TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00388-01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00388-01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Negó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y negó el reconocimiento de la prima de medio año.
Síntesis del caso: Solicitó se suspendan y reintegren los valores descontados en exceso en materia de salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre; ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año y condenar a las entidades demandadas, pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro en los descuentos en salud.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD DE LAS MESADAS ADICIONALES – Los actos acusados que negaron la devolución y suspensión de los descuentos en s alud de las mesadas adicionales del demandante no se encuentran viciados de nulidad, son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los d ocentes, negó la suspensión y devolución de los descuentos en salud de las mesadas adicionales / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO – No le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, según el
prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que el actor causó su derecho pensional el 17 de abril de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte actora, (i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, (ii) si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben s uspender y reintegrar los valores correspondientes y (iii) si procede la condena en costas?
Tesis: “(…) En el presente caso, a la parte actora le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 7923 del 21 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 11 de febrero de 1992 al 17 de abril de 2012; además, el monto de la pensión está estimado en un valor de $2.306.439 a partir del 18 de abril de 2012 (…) frente a la prima mencionada, es necesario precisar, que conforme al parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría lo previsto en el artículo 81 ibídem (…) las
transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplicaría lo previsto en el artículo 81 ibídem (…) las normas anteriores, dentro de las cuales se encuentra el derecho a dicha prima establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; sin embargo, conforme lo señaló la Corte Constitucional, el pago de la prima de medio año es equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, y que solo habría lugar al reconocimiento para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia", situación que no aplica en el caso del demandante, toda vez que se vinculó como docente el 11 de febrero de 1992. (…) A dicionalmente, el parágrafo transitorio 2º del mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que los regímenes exceptuados expiraronel 31 de julio de 2010, entre los cuales se encuentra el régimen de los docentes. (…) En consecuencia, no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que el actor causó su derecho pensional el 17 de abril de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento. (…) Por lo tanto, se concluye, que se debe confirmar el fallo
01 de 2005, y dado que el actor causó su derecho pensional el 17 de abril de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento. (…) Por lo tanto, se concluye, que se debe confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en esta materia. (…) Descuentos en salud mesadas adicionales. (…) En esta materia, conforme a las normas que regulan la materia, y a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CES2-2021,se decidirá que los actos acusados que negaron la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales del demandante no se encuentran viciados de nulid ad, toda vez que “Son procedentes los d escuentos con d estino a sa lud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes.”, y por los demás argumentos allí consignados, a los cuales remite la Sala, por lo que no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el reconocimiento de la prima de medio año y la suspensión y devolución de los descuentos en salud de las mesadas adicionales. (…) la parte demandante apeló la c ondena en costas impuesta en primera instancia, al señalar que no se evidenció su causación. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (...) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta
2011, dispone (...) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece (…) no se encuentra evidencia de la causación de expensas que justifiquen la imposición de la condena a la parte demandante (…) se revocará el numeral cuarto de la sentencia del 30 de marzo de 2022, respecto a la condena en costas a la parte accionante. (…) no es viable condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en c uenta que no fueron causadas, t oda vez, que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; C529 de 1996; C-430 de 2009; C-369 de 2004; Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Segunda, 25 de abril de 2019, No. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14), Dr. César Palomino Cortés; 3 de febrero de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, 3166-02; tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CES2-2021; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-201400565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; 30 de enero de 2020, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: William Hernández Gómez, 0500123-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Pr estaciones S ociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; L ey 244 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-057-2020-00388-01
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-057-2020-00388-01
Demandante: MARIO GUSTAVO PARRA MANCIPE
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y reconocimiento de la prima de medio año.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora ( Archivo No. 14 del expediente digital ), contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 12 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales; y el reconocimiento de la prima de medio año.
II. ANTECEDENTESExp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital ). El accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S-2019-134400 del 17 de julio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá
apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio No S-2019-134400 del 17 de julio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., a través del cual se NEGÓ la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas de scontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante.
SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada – Secretaría
de Educación de Bogotá D.C – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C, NO realizó pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición No. E -2019-114683 del 12 de julio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio N° 20191012349651 del 23 de octubre de 2019 proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través del cual se NEGÓ la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social
(salud) en las mesadas adicionales de cada añ o que se han efectuado a la demandante y se NEGÓ la solicitud reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
CUARTO: (…)”
Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del
demandante y se NEGÓ la solicitud reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
CUARTO: (…)”
Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a: (i) que s e suspendan y reintegren l os valores descontados en exceso en materia de salud, de la s mesadas adicionales de junio y diciembre; (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (i ii) condenar a la s entidades demandadas, pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de l reintegro en los descuentos en salud ,Exp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
aplicando lo certificado por el DANE , de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.
HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 5). Señaló el demandante, que desde el 11 de febrero de 1992, laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual , mediante Resolución No. 7923 del 21 de diciembre de 2012 (págs. 40 - 46), el FONPREMAG le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de abril del mencionado año.
El accionante, presentó derecho de petición No. E-2019-114684 del 12 de julio
(págs. 40 - 46), el FONPREMAG le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de abril del mencionado año.
El accionante, presentó derecho de petición No. E-2019-114684 del 12 de julio de 2019 (pág. 34), ante la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG, solicitando el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
La entidad demandada, profirió oficio No. S-2019-134400 del 17 de julio de 2019 (págs. 38 - 39), por medio de la cual guardó silencio respecto de la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año, y remitió por competencia la solicitud a la Fiduprevisora.
Mediante derecho de petición No. 20190322554362 del 22 de julio de 2019 (pág. 48), presentado ante el Fiduciaria La Previsora S.A. , solicitó el reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
La entidad demandada, profirió oficio 20191012349651 del 23 de octubre de 2019 (págs. 50 - 52), por medio de la cual negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 12 del expediente digital ). La Juez de
descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 12 del expediente digital ). La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que elExp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989, toda vez que su derecho pensional se causó con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 , el cual consagró la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, y por otra parte, porque su mesada pensional excede los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.
Señaló igualmente, que no le asiste derecho al reintegro y suspensión de las sumas de dinero descontadas por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, en la medida que, de acuerdo con la regla de unificación jurisprudencia l del Consejo de Estado, sí resultan procedentes tales descuentos, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, toda vez que la parte contraria compareció al proceso a contestar la demanda, intervino en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión.
III. APELACIÓN
La parte demandante (Archivo No. 14 del expediente digital ). Solicitó revocar la
contraria compareció al proceso a contestar la demanda, intervino en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión.
III. APELACIÓN
La parte demandante (Archivo No. 14 del expediente digital ). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda , toda vez que respecto la prima de medio año , señaló que si bien es cierto el Acto Legislativo indicó, que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al año , este es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de l derecho a la igualdad, se crea esta prima, que claramente solo es para quienes cumplen los requisitos de estar vinculados del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, tener el reconocimiento de una pensión de jubilación y no tener derecho a la pensión gracia.Exp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
Señaló, que frente a los descuentos y reintegro de los descuentos en salud realizados respecto de las mesadas adicionales, se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben hacer.
Finalmente, indicó qu e en el presente caso resulta improcedente la condena en costas, por cuanto no se evidencia su causación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante auto de 29 de julio de 2022 (Archivo No. 20 del expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se
Mediante auto de 29 de julio de 2022 (Archivo No. 20 del expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr trasla do para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 21 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora, (i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , (ii) si la parte actora, en calidad de docente oficial, está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad soci al en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, o si por el contrario, se deben suspender y reintegrar los valores correspondientes y (iii) si procede la condena en costas.Exp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada, porque no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con
Se confirmará la sentencia impugnada, porque no le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medio año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la actora causó su derecho pensional el 17 de abril de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento.
Asimismo, con fundamento en las normas pertinentes, y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, se decidirá que los actos acusados que negaron la devolución y suspensión de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de la demandante, no se encuentran viciados de nulidad.
De otra parte, se revocará la condena en costas, en razón a que no se encuentra evidencia de la causación.
3. Marco normativo frente a la Prima de mitad de año de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Ley 91 de 1989 , estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1 º de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se reclama en este proceso, equivalente a una mesada pensional:
“Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Exp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Exp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
(…)
2. Pensiones: (..) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ” (subrayas fuera d e texto original).
Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, una en diciembre y otra mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión. Dicha norma dispone:
“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL . Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…)
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores
pensión. (…)
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Social es, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con l a mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
En este punto es importante señalar, que la Ley 100 de 1993, estipuló en el artículo 279, que los afiliados al FOMAG están excluidos de la aplicación de dicha norma:Exp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
“ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educa dores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”
No obstante, con la expedición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, se adicionó
retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”
No obstante, con la expedición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados"
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, eli minó la posibilidad de recibir más de 13 mesadas, para los nuevos pensionados:
"ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política.
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
(…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…)
pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de l a Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".Exp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
(…) Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuad os, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas
del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Negrillas fuera de texto)
El concepto 1857 de 22 de noviembre de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, estimó que debido a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 “… los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005 , fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo”. Al respecto, precisó:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.”
(…)
De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó e l Acto Legislativo No. 01 del 200 5, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción
Acto Legislativo No. 01 del 200 5, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios.
Entonces, los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993; con la salvedad del parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.”Exp: 1001-33-42-057-2020-00388-01
Bajo este entendido, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso , que a partir de su entrada en vigor, ningún nuevo pensionado puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Ahora bien, respecto a la prima de medio año , se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C -461 de 1995, en la cual concluyó que es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100/93, así:
“En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí
así:
“En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente a nterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 -. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 10 0 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100 ), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pa go mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación d istinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de S
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