nombramiento, o cuando posesionado el elegible, previo a culminar la etapa de prueba, se configure cualquiera de las causales legales de retiro , en cuyo caso procede el uso de listas sin cobro durante su vigencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; y ii) Cuando un elegible que ha ocupado una posición meritoria encontrándose posesionado y superado el periodo de prueba, incurre en causal del retiro del servicio en los términos del artículo7
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una posición meritoria encontrándose posesionado y superado el periodo de prueba, incurre en causal del retiro del servicio en los términos del artículo7
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7 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015, o cuando se generan nuevas vacantes del «mismo empleo» durante la vigencia de las listas de elegibles , evento en el que procede el uso de lista con cobro, según el numeral 4 de la ley en mención.
1.3.4.10. En lo que concierne a la creación de nuevos cargos por parte de la entidad o generación de nuevas vacantes, refiere el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 y la Circular externa 001 de 2020 que fijó el procedimiento para el reporte de las vacantes que serán provistas con listas vigentes de mismos empleos aplicando la Ley 1960 de 2019 de conformidad con la sentencia T340 de 2020. En tal sentido, precisa que no hay lugar a concluir que por hacer parte de una lista de elegibles se co nfigura un derecho particular y concreto para ser nombrado en periodo de prueba, ya que para que ello sea procedente «debe existir la vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el Concurso de Méritos, la lista debe continuar vigente y perentoriamente se debe ser el siguiente en estricto orden de mérito.»
1.3.4.11. En el caso concreto señala que, si bien se constató en el SIMO que, durante la vigencia de las listas, el SENA reportó la existencia de vacantes a
ser el siguiente en estricto orden de mérito.»
1.3.4.11. En el caso concreto señala que, si bien se constató en el SIMO que, durante la vigencia de las listas, el SENA reportó la existencia de vacantes a proveer que cumplen el criterio de «mismos empleos», precisa que la entidad no ha solicitado a la CNSC la autorización para hacer uso de la lista del empleo OPEC 59718. Agrega que, una vez consultado el Banco Nacional de Lista de elegibles, se pudo verificar que durante la vigencia de la lista, el SENA no ha reportado movilidad de la lista, por lo tanto las vacantes ofertadas se encuentran provistas con los elegibles ubicados en las posiciones 1 a 3. Del mismo modo, se corroboró que la señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONEZ ocupó la quinta posición en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución CNSC 20182120193215 del 24 de diciembre de 2018, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo , teniendo en cuenta el número de vacantes ofertadas.
1.3.4.12. Por lo dicho, indica que la accionante se encuentra sujeta no solo a la vigencia de la lista de elegibles sino a la movilidad habitual de estas lo que depende de las situaciones administrativas que pu eden ocasionar la generación8
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8 de vacantes definitivas en la entidad. Concluye que en el presente asunto no
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8 de vacantes definitivas en la entidad. Concluye que en el presente asunto no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles del empleo 59718 , toda vez que sobre el acto administrativo respectivo no se ha solicitado autor ización por parte del SENA y la tutelante no es quien continúa en estricto orden de mérito. Así las cosas, estima que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la CNSC.
1.3.5. Por su parte, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENApor conducto de apoderad a judicial JEANNETH MARITZA CARRLLO RAMÍREZ, allega memorial de respuesta en el siguiente sentido (Archivo digital
8. Contestación SENA.pdf):
1.3.5.1. En primer lugar, describe el proceso de selección realizado por la CNSC mediante la Convocatoria 436 de 2017 para proveer definitivamente los empleos vacantes del personal perteneciente al sistema general de carrera administrativa del SENA , en el cual mediante la Resolución CNSC 20182120193215 de 24 de diciembre de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo denominado Instructor, OPEC 59718, Grado 01 con nueve ciudadanos dentro de los cuales figura la accionante en el quinto puesto con un puntaje de 79.66, con una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su firmeza. Especifica que en el evento en que las personas que ocuparon los primeros lugares no superen el periodo de prueba o renuncien
quinto puesto con un puntaje de 79.66, con una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su firmeza. Especifica que en el evento en que las personas que ocuparon los primeros lugares no superen el periodo de prueba o renuncien al cargo, se nombrará el elegible que aparece en el estricto orden de mérito de manera descendente.
1.3.5.2. Aduce que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 «la lista de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, durante su vigencia, solo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos provistos» con ocasión de la ocurrencia de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.9
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9 1.3.5.3. Menciona que la CNSC, entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos con fundamento en el artículo 130 constitucional, emitió el concepto de 15 de marzo de 2019 , por el cual consideró: «Bajo este marco normativo, las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez ha culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de
de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años), situación en la que se encontrarían las Listas de Elegibles conformadas para los empleos que hicieron parte de la Convocatoria No 436 de 2017 -SENA. En este orden, se precisa que la lista de Elegibles se conforma por empl eo por lo que la CNSC, una vez culmina el proceso de selección y se realizan los nombramientos en periodo de prueba, no reagrupa o integra lista de orden departamental o listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el o rden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas (…)» . Así también, expidió el Criterio Unificado de 1º de agosto de 2019 relacionado con la aplicación de la lista de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de ju nio 27 de 2019, por el cual indica que dicha disposición legal solo es aplicable a los nuevos concursos de méritos que se adelante, por lo que estima, no afectaría la convocatoria 436 de 2017.
1.3.5.4. En segundo término, en cuanto a los requisitos generales de procedencia de la Acción de Tutela, refiere que la conformación de la lista de elegibles le corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy no al SENA . Especifica que su representada ti ene el deber legal de realizar el nombramiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015; por ende,
realizar el nombramiento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015; por ende, teniendo en cuenta que a su representada no le corresponde la elaboración de listas de elegibles, no es sujeto pasivo de la presente demanda de tutela.
1.3.5.5. Cita el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil referentes a la «actuación temerari a» y «temeridad o mala fe» para afirmar que la tutelante incurre en dicha conducta como quiera que es la tercera vez que la señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN10
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10 QUIÑONEZ instaura acción de tutela en contra del SENA y la CNSC por los mismos hechos y derechos.
1.3.5.6. En ese contexto, comenta que su representada fue notificada del auto admisorio de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Circuito de Bogotá que mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, resolvió no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, incoados por la señora LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONEZ en contra de las referidas entidades. Así también, del auto admisorio de tutela del Juzgado Trece Laboral de Bogotá calendado el 18 de noviembre de 2020.
1.3.6. Aduce que el presente asunto, la lista de elegibles de la cual hace parte la
del Juzgado Trece Laboral de Bogotá calendado el 18 de noviembre de 2020.
1.3.6. Aduce que el presente asunto, la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante fue establecida mediante la Resolución 20182120193215 de 24 de diciembre de 2018, por lo que considera, no se cumple el requisito de Inmediatez de la tutela. Agrega que la demandante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones adoptadas por el SENA y la CNSC, las cuales se expresan mediante actos administrativos , por consiguiente cuenta con los medios de control de la jurisdicción contenciosa administrativa previstos en la Ley 1437 de 2011 para la solución efectiva y oportuna , así como con la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos que estime ilegales o inconstitucionales, lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela.
1.3.7. Sumado a lo dicho, pese a que l a accionante invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, precisa que no solicita una protección transitoria y tampoco probó o se esforzó por aportar algún material probatorio que demostrara la ocurrencia de perjuicio irremediable.
1.3.8. De esta manera, considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de su repr esentada cuyo deber legar consiste en dar cumplimiento a las reglas de la convocatoria pública, por lo que solicita se declare improcedente, la acción constitucional y de manera subsidiaria, se niegue la misma.
1.4. El JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL
solicita se declare improcedente, la acción constitucional y de manera subsidiaria, se niegue la misma.
1.4. El JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA mediante auto11
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11 de 24 de noviembre de 2020, ordenó remitir el presente expediente al
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C., para que resolviera la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 , que prevé lo relativo a la acumulación de procesos previa a la sentencia para fallarlos en la misma providencia (Archivo digital 12. Auto Remite.pdf).
1.5. A su turno, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por medio de auto de 25 de noviembre de 2020, consideró que «el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda erró al abstenerse de continuar estud iando y tramitando la acción de tutela 11001 -33-42-057-2020-00343-00, cuando no es viable acumularla a la presentada ante este Despacho por existir identidad de sujetos activos y presuntamente otra acción temeraria» . Señala que para la fecha en que se recibió la remisión, 25 de noviembre de 2020, a las 8:53 a.m., la acción
activos y presuntamente otra acción temeraria» . Señala que para la fecha en que se recibió la remisión, 25 de noviembre de 2020, a las 8:53 a.m., la acción de tutela con radicado 2020 -00442 ya se encontraba fallada y notificada a las partes. De igual forma, aduce que el SENA la precavió de la existencia de otra acción de tutela entre las m ismas partes en el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. , por lo que ofició a dicho Despacho la digitalización de ese expediente y mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, resolvió negar la acción de tutela por considerarla temeraria. En consecuencia, dispuso devolver la demanda de tutela al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y remit ir el expediente digitalizado contentivo de la acción de tutela 2020 -00442, incorporando las notificaciones del referido fallo, así como el expediente digital allegado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del circuito de Bogotá (Archivo digital 1 5. Auto devuelve Juez Laboral.pdf).
1.6. El JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA por medio de auto de 27 de noviembre de 2020, dispuso reanudar el trámite de la presente demanda de tutela , teniendo en cuenta los efectos de lo ordenado por el auto admisorio de 19 de noviembre de 2020, el cual corrigió en el sentido de indicar12
demanda de tutela , teniendo en cuenta los efectos de lo ordenado por el auto admisorio de 19 de noviembre de 2020, el cual corrigió en el sentido de indicar12
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Accionante: Lina Clemencia Carrión Quiñonez _______________________________________________________________________________________________________
12 que los hechos cuya legalidad se debaten giran en torno a la convoc atoria 436 de 2017 (sic) para el cargo OPEC 59718. Así también, informó dicha decisión a la tutelante a la cual requirió para que se pronunciara sobre su intención de continuar con el mismo teniendo en cuenta el fallo emitido el 25 de noviembre
de 2020 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. (Archivo digital 18. Auto Reasume conocimiento.pdf).
1.7. En respuesta a lo anterior, la señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ remite escrito por el cual manifiesta su intención de continuar con el trámite de la presente acción de tutela por considerar que las pretensiones de las demandas por ella interpuestas son distintas por lo que no se configura la temeridad (Archivo digital 19. Manifestación accionante.pdf).
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los antecedentes fácticos señala que al percatarse de la existencia de otra acción de tutela conocida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. , similar a la que es objeto del presente pronunciamiento, remitió el expediente para su acumulación ; sin
que al percatarse de la existencia de otra acción de tutela conocida por el Juz
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