TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00383-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00383-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
Lopez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: JEIMY JOHANNA RODRÍGUEZ LÓPEZ
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0257
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada de la Fiduprevisora S.A., contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia y, por tanto, la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado de la petición presentada el 19 de marzo de 2020, con la que reclamó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Igualmente, suplicó que se ordene a la demandada: i) el cumplimiento de laRadicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
Lopez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ii) reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar sobre la sanción moratoria con base en el IPC desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y iv) condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
Señaló que el 18 de marzo de 20 19 peticionó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho.
Manifestó que a través de la Resolución No. 474 del 24 de enero de 2020, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se le reconoció la cesantía definitiva.
Según la demandante, como la solicitud de pago de la cesantía se realizó el 18 de marzo de 20 19, “el pla zo para cancelarlas vencía el 3 de julio de 2019 , no obstante, le fueron canceladas el 5 de febrero de 2020, transcurriendo 217 (sic) días de mora contados a partir de los 70 días con los que contaba la entidad para realizar su pago”.
Expresa que el 19 de marzo de 2020 pidió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
días de mora contados a partir de los 70 días con los que contaba la entidad para realizar su pago”.
Expresa que el 19 de marzo de 2020 pidió a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, frente a lo cual la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 11 de mayo de 20221, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del tema bajo estudio, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos , la s sentencias SU 336 del 18 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional y SUJ-012S2 de 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado; precisó que, “la entidad cuenta con 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento, más 10 días de ejecutoria, de conformidad c on el artículo 76 del CPACA, adicional 45 días para el pago efectivo, para un total de 70 días hábiles, para realizar el desembolso de la cantidad por tal liquidación”.
Posteriormente, verificó la existencia del acto ficto o presunto proveniente del
adicional 45 días para el pago efectivo, para un total de 70 días hábiles, para realizar el desembolso de la cantidad por tal liquidación”.
Posteriormente, verificó la existencia del acto ficto o presunto proveniente del
1 Ver: Archivo 13, fls. 1-29 expediente digitalRadicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
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silencio administrativo negativo, en razón a que la petición fue radicada el 19 de marzo de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y como quiera que no encontró prueba de la respuesta , supera ndo el término de que trata el artículo 83 del CPACA, la declaró configurada.
Observó que como la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 18 de marzo de 2019, la entidad tenía plazo hasta el 3 de julio de 2019 para efectuar el respectivo pago, razón por la cual, la mora se produjo el día siguiente, esto es, a partir del 4 de julio de 2019 hasta el 5 de febrero de 2020, indemnización que corresponde al reconocimiento de un día de salario básico al momento de la fecha en que se causó la mora.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en consideración a que la entidad demandada propuso fórmula conciliatoria atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la cual no fue acogida por la
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en consideración a que la entidad demandada propuso fórmula conciliatoria atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la cual no fue acogida por la demandante, por lo que advirtió que de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se causaron.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. Fiduciaria La Previsora S.A.
La apoderada de dicha entidad, aquí vinculada en recurso de apelación presentado y sustentado en término, insistió en el argumento que es necesario llamar como litisconsorte necesario a la Secretaría de Educación, pues como emisor del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías es responsable también del pago de la sanción por m ora correspondiente al año 2020 , por lo que se presenta una indebida conformación del contradictorio.
Citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para concluir, que el pago de la sanción por mora cuando se hace de manera extemporánea el de las cesantías parciales o definitivas y que se genera como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para ello, corresponde a la entidad territorial, en los términos que allí se indican.
1.5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 9 de agosto de 2022 (19 1-4) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y siete (57 ) Administrativo
presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
1.5.1 Ministerio Público
No emitió concepto alguno.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico de la siguiente manera:
¿Es procedente estudiar de fondo en segunda instancia, los argumentos de alzada cuando son ajenos a la sentencia recurrida, puntualmente el Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por conducto de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., a pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria de las cesantías d efinitivas y los fundamentos de la oposición
Prestaciones Sociales del Magisterio , por conducto de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., a pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria de las cesantías d efinitivas y los fundamentos de la oposición van encaminados es a discutir la necesidad de llamar como litis consorte a la Secretaría de Educación, argumento ya resuelto por el a quo a través de providencia del 18 de marzo de 20222?
2. Solución al problema jurídico
El recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria 3. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia es el recurso de apelación.4
Ahora bien, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación entre los argumentos esbozados en la alzada con el tema resuelto por el a-quo, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha señalado:
“[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalida d la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La
revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalida d la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundam entaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limit a la decisión judicial de segunda instancia . Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados
2 Ver: Archivo “10.AutoResuelveExcepciones” fls. 1-9 del expediente digital. 3 Artículo 320 C.G.P. 4 Artículo 31 Constitución Política.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
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en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]”.5 (Negrilla fuera de texto)
En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de
Estado sostuvo lo siguiente:
decisión de primera instancia […]”.5 (Negrilla fuera de texto)
En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de
Estado sostuvo lo siguiente:
“[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efec túe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determin ará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso . Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la f inalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)
Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
instancia. (…)
Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones , carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…)
En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro d el recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada […]”.6 (Negrilla y subraya fuera de texto)
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación
sentencia apelada […]”.6 (Negrilla y subraya fuera de texto)
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).Radicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
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El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529 -15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se dijo lo siguiente:
“[…] En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad resp ecto del fallo del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó
al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]”
Recientemente, el Consejo de Estado reiteró esa posición indicando:7
“[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acce der a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado. (…) En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. […]”
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho resalta que el a-quo en la providencia del 11 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda , por lo que declaró la existencia del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de
providencia del 11 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda , por lo que declaró la existencia del acto ficto negativo producto del silencio administrativo de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su re spectiva nulidad, como restablecimiento del derecho condenó a dicha entidad a pagar, por conducto de la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. a favor de la demandante, la sanción moratoria de las cesantías definitivas . Por su parte, l a Fiduprevisora S.A., alegó en el recurso de alzada la necesidad de llamar como litisconsorte a la Secretaría de Educación y, como consecuencia, en la presente sentencia se debía condenar también a dicha entidad al pago de lo dejado de percibir.
Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el juzgado de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18)Radicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
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Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
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colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la providencia recurrida.
Ahora bien, es pertinente indicar que la excepción de Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario ya había sido estudiada y resuelta por el a-quo a través de providencia del 18 de marzo de 2022 (10, fls. 1-9) la cual no fue recurrida quedando en firme la decisión , así: “[…] SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario” […]”, por las siguientes razones:
“[…] 2.1. “Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario”
Manifiesta la entidad accionada que debe ser convocada a l proceso como litisconsorte necesario, la secretaria de Educación de Bogotá , debido a que tenía bajo su responsabilidad la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías de la demandante, razón por la cual, estima que es necesaria su presencia para que pueda ejercer en debida forma su legítimo derecho de defensa y contradicción.
Para resolver, se considera lo siguiente:
a) La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de
Para resolver, se considera lo siguiente:
a) La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de dicha ley, con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella», tal como lo previó el artículo 4 ejusdem.
b) Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5º el trámite de afiliación, norma s de las cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
c) A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconoci das y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin que dicha circunstancia despoje al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
d) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de
dicha circunstancia despoje al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
d) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por la Subsección “B” dentro del radicado 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12)1, precisó que, si bien es cierto las secretarías de educación de las entidades territoriales son quienes elaboran los actos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que, en últimas, quien asume el pago de dichas prestaciones es el citado Fondo, pues las entidades territoriales actúan en ejercicio de la delegación de funciones que les confiere la Ley 962 de 2005.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
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e) Así las cosas, aunque las entidades territoriale s, a través de las secretarias de educación, son las encargadas de elaborar por delegación de funciones los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, lo cierto es que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
secretarias de educación, son las encargadas de elaborar por delegación de funciones los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, lo cierto es que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumir la responsabilidad por el reconocimiento y pago de las mismas.
f) No desconoce el Despacho el contenido del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sin embargo, en el presente asunto, obra prueba qu e la solicitud para el reconocimiento del auxilio de las cesantías fue presentada el 18 de marzo de 2019, es decir antes de la vigencia de la referida disposición, razón de más para no considerar necesaria la presencia del ente territorial en el presente a sunto. En ese orden, no se dan los presupuestos del artículo 61 del CGP para que proceda la integración del litisconsorcio necesario, pues la demanda no debía dirigirse contra la secretaría de Educación, ni es necesaria su comparecencia para decidir de mérito la presente controversia.
En ese orden, no se dan los presupuestos del artículo 61 del CGP para que proceda la integración del litisconsorcio necesario, pues la demanda no debía dirigirse contra la secretaría de Educación, ni es necesaria su comparecencia para decidir de mérito la presente controversia. […]”
En consecuencia, es claro para la Sala que, lo argüido por la libelista, ya fue resuelto por el a-quo en la providencia del 18 de ma rzo de 202 28, y que la apelación presentada no ataca la decisión recurrida, sino que busca revivir un debate procesal que ya fue zanjado en primera instancia.
resuelto por el a-quo en la providencia del 18 de ma rzo de 202 28, y que la apelación presentada no ataca la decisión recurrida, sino que busca revivir un debate procesal que ya fue zanjado en primera instancia.
Por ello, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que se plasmó en párrafos anteriores, como no existen argu mentos en la apelación que discutan y lleven a la Sala a revocar la decisión recurrida, sin consideración adicional, se confirmará la sentencia proferida por el a-quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3. Costas en segunda instancia
Teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación , la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida , conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el
Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se dispuso
8 Decisión que no fue apelada por ninguna de las partes quedando en firme.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se dispuso
8 Decisión que no fue apelada por ninguna de las partes quedando en firme.Radicado: 11001-33-42-057-2020-00383-01
Demandante: Jeimy Johanna Rodríguez López
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en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDA: Sin condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Er9dKNB vupRHsymGTynxsxEBYK8Ln5YQIjH3Ex8eTe3tHA?e=AQWOyW
La anterior decisión fue discutida y aprobada, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado