TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00385-01-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00385-01-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEÑA CASTRO
DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
TEMA: Prima de medio año y Descuentos de aportes para salud sobre mesadas adicionales de junio y diciembre
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0224
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante , contra la Sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y siete (57) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio
que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio Nº. 2020-37671 del 28 de febrero de 2020, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, así como la suspensión de dichos descuentos; Asimismo, la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de febrero de 2020, ante la Secretaría de EducaciónRADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de Bogotá D.C., que negó el derecho de la accionante a obtener la mesada adicional de mitad de año de la pensión vitalicia de jubilación.
También pide que se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 28 de febrero de 2020, ante la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual se negó la solicitud de reconocimi ento y pago de la prima de medio año
ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 28 de febrero de 2020, ante la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual se negó la solicitud de reconocimi ento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a suspender los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y reintegrar las sumas de los descuentos que se efectúan del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación desde que la demandante adquirió el derecho a su reconocimiento.
Igualmente, a reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuvo el derecho hasta la fecha del pago definitivo ; indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios desde la e jecutoria de la sentencia, y condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la docente Luz Adriana Peña Castro, a través de la Resolución No. 4674 del 23 de junio de 2017.
Arguye que desde el primer pago de su mesada pensional se le viene
a la docente Luz Adriana Peña Castro, a través de la Resolución No. 4674 del 23 de junio de 2017.
Arguye que desde el primer pago de su mesada pensional se le viene efectuando el descuento en salud del 12% sobre las mesadas pensionales adicionales, descontando así un valor correspondiente al 24% en el mismo período, sobrepasando lo dispuesto en la Ley.
Cuenta que la demandante, solo goza de la pensión de jubilación , pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia.
Refiere que, el 20 de fe brero de 2020, radicó petición ante el Ministerio de Educación Nacional –Secretaría de Educación, para que se suspendiera el descuento realizado por concepto de salud en las mesadas adicionales y seRADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 reintegrara el valor por dichos descuentos. Con Oficio Nº. 2020-37671 del 28 de febrero de 2020, se negó lo pretendido.
Cuenta que el mismo día solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad guardó silencio y remitió la petición a la Fiduprevisora.
reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad guardó silencio y remitió la petición a la Fiduprevisora.
Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 28 de febrero de 2020, con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la solicitud.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y siete (57 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia del 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Expone que según el texto constitucional Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio o mesada 14, solo puede ser reconocida y pagada a dos grupos poblacionales , estos son: i). A quienes causaron su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y ii). A quienes causaron su derecho pensional entre el 30 de julio de 2005, inclusive, y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional no supere los tres (3) S.M.L.M.V.
Destaca que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-024-CES2-2021 del 3 de junio de 2021 , señaló que los descuentos con destino al pago de aportes en salud de las mesadas pensionales adicionales de los
Destaca que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-024-CES2-2021 del 3 de junio de 2021 , señaló que los descuentos con destino al pago de aportes en salud de las mesadas pensionales adicionales de los docentes del sector público afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son procedentes y, por ende, no es factible desautorizar su deducción ni reintegrar los dineros que por tal concepto se hubieren efectuado, en atención a los efectos retrospectivos de la decisión . Además, como bien lo dispuso en su parte resolutiva, los efectos de la decisión son vinculantes para definir controversias sobre la materia que se encuentran pendientes de decisión.
Considera entonces que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto adquirió el estatus pensional el 20 de noviembre de 2016, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, situación por la que quedó cobijada por la prohibición de percibir más de trece mesadasRADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 y, por otra parte, porque su mesada pensional excede los tres salarios mínimos de la época . Asimismo, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, tampoco resulta procedente acceder al reintegro y devolución de los descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales , máxime que la
mínimos de la época . Asimismo, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, tampoco resulta procedente acceder al reintegro y devolución de los descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales , máxime que la misma es de aplicación inmediata.
Finalmente, condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso y comoquiera que, si bien la demanda fue presentada con antelación a la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, también lo es que, dado el carácter vinculante y los efectos retrospectivos, “la parte demandante pudo evitar un desgaste innecesario a la administración de justicia, en la medida que el nuevo criterio unificador conlleva la improcedencia de las pretensiones relativas a la devolución y suspensión de los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, pudiendo, realizar los actos procesales de desistimiento durante el desarrollo del proceso”.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 12 del expediente digital, y explica que la mesada 14, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, solo es para aquellos que cumplen con los requisitos de: i) estar vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.
Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo
al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.
Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Menciona que, en virtud del control constitucional, la Corte , declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad mediante sentencia C –506/2006, por lo que dicha normativa sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación.
Agrega, que en fallo de fecha 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala deRADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala deRADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad de año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) Si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docen tes tendr án derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más”.
Refiere respecto de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales que se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.
Puntualiza sobre la condena en costas que si bien es cierto, en junio de 2021,
que se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.
Puntualiza sobre la condena en costas que si bien es cierto, en junio de 2021, el honorable Consejo de E stado emitió la Sentencia de Unificación respecto del tema de descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, no es menos cierto que se debatían dos objetos litigiosos, y además en los alegatos de conclusión advirtió que en razón a dicha sentencia de unificación no había soporte jurídico, por lo que se atenía a lo que en derecho correspondiera, más no porque se hubiese querido tener un desgaste judicial como lo indicó la juez.
Solicita se revoque la sentencia, acceda a las pretensiones, y en caso de ser confirmado el fallo , no la condene en costas , en razón a que no actuó bajo temeridad o mala fe.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, emitió concepto, visible en el archivo 22 del expediente digital, en el cual, manifiesta que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, sugiere confi rmar parcialmente la sentencia de primera
expediente digital, en el cual, manifiesta que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, sugiere confi rmar parcialmente la sentencia de primera instancia.RADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Explica respecto al reconocimiento de la prima de mitad de año o mesada 14, que en la Resolución 4674 de 23 de junio de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación de la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la señora Luz Adriana Peña Castro, la pensión vitalicia de jubilación por el monto de $2.457.364, a partir del 21 de noviembre de 2016, por lo que, para el año en que adquirió la pensión, el salario mínimo alcanzaba la suma de $689.454 conforme al Decreto 2552 de 2015, es decir, que en esa época 3 SMLMV equivalían a $2.068.362 y, como la pensión asignada a la accionante fue por $2.457.364, superaba aquel valor. Ahora la pensión tampoco fue reconocida ni se causó antes del 31 de julio de 2011, lo que significa que la demandante no cumple con los requisitos mínimos que exige el Acto Legislativo en su parágrafo transitorio 6°.
Argumenta en lo relacionado a los desc uentos en salud sobre las mesadas
no cumple con los requisitos mínimos que exige el Acto Legislativo en su parágrafo transitorio 6°.
Argumenta en lo relacionado a los desc uentos en salud sobre las mesadas adicionales, que la entidad demandada los ha efectuado en la pensi ón atendiendo lo contemplado en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que, resulta que no es viable la suspensión y tampoco la devolución de los descuentos a salud que fueron realizados sobre las mesadas adicionales que la parte actora reclama.
Refiere en lo atinente a la condena en costas impuesta, que no hay lugar a la misma, por cuanto se encontró respecto a la parte vencida que los argumentos de la demanda están racionalmente fundados en un estudio eminentemente jurídico, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar i) si la señora Luz Adriana Peña Castro tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; ii) si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre que se le viene efectuando al demandante en
de 1989; ii) si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre que se le viene efectuando al demandante en calidad de pensionada y iii) si la decisión de condenar en costas a la parte demandante, se ajusta a los postulados normativos que regulan el asunto.RADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
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2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de
de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible c on la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público naciona l y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para los docentes vinculados a partir del
y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para los docentes vinculados a partir del
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”RADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la
Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión qu e le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.RADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. N o obstante, l a Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo.
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir d e 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pens ionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jub ilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de
originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jub ilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensiona dos, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, poster gándoseles su derecho a percibirla, para unaRADICACIÓN: 1100133-42-057-2020-00385-01
DEMANDANTE: Luz Adriana Peña Castro
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados
implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.
A su turno, l a Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, contempló:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrilla extratexto).
En criterio de la Sala, se ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y terr itoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también para todos aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también para todos aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Posteriormente, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005 , y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:
“Artículo 1.- (…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pen
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