TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00357-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00357-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: María Del Carmen Gómez Almonacid Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prest aciones Sociales del
Magisterio y Fiduciaria La Previsora SA Expediente: 110013342-057-2020-00357-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 15 expediente digital) contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (archivo 13 expediente digital) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Del Carmen Gómez Almonacid, a través de apoderad a judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo como consecuencia del silencio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la solicitud promovida el 18 de octubre de 2019 orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, pretende la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido del
de octubre de 2019 orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, pretende la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido del silencio de la Fiduciaria La Previsora S.A. frente a la petición presentada el 1° de noviembre de 2019 encaminada al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a proferir acto administrativo que ordene el reconocimiento de la prima de medio año.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 , e igualmente se condene en costas a las entidades accionadas.
2. Hechos
Manifiesta que la señora María Del Carmen Gómez Almonacid se vinculó como docente al servicio del Estado el 18 de septiembre de 1989.
Refiere que a través de la Resolución No. 1877 de 24 de marzo de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C. le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante.
Aduce que solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de la prima de medio año, contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , así: (i) el 18 de octubre de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D. C.; (ii) el 1° de diciembre de 2019 ante la Fiduciaria La Previsora S.A.
Afirma que si bien las demandadas le dieron trámite a las anteriores solicitudes, no se pronunciaron respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo en ambos casos.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1980, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.
Sostiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 3
toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
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toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Expone que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ–014-CES2-2019 precisó que : “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ”, por lo que es claro que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año , equivalente a una mesada pensional.
4. Contestación de la demanda
4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación de la demanda (archivo 6 exp. digital) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que han sido abundantes y reiteradas las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la prestación reclamada para quienes causen su derecho pensional con posterioridad a la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, consagrándose una excepción por régimen de transición tan solo para quienes causen su derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre y
25 de julio de 2005, consagrándose una excepción por régimen de transición tan solo para quienes causen su derecho antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no supere el monto de los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Refiere que para el caso bajo estudio no se configura la excepción prevista por el Acto legislativo 01 de 2005, pues la asignación mensual que viene percibiendo la accionante desde su reconocimiento supera el monto mínimo establecido por el legislador, siendo entonces improcedente la reclamación.
Plantea las excepciones de “cobro de lo no debido” y “sostenibilidad financiera” reiterando las previsiones contenidas en el Acto legislativo 01 de 2005. Así mismo planteó la excepción que denominó “buena fe” , para sustentarla, argumentó que la Entidad ha actuado c on base en nuestro ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 4
legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando constantemente el erario.
4.2. La Fiduciaria La Previsora SA no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 31 de mayo de 2022 (archivo 13 exp. digital) en la que:
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 31 de mayo de 2022 (archivo 13 exp. digital) en la que: i) declaró la existencia de los actos fictos negativos demandados; ii) declaró probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”, iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) y condenó en costas a la parte demandante.
Expone el marco normativo y jurisprudencial que rige el presente asunto para concluir que la denominada “prima de medio año” prevista por la Ley 91 de 1989 es precisamente la mesada 14 para el régimen especial de los docentes del sector oficial. No obstante, señala que sea cual fuere el régimen pensional específico, así como el origen normativo de la llamada mesada 14, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó sustancialmente el artículo 48 superior, estatuyó que, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.
Explica que en todo caso en el parágrafo sexto transitorio del artículo 48 Constitucional fue establecida una alternativa restringida para la causación del beneficio de la mesada adicional de junio, consistente en consolidar el derecho pensional entre la fecha de entrada en vigen cia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2011, única y exclusivamente para aquellos que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aduce que en este caso se configura la existencia de los actos fictos producto
julio de 2011, única y exclusivamente para aquellos que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aduce que en este caso se configura la existencia de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo en que incurrieron las entidades accionadas; y que conforme a los hechos probados y el análisis jurídico antes expuesto concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989, toda vez que su derecho pensional se causó con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 que consagró la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año; y porque su mesada pensional excede los tres salarios mínimos de la época.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 5
Por lo anterior, advierte que en el caso de la demandante no se dan los presupuestos legales para obtener el derecho a la mesada adicional denominada “prima de medio año”, prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual declaró fundada la excepción de “cobro de lo no debido”, planteada por la parte demandada.
De otra parte, refiere que a l tenor del artículo 188 del CPACA se condenará en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso. Expone que el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación» y que e n el presente caso se encuentra acreditada su
numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación» y que e n el presente caso se encuentra acreditada su causación, toda vez que la parte contraria compareció al proceso a contestar la demanda y presentó alegatos de conclusión.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 48 exp. digital) oponiéndose a la negativa de las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
Arguye que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198 1, pues este es un beneficio que se le s otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que se creó en garantía de tener una igualdad para aquellos que cumplen estos requisitos: (i) s er docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003; y (ii) tener reconocimiento únicamente de pensión de Jubilación y no tener derecho a Pensión Gracia.
Refiere que el hecho de que el valor de la mencionada prima corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, que “si el legislador en su momento indicó que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder”.
Expone que de otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 142 crea una
vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder”.
Expone que de otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 142 crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14, la cual fue concebida como unNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 6
estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.
Menciona la sentencia C-461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional para señalar que se debe hacer claridad en lo correspondiente a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
Explica que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecan ismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Mientras que la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el
expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Mientras que la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Refiere que la sentencia C –506 de 2006 estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicando que era previsible que el legislador señalara que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se reconozca solo una pensi ón de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, quienes gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente, de una prima de medio año.
Agrega que “La sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación [prima de mitad de año] y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente
prestación [prima de mitad de año] y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimientoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 7
de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.
Finalmente, se opuso a la condena en costas ordenada por el a quo, pues considera que conforme a l artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 9º del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso resulta improcedente la condena en costas, pues no se evidenció su causación ni comprobación dentro de la actuación surtida en este proceso que amerite la imposición de la misma y por el contrario se dejó demostrado con las pruebas aportadas a la demandante le asiste el derecho que fue invocado.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 5 expediente samai ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 5 expediente samai ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó tras lado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la prima de medio año a que se refiere el numeral 2) literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 8
2. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional
El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán
retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mes ada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados d el régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispues to en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 9
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
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“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional , en sentencia C -461 de 1995 , efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , “ siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.
Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional
afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.
Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:
“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente"Nulidad y restablecimiento del derecho
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente"Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 10
a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vin culados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pens iones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta , - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación , suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión . Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993 , y en
se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993 , y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vin culados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.
10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)
15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de ene ro de 1981
de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de ene ro de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342-057-2020-00357-01 Pág. No. 11
pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.
En consecuenci a, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos - , no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensar la mesada adi cional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión de gracia. (…)
20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de al gún beneficio similar o
en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de al gún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional d
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