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TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00370-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00370-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - IBL salario efectivamente devengado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342057-2020-00370-01

DEMANDANTES ANTONIO FERNANDO CANELAS SARAMAGO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – IBL SALARIO

EFECTIVAMENTE DEVENGADO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de las partes en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda presentada. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la parte demandante se declare la nulidad de las

1.1.- La demanda presentada. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la parte demandante se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 96113 del 22 de abril y DPE 10548 del 31 de julio de 2020, por medio de las cuales se niega la liquidación de la pensión del demandante, con el salario que realmente devengó como funcionario de la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así como del oficio No. S -DITH-20-019874 del 24 de septiembre de 2020, a través del cual el referido Ministerio niega la reliquidación solicitada por el actor.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de la que es titular el señor ANTONIOProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

FERNANDO CANELAS SARAMAGO , teniendo en cuenta para el cálculo del IBL los salarios que realmente devengó como funcionario de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y no asimilaciones ficticias de planta interna. De la misma manera, se ordene el pago del correspondiente retroactivo sin aplicar prescripción de las mesadas, de forma indexada.

Aunado a lo anterior, que el Ministerio de Relaciones Exteriores realice en favor de COLPENSIONES el pago de los aportes a pensión liquidándolos sobre los salarios realmente devengados. Y se condene en costas a las entidades demandadas.

1.2.- Los Hechos de la demanda. -

COLPENSIONES el pago de los aportes a pensión liquidándolos sobre los salarios realmente devengados. Y se condene en costas a las entidades demandadas.

1.2.- Los Hechos de la demanda. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor CANELAS SARAMAGO nació el 27 de marzo de 1947 y a 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años, siendo en consecuencia, y como está reconocido por la entidad, beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

➢ El señor ANT ONIO FERNANDO CANELAS SARAMAGO, ingresó a laborar al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el 1° julio de 1977, hasta el 31 de julio de 1991 y desde el 1° de diciembre de 1995; retirándose definitivamente a partir del 31 de mayo de 2011.

➢ El demandante fue pensionado por el ISS mediante Resolución No. 0358645 del 24 de noviembre de 2010; acto que calcula el monto de la prestación sobre el 75% del promedio de los salarios que percibió el señor ANTONIO FERNANDO en los últimos 10 años de servicios, según lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

➢ Contra la Resolución No. 0358645 del 24 de noviembre de 2010 se interpusieron los correspondientes recursos, los cuales fueron resueltos por el ISS a través de la Resolución No. 028835 del 23 de agosto de 2011, que confirmó en todas sus partes el

correspondientes recursos, los cuales fueron resueltos por el ISS a través de la Resolución No. 028835 del 23 de agosto de 2011, que confirmó en todas sus partes el acto inicial, y ordenó el ingreso del señor CANELAS SARAMAGO a nomina a partir del 1° de abril de 2011, con una pensión de $2.646.649.

➢ Por medio de derecho de petición radicado en el ISS el 12 de diciembre de 2011 el señor ANTONIO FERNANDO CANELAS SARAMAGO, solicitó dar cumplimiento al Memorando 1300 -3884 del 23 de septiembre de 2011, mediante el cual se dabaProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

aplicación a la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de Nación. Solic itando en consecuencia la reliquidación de la pensión reconocida con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios; está petición fue negada por medio de la Resolución No 15664 del 27 de abril de 2012, sin otorgar contra ella recurso alguno.

➢ El 4 de enero de 2013, se radicó ante COLPENSIONES derecho de petición en el cual se solicitó la reliquidación de la pensión reconocida al señor ANTONIO FERNANDO CANELAS SARAMAGO, con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio. Solicitud que fue objeto de requerimiento en tanto el demandante tenía como identificación una cedula de extranjería, por lo que se procedió a realizar la respectiva corrección.

➢ Como las resoluciones expedidas hasta ese momento desco nocían la liquidación con

tenía como identificación una cedula de extranjería, por lo que se procedió a realizar la respectiva corrección.

➢ Como las resoluciones expedidas hasta ese momento desco nocían la liquidación con forme al régimen pensional aplicado por transición (Ley 33 de 1985 último año de servicios), el 09 de diciembre de 2013 se radicó medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, correspondiéndole el radicado No 250002342000 -2013-06818-00, solicitando básicamente la liquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ya que era la pretensión más favorable al demandante y además era la pretensión que en el momento de presentar la demanda, estaba totalmente respaldada por la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

➢ Este medio de control terminó con sentencia en segunda instancia del Consejo de Estado de fecha 20 de novi embre de 2019. Fecha en que ya la que era la jurisprudencia imperante había dado un vuelco total en contra de los intereses del demandante y por consiguiente no se favorecieron sus pretensiones. En esta providencia se evidencian dos variables que benefician al señor ANTONIO FERNANDO CANELAS SARAMAGO, esto es que (i) la liquidación de la pensión se haga no con los últimos 10 años de servicios, sino con el promedio de lo que le hiciere falta para adquirir el derecho, y (ii) los salarios a tener en cuenta dent ro del periodo a liquidar deben ajustarse con forme lo realmente devengado.

➢ Teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado que resolvió la pretensión nulidad y restablecimiento del derecho sobre las resoluciones que negaban la

a tener en cuenta dent ro del periodo a liquidar deben ajustarse con forme lo realmente devengado.

➢ Teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado que resolvió la pretensión nulidad y restablecimiento del derecho sobre las resoluciones que negaban la reliquidación de pensión con forme a la Ley 33 de 1985, medio de control interpuesto por el demandante desde diciembre de 2013, se procedió el 27 de febrero de 2020, por medio de derecho de petición radicado 2020_2769107, a solicitarle a COLPENSIONES, la reliquidación de la pe nsión con el promedio de tiempo que hiciere falta y que seProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

tuvieran en cuenta los salarios realmente devengados en divisas en planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

➢ COLPENSIONES resolvió el derecho de petición con la Resolución No SUB 96113 del 22 de abril de 2020, en la cual reliquidan la pensión cambiando el periodo de tiempo de los últimos 10 años al tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a pensión. Reliquidando la pensión en valor de $4.295.547 para la mesada de año 2011, que equivalen a $6.071.271 del año 2020, reliquidación reconocida desde el 27 de febrero de 2017, toda vez que la entidad demandada consideró las mesadas anteriores como prescritas.

➢ En cuanto a la petición de liquidar la pensión con el salario realmente devengado en planta externa, COLPENSIONES en la Resolución No SUB 96113 del 22 de abril de 2020, resuelve que reliquida con los valores efectivamente cotizados por el empleador

➢ En cuanto a la petición de liquidar la pensión con el salario realmente devengado en planta externa, COLPENSIONES en la Resolución No SUB 96113 del 22 de abril de 2020, resuelve que reliquida con los valores efectivamente cotizados por el empleador por lo que: “En consecuencia, corresponderá al interesado validar el reporte de historia laboral y de encontrar que el ingreso base de cotización no corresponde a la realidad de lo realmente devengado, proceder a requerir al respectivo empleador a efectos de realizar las correcciones a que haya lugar.”.

➢ Contra la Resolución No SUB 96113 del 22 de abril de 2020, se interpuso el respectivo recurso de apelación, que fue resuelto con la Resolución No DPE 10548 del 31 de julio de 2020 confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.

➢ El 17 de agosto de 2020 se radic ó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores derecho de petición solicitando el pago de los aportes de pensión conforme al salario realmente devengado, esta petición fue resuelta con oficio No S-DITH-20-019874 del 24 de septiembre de 2020, acto administrativo que niega la petición y que no otorga ningún recurso en su contra.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

El apoderado judicial de la parte actora señala que , de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, se concluye que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario

jurisprudencia aplicable al caso en concreto, se concluye que no es procedente liquidar las prestaciones sociales ni las pensiones de los funcionarios del servicio exterior, con base en el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna y sobre un salario diferente al realmente devengado, pues implica vulnerar los derechos fundamentales a laProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

igualdad, seguridad social y mínimo vital y el principio de la primacía de la realidad laboral sobre las formalidades. Igualmente, argumenta que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no gozan de un régimen especial de pensiones, sino que este, es el mismo contenido en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos.

De otro lado, manifiesta que, s i bien es cierto los efectos de las sentencias de constitucionalidad son ex nunc, también lo es que antes de que se declararan inexequibles los apartes demandados del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que laboraban en planta externa, recibían un trato discriminatorio, por tanto resulta injustificado aplicar las disposicion es contenidas en normas que regulaban el régimen legal de la carrera Diplomática y Consular, como quiera que resultaban contrarias al ordenamiento jurídico y por ende dichas normas resultaban inaplicables en el tiempo en que surtieron sus efectos.

Al res pecto, señala que u na vez la Corte Constitucional profirió las sentencias de constitucionalidad en mención , correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda extranjera por funcionarios de la planta

Al res pecto, señala que u na vez la Corte Constitucional profirió las sentencias de constitucionalidad en mención , correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores actualizar los salarios devengados en moneda extranjera por funcionarios de la planta externa, no solo a partir del 1° de mayo de 2004, sino en forma retroactiva. Esta disposición fua acogida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de abril de 2015 (Exp. 25000-23-25-000-2001-01312-01 (250613) C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren).

Por lo anterior, precisa que l os actos acusados de nulidad, tanto los expedidos por COLPENSIONES como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, obviaron lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005, contrariando abiertamente los principios constitucionales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, entre ellos la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la situación más favora ble al trabajador y la primacía de la realidad sobre las formalidades, así mismo el artículo 48 C onstitucional (derecho irrenunciable) al limitar ficticiamente el derecho de la seguridad social de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores al efectuar aportes para pensión con un salario inferior al realmente devengado, por lo que los fundamentos jurídicos que sustentan los actos acusados resultan ser violatorios de la Constitución, y por lo mismo deben ser anulados en los términos pedidos en esta demanda.

inferior al realmente devengado, por lo que los fundamentos jurídicos que sustentan los actos acusados resultan ser violatorios de la Constitución, y por lo mismo deben ser anulados en los términos pedidos en esta demanda.

En tanto, l os trabajadores que han prestado sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionarios de planta externa han devengado salarios que se encuentran acordes con el poder adquisitivo de cada uno de los paí ses en que han prestado susProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

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servicios. Como bien lo indica la Corte, los trabajadores seleccionados para estar en dichas delegaciones diplomáticas tenían características especiales que los hacían merecedores de devengar un salario que era considerablemente mayor al de sus pares dentro de la planta interna del Ministerio. Lo anterior generó una situación de desigualdad material cuando dichas personas presentaron sus solicitudes de pensión, encontrando que el Ingreso Base de Cotización eran absurdamente inferior en comparación con el salario que efectivamente habían devengado cuando estuvieron prestando sus servicios al exterior de nuestro país.

Por lo expuesto, manifiesta que, al demandante, se le ha negado el derecho a reclamar el valor legítimo de su pensi ón de vejez por cuanto las demandadas han sido incapaces de reconocer los valores correspondientes a los verdaderos salarios devengados. Como se puede comprobar con los documentos aportados, el demandante por su trabajo devengo sueldos muy superiores a los que fueron cotizados sobre bases ficticias, afectado gravemente el valor que debería tener su pensión de vejez.

1.3.2.- De la Parte Demandada. –

sueldos muy superiores a los que fueron cotizados sobre bases ficticias, afectado gravemente el valor que debería tener su pensión de vejez.

1.3.2.- De la Parte Demandada. –

1.3.2.- Colpensiones. -

El apoderado judicial de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones objeto del medio de control, fueron expedidas conforme a derecho, resolviendo en primera medida la solicitud de reconocimiento pensional al demandado y posterio rmente resolviendo los recursos de reposición y de apelación presentados a través de apoderado judicial, esto en razón a que la prestación se reconoció y liquidó conforme a derecho, aplicando los parámetros del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y lo establ ecido en la ley 33 de 1985, la pensión fue reliquidada mediante resolución No. SUB 96113 del 22 de abril de 2021, reconociendo el disfrute de la misma a partir del 27 de febrero de 2017 por valor de $5.446.002 junto con el retroactivo.

Sobre de las prete nsiones que presuntamente el Ministerio de Relaciones Exteriores no realizó cotización sobre el valor real de lo devengado, se hace pertinente tener en cuenta que para liquidar la prestación se debe tener en cuenta todos y cada uno de los ingresos base de la cotización reflejados en la historia laboral sobre los que se haya cotizado, lo anterior en virtud de los dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 del 2005.

Así mismo, considera que recae en cabeza del empleador l a obligatoriedad de realizar elProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

Legislativo 01 del 2005.

Así mismo, considera que recae en cabeza del empleador l a obligatoriedad de realizar elProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

aporte mensual sobre la base de cotización dispuesta en la Ley para el caso de los servidores públicos. Lo expuesto da cuenta de un aspecto determinante para el asunto bajo análisis, el cual es que solo pueden considerar, para efectos de la determinación del IBL, los factores sobre los cuales los pensionables hayan efectuado aportes al correspondiente Fondo de Pensiones.

Aunado a lo anterior, reitera que C olpensiones es una Administradora de pensiones y al momento de reconoc er la pensión de vejez se basa en las cotizaciones que realiza cada empleador, puesto que es este quien tiene la obligación de reconocerle los factores salariales pactados y así mismo realizar de manera integral la cotización. Aclara que las pensiones de vejez en el régimen de prima media con prestación definida se calculan como un porcentaje sobre el ingreso base de liquidación, el cual está compuesto por cada período de aportes, los cuales se denomina ciclos y es el resultado del promedio del salario mensual sobre el cual se hicieron los respectivos aportes al sistema.

Por lo anterior y sobre el caso en concreto, manifiesta que para la liquidación de la presente prestación se tuvo en cuento el Ingreso base de cotización que el empleador reportó al momento de efectuar las cotizaciones registrado en el aplicativo de Historia Laboral de esta entidad, e igualmente, tal como lo establece la Circular 16 de 2015: “Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso ba se de

entidad, e igualmente, tal como lo establece la Circular 16 de 2015: “Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso ba se de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

Señala que, la liquidación de la prestación se realizó́ con fundamento en los ingresos base de cotización reportados por el respectivo empleador, desconociendo para el efecto si dentro de los mismos se reportaron de acuerdo o no a lo devengado por accionante, dado que ello se enmarca dentro de la relación laboral que resulta ajena a Colpensiones, de modo que, de encontrarse inconforme con los Ingresos Bases de Cotización reportados a Colpensiones, corresponderá al interesado dirigirse al respectivo empleador y realizar las acciones administrativas o jurisdiccionales a que haya lugar.

Propone las excepciones que denomina “inexistencia del derecho”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y la “genérica o innominada”.

1.3.3.- Ministerio de Relaciones Exteriores. -

El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de l as pretensiones de la demanda, al considerar que las sentencias C 173 de 2004 y 535 de 2005, son aplicables al presenteProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

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caso, pues dichos pronunciamientos fueron emitidos por la Corte Constitucional frente a situaciones específicas de liquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en

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caso, pues dichos pronunciamientos fueron emitidos por la Corte Constitucional frente a situaciones específicas de liquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta un salario equivalente en planta interna para los funcionarios que prestaban sus servicios en la planta externa. Sin embargo, en el caso de autos, no se dio aplicación a las normas que fuer on declaradas inexequibles por las sentencias referidas, de manera que, es improcedente ampararse en dichas providencias.

Advierte que, en consideración a los diferentes períodos en los que la demandante funda sus pretensiones de reliquidación de su mesada pensional, es pertinente dividir en dos momentos la argumentación que se dará de cara a las pretensiones contra el Ministerio de Relaciones Exteriores; el primero de ellos, comprende todo el tiempo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el segundo de ellos, los aportes efectuados en vigencia de la mencionada Ley 100, esto es, a partir del 1 de abril de 1994:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: Precisa que, e l Ministerio de Relaciones Exterio res antes de la entrada en vigor de la Ley 100, no aplicó la tabla de equivalencia en salarios para efecto de liquidar y pagar los aportes a pensión de los funcionarios que prestaban sus servicios en el exterior . En consecuencia, d esconoce la parte actora que, en virtud de la Ley 6 de 1945, 4 de 1966 y Decreto 1089 de 1983 hasta el día antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de

parte actora que, en virtud de la Ley 6 de 1945, 4 de 1966 y Decreto 1089 de 1983 hasta el día antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, los aportes fueron pagados a la Caja Nacional de Previsión Social girando el 3%, 5% u 8%, dependiendo del año de vinculación, porcentaje calculado sobre los gastos de funcionamiento de la Entidad Pública, y las cuotas de afiliación respectivas, sin discriminar el valor de los aportes mensuales por cada funcionario en particular, pues no exi stía la figura de las cotizaciones, las cuales nacen con la expedición de la Ley 100 de 1993, junto con el cambio del sistema asistencial de la protección social, al sistema de aseguramiento individual de la seguridad social integral. Es decir, el cálculo para el pago de los aportes se hacía de forma global, esto es, teniendo en cuenta la planta global y no la liquidación individual, sin tener en cuenta el salario funcionario por funcionario, sino el porcentaje a saber sobre todo el presupuesto de funcionamiento de la Entidad Pública.

De lo expuesto, señala que , los aportes girados para todos los funcionarios del Ministerio tanto de planta interna como de la externa, desde la entrada en vigencia de la Ley 6 de 1945 hasta el día antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, fueron pagados a la Caja Nacional de Previsión Social, girando el 3%, 5% u 8%, dependiendo del año de vinculación, de los gastos de funcionamiento de la Entidad Pública, y las cuotas de afiliación respectivas, sin discriminar el valor de los aportes

5% u 8%, dependiendo del año de vinculación, de los gastos de funcionamiento de la Entidad Pública, y las cuotas de afiliación respectivas, sin discriminar el valor de los aportes mensuales por cada funcionario en particular, pues no existía la figura de las cotizaciones,Proceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

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las cuales nacen con la expedición de la Ley 100 de 1993, junto con el cambio del sistema asistencial de la protección social, al sistema de aseguramiento individual de la seguridad social integral.

Razón por la cual, no es plausible reliquidar los aportes realizados en vigencia de las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993, t eniendo en cuenta el salario devengado en divisas, pues los funcionarios de planta externa e interna hacían parte de la planta global sobre la cual, las normas disponían el giro de un porcentaje especificado sobre el presupuesto anual de funcionamiento, es decir, se efectuaba un pago en bloque, si se me permite lo coloquial de la expresión.

De la misma manera, precisa que, al disponerse reglas específicas sobre el pago de aportes a pensión que se realizaban a la Caja de Previsión respectiva, no se debía at ender en estricto sentido al salario del trabajador (para cubrir lo que respecta al porcentaje a cargo del empleador), sino que se aplicaba lo prescrito de cara a los porcentajes establecidos por la normativa, por tanto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sólo se acudía al salario mensual del funcionario para efecto del pago del aporte en el porcentaje a cargo del funcionario, más no sobre el porcentaje a cargo del trabajador.

la normativa, por tanto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sólo se acudía al salario mensual del funcionario para efecto del pago del aporte en el porcentaje a cargo del funcionario, más no sobre el porcentaje a cargo del trabajador.

De manera que, para los casos de liquidación y pagos de aportes pat ronales y del trabajador que tuvieran por objeto cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte (pensión), no se aplicaban las normas sobre equivalencias en los salarios, sino que se atendían a las normas especiales en materia de pensiones que regían para todos los servidores públicos del orden nacional, no siendo la excepción los funcionarios de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las equivalencias en los aportes pensionales fueron razonables: Señala que se estableció por el legislador un régimen especial para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores para no crear una abierta discriminación toda vez los salarios en el exterior eran ostensiblemente superiores a los de la planta interna y que se justifican por los posibles costos de vida mayores, o la representación monetaria de su salario en el mercado.

Así mismo que, p ara atenderse probable controversia se creó la figura de la asignación mensual de los cargos equivalentes como criterio determinante para la liquidación de las prestaciones sociales, atendiendo a no consolidar tratos preferenciales en las plantas de personal. La vigencia de dicha medida fue positiva para el Ministerio de Relaciones Exteriores, generando condiciones más favorables que las de sus equivalentes en plantaProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

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Exteriores, generando condiciones más favorables que las de sus equivalentes en plantaProceso: 2020-370-01

Demandante: Antonio Fernando Canelas Saramago

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interna o, en general, en el país no sería un trato igualitario con los funcionarios que también radican en Colombia y que tienen el mismo cargo y las mismas condiciones laborales, esto sería una violación al principio de igualdad.

Dicho lo anterior, considera que la pretensión del exfuncionario busca trato discriminatorio frente a los que fueron funcionarios de planta interna para ese entonces, pues constituye abiertamente una violación al principio de la igualdad.

Como conclusión, precisa que el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó los aportes a pensión correspondientes al señor ANTONIO FERNANDO CANELAS de conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior, con posterioridad al Decreto 10 de 1992 y la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no puede pretenderse que el Ministerio previera la declaratoria de inconstitucionalidad proferida por la Honorable Corte Constitucional del artí culo 66 del Decreto 274 de 2000, artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 57 del Decreto 10 de 1992.

De igual manera, advierte que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro y, por tanto, mientras las normas con base en las cua les se realizaban los aportes de los funcionarios del servicio externo del Ministerio de Relaciones Exteriores estuvieran vigentes, debía el Ministerio darles cabal cumplimiento, pues no estaba en capacidad de predecir los pronunciamientos judiciales que v endrían años después. Adicionalmente, se

funcionarios del servicio externo del Ministerio de Relaciones Exteriores estuvieran vigentes, debía el Ministerio darles cabal cumplimiento, pues no estaba en capacidad de predecir los pronunciamientos judiciales que v endrían años después. Adicionalmente, se debe advertir que para el servicio diplomático se ha determinado un régimen especial en consideración a que es prestado en otros países.

Presentó como excepciones las que denomina “falta de legitimación en la causa por pasiva”. “inepta demanda por indebido agotamiento de requisito de procedibilidad”, “buena fe por inexistencia de la obligación”, “prescripción del derecho pretendido”, “especialidad del servicio exterior”, “irretroactividad de la sentencia C-535/05” y la “genérica”.

1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-DITH-

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