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TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00430-01-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2020-00430-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante : Luz Nery Corredor Sosa Demandado : Municipio de Soacha – Secretaría de Educación de SoachaInstitución Educativa La Despensa Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reubicación Actuación : Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por indebida subsanación

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante , contra el auto de 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá (pp. 1 a 3, doc. 7 PDF), mediante el cual se rechazó la demanda por indebida subsanación. Al respecto:

El 17 de febrero de 2020, la parte demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (pp. 1 a 204, doc. 1 PDF) en el que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 004 del 29 de enero de 2019 , proferida por la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (pp. 1 a 204, doc. 1 PDF) en el que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 004 del 29 de enero de 2019 , proferida por la Rectora de la Institución E ducativa La Despensa , señora María Dolly Pardo Castillo «Por medio de la cual se asigna la carga académica de la Institución Educativa la Despensa para el año lectivo 2019».

A título de restablecimiento solicitó regresar a la señora Luz Nery Corredor Sosa como docente a la Institución Educativa La Despensa, sede A, ubicada en la Transversal 7 No. 13 – 01 del municipio de Soacha.

Mediante auto de 15 de octubre de 2020 el a quo inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento (pp. 1 a 3, doc. 2 PDF) con el fin de que fuera subsanada en lo relativo a:

«…aprecia el Despacho que la demanda no reúne los requisitos de los artículosExpediente: 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

2 160 a 167 de la Ley 1437 de 2011, por lo siguiente:

Anexos de la demanda. Demandante deberá acreditar el envío por medio electrónico de copia de la demanda y de sus anexos a los demandados.

Designación adecuada de las partes. Deberá corregirse el libel o inicial para identificar adecuadamente al sujeto activo del medio de control.

Adecuación de las pretensiones de la demanda . Se exponen pretensiones

Designación adecuada de las partes. Deberá corregirse el libel o inicial para identificar adecuadamente al sujeto activo del medio de control.

Adecuación de las pretensiones de la demanda . Se exponen pretensiones declaratorias y condenatorias que no son acordes al medio de control, por cuanto se busca el amparo y protección de derechos fundamentales, por lo que no existe claridad respecto de lo que se pretende.

Estimación razonada de la cuantía. La cuantía debe realizarse de acuerdo a las circunstancias fácticas que generaron el detrimento a la demandante, sin tener en cuenta intereses, frutos ni perjuicios que sean objeto de cálculo razonable y comprobado.

Constancia de notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado. Como quiera que este último resuelve una situación puntual y no periódica, razón por la cual resulta necesario establecer la fecha en que el acto administrativo fue puesto en conocimiento o ejecutado para determinar sí ha operado o no el fenómeno de la caducidad.

(…)

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Luz Nery Corredor Sosa (sic) contra la Secretaría de

Educación de ¿Bogotá D.C.? y la Institución Educativa La Despensa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora un término de diez (10) días con el fin de que se realice la corrección indicada en las consideraciones de es te proveído, so pena del rechazo de su demanda, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

(…)».

de que se realice la corrección indicada en las consideraciones de es te proveído, so pena del rechazo de su demanda, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

(…)».

A través de escrito de l 30 de octubre de 2020, la par te actora presentó escrito de subsanación donde manifestó que:

«… la causal de inadmisión formulada por el Juzgado no es aplicable, por cuanto el Decreto empezó a regir el 4 junio de 2020 y la demanda se presentó antes de esa fecha. Así mismo aclaró que la demandante es la señora Luz Nery Corredor Sosa.

Frente a la adecuación de las pretensiones de la demanda, el apoderado persiste en que los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y que fueron citados, hacen parte de las normas constitucionales que contraviene el acto administrativo objeto de nulidad.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

3 Ante la estimación razonada de la cuantía y la constancia de notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo; persistió bajo las mismas ideas de la demanda afirmando que se estima la cuantía en (100 S.M.L.M.V) por concepto de indemnización de perjuicios extrapatrimoniales. Y en otro tanto, aduce que la acción se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la fecha del acto administrativo emitido por la demanda, razón por la cual se atendió el término de caducidad.

(…)». (sic para toda la cita)

que la acción se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la fecha del acto administrativo emitido por la demanda, razón por la cual se atendió el término de caducidad.

(…)». (sic para toda la cita)

Mediante providencia de 11 de diciembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Siete (57 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, rechazó el medio de control por no haber sido subsanada la demanda de forma correcta (pp. 1 a 3, doc. 7 PDF).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En el precitado auto, el Juez Cincuenta y Siete (57) del Circuito Judicial de Bogotá, (pp. 1 a 3, doc. 7 PDF), rechazó la demanda bajo el sigu iente argumentó «…el apoderado de la demandante hizo caso omiso a las exigencias elaboradas por el Despacho para poder tramitar adecuadamente el medio de control que pretende adelantar ante la jurisdicción».

Precisó que «…las falencias indicadas impiden el correcto estudio y desarrollo del trámite procesal esto por cuanto las pretensiones de la demanda deben ser claras y concisas respecto del medio de control, así mismo la cuantía debe estimarse razonadamente, es decir a través de un ejercicio matemático que demuestre a la autoridad judicial, el valor monetario que depreca y debe acreditarse que no exista una caducidad del medio de control, la cual empieza a contarse a partir de la notificación, comunicación o ejecutoria del acto, siendo imprescindible allegar los documentos que den cuenta de su ocurrencia».

Dijo que el 17 de diciembre de 2020 , presentó recurso de reposición y en subsidio de

a contarse a partir de la notificación, comunicación o ejecutoria del acto, siendo imprescindible allegar los documentos que den cuenta de su ocurrencia».

Dijo que el 17 de diciembre de 2020 , presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del proveído que rechazo la demanda (pp. 1 a 6, doc. 09 PDF) el cual fue rechazado y en tanto se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, mediante auto del 10 de marzo de 2021 (pp. 1 a 4, doc. 11 PDF).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada, el cual sustentó así: (pp. 1 a 6, doc. 9 PDF).Expediente: 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

4 «…la demanda reúne los requisitos mencionados, el juzgado ha incurrido en una interpretación equivocada de los artículos 162, 157 y 166, numeral 1 del CPACA… al exigir al demandante que presente pretensiones de una forma que el mismo juzgado ni siquiera especifica o aclara, al desconocer que sí se esp ecificó la cuantía de la demanda, tanto en ella como en el memorial con el que se subsano y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado.

Sí se mira con detalle la estructura de las pretensiones; las declarativas piden que el Ju zgado reconozca que la Secretaría de Educación de Soacha desconoció normas sobre competencia en la expedición del acto administrativo demandado

Sí se mira con detalle la estructura de las pretensiones; las declarativas piden que el Ju zgado reconozca que la Secretaría de Educación de Soacha desconoció normas sobre competencia en la expedición del acto administrativo demandado que vulneraron los derechos de la demandante y que, como consecuencia de la ostensible ilegalidad, se pide declarar la nulidad de la decisión administrativa.

A título de restablecimiento, se pide claramente que se regrese a la accionante a la sede A del establecimiento educativo, se le brinde ayuda psicológica y se le condene al pago de los perjuicios morales causados con la decisión.

Como puede verse, no hay ninguna confusión, oscuridad o falta de claridad de las pretensiones… son tan claras que la misma entidad demandada se pronunció sobre ellas en la etapa con ciliatoria, sin que ella ni la P rocuraduría mencionará algún problema en su formulación.

En otro aparte, tanto la demanda como en el memorial con que se subsanó, se expresó claramente que la cuantía está determinada por los perjuicios morales causados por el traslado de sede de la demandante.

Con referencia al artículo 157 del CPACA… puede notarse, la cuantía en nuestro caso solamente está determinada por el valor de los perjuicios morales, de manera que no había lugar a realizar operaciones matemáticas como lo afirma el juzgado.

Finalmente, en cuanto al requisito exigido por el Despacho relacionado con la notificación del acto administrativo para poder contabilizar el término de caducidad… Se explicó lo siguiente:

En el transcurso del mes de enero, la Institución Educativa entrega a la señora Luz Nery Corredor Sosa, una hoja donde estaba su carga académica y su asignación

caducidad… Se explicó lo siguiente:

En el transcurso del mes de enero, la Institución Educativa entrega a la señora Luz Nery Corredor Sosa, una hoja donde estaba su carga académica y su asignación a la nueva sede de la Institución. Dado que no se le entregó el acto administrativo que motivaba dicha modificación, se negó a firmar por no conocer el acto administrativo que originaba su asignación horaria y cambio de sede.

En razón a que la docente LUZ NERY CORREDOR SOSA no se le notificaba los actos administrativos que motivaban su reubicación, el día 15 de junio de 2019, radico derecho de petición solicitando copia de los ofi cios I. E. D. N 018 -022019, Resolución No. 003 del 18 de enero de 2019 y Circular No. 15 de 2017…

Al no obtener respuesta, la señora Luz Nery radica 3 solicitudes ante la Secretaría de Educación de Soacha …reiterando la solicitud anterior.

El 18 de julio de 2019, la Secretaría de Educación de Soacha notifica la respuesta a los derechos de petición…

En conclusión, con la respuesta dada por la Secretaría de Educación el 18 de julio de 2019 que mi representada se da por enterada y es a partir de allí que se hace el conteo de los términos de caducidad (…)» (sic).Expediente: 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1, se concedió mediante providencia de 10 de marzo de 2021 (pp. 1 a 4, doc. 11 PDF).

CONSIDERACIONES

Competencia.- Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 125 de la misma norma.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber rechazado la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma , o si por el contrario, como lo aduce la parte actora; la demanda debe ser admitida por cumplir con los requisitos y haberse demandado el acto administrativo que le dio respuesta a su solicitud.

REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su Título V se ocupó de la demanda en el proceso contencioso administrativo , acápite dentro del cual se refirió a los requisitos de toda demanda para que la misma se encuentre en debida forma.

Es decir que para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe

refirió a los requisitos de toda demanda para que la misma se encuentre en debida forma.

Es decir que para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe cumplir con ciertos requisitos relativos a su contenido y que se encuentran regulados en el artículo 162, así:

1 1 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez q ue lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente: 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

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«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias

«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirv an de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, éste deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica».

De la norma transcrita se tiene que la demanda debe tener las formalidades exigidas por la ley, así las cosas, cuando no cumple los requisitos indicados, lo que procede es la inadmisión de la misma, para que el accionante subsane los requisitos en el término de diez (10) días, tal como lo establece el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el rechazo de la demanda procederá en los supuestos consagrados en el artículo 169, que estableció:

como lo establece el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el rechazo de la demanda procederá en los supuestos consagrados en el artículo 169, que estableció:

«Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

Finalmente, el artículo 170 de la misma norma, en relación a la inadmisión de la demanda, indicó:

«Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».Expediente: 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

7 De las disposiciones señaladas, se deriva entonces que la demanda podrá ser rechazada de plano cuando se encuentra configurada la caducidad o cuando el asunto no sea susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo. En contraste, opera el r echazo de la demanda cuando después de haber sido inadmitida, la parte demandante no adecua la demanda conforme a los requisitos exigidos. De esta manera, se evidencia que debe existir congruencia entre los fundamentos de la inadmisión y los fundamentos del rechazo, pues sólo

demanda cuando después de haber sido inadmitida, la parte demandante no adecua la demanda conforme a los requisitos exigidos. De esta manera, se evidencia que debe existir congruencia entre los fundamentos de la inadmisión y los fundamentos del rechazo, pues sólo ante el incumplimiento de los requisitos en razón de los cuales el Juez inadmitió puede rechazarse la demanda.

Caso concreto.-

La señora Luz Nery Corredor Sosa, por intermedio de apoderado judicial, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad de la Resolución 004 del 29 de enero 2019 , solicitó regresar como docente a la Institución Educativa La Despensa, Sede A, ubicada en la Transversal 7 No. 13 – 01 del municipio de Soacha y por concepto de indemnización de perjuicios inmateriales extrapatrimoniales la suma de 100 SMLMV, mediante auto del 15 de octubre de 2020, el a quo inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora adecuará la demanda respecto a los anexos de la demanda , adecuación de las pretensiones de la demanda, estimación razonada de la cuantía y constancia de notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado.

Posteriormente en escrito del 30 de octubre de 2020, la parte actora subsanó la demanda manifestando que «… la causal de inadmisión formulada por el Juzgado no es aplicable, por cuanto el Decreto empezó a regir el 4 junio de 2020 y la demanda se presentó antes de esa fecha, frente a la adecuación de las pretensiones de la demanda, el ap oderado persiste en

cuanto el Decreto empezó a regir el 4 junio de 2020 y la demanda se presentó antes de esa fecha, frente a la adecuación de las pretensiones de la demanda, el ap oderado persiste en que los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y que fueron citados, hacen parte de las normas constitucionales que contraviene el acto administrativo objeto de nulidad» pasando por alto las modificaciones solicitadas por el ad quo; a través de auto del 11 de diciembre de 2020 la jueza de primera instancia, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en debida forma.

En consecuencia de lo anterior la parte accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación arguyendo que « la demanda reúne los requisitos mencionados, el juzgado ha incurrido en una interpretación equivocada al exigir al demandante que presenteExpediente: 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

8 pretensiones de una forma que el mismo juzgado ni siquiera especifica o aclara, al desconocer que sí se especificó la cuantía de la demanda, tanto en ella como en el memorial con el que se subsano y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado».

Resulta evidente que el apoderado de la parte accionante no cumplió con la carga procesal al no subsanar en debida forma lo previsto por la ad quo, comoquiera que la parte accionante reiteró lo s argumentos expuestos en la demanda y en la subsanació n de la misma; pues concretamente persisten en las pretensiones que no son acordes con el medio de control

reiteró lo s argumentos expuestos en la demanda y en la subsanació n de la misma; pues concretamente persisten en las pretensiones que no son acordes con el medio de control impetrado, no se evidencia respaldo fáctico en correlación a la debida estimación de la cuantía pues no fue razonada la misma y no se cumplió con la carga documental de aportar constancia de notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo para efectos de considerar la oportuna presentación de la acción.

Así las cosas, se concluye que le asiste razón al a quo, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Luz Nery Corredor Sosa, por no haber subsanado en debida forma la misma, lo que llevó a que esta no cumpliera con los requisitos exigidos para su admisión.

Por lo expuesto, se

RESUELVE :

Primero.- Confirmar el auto del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.Expediente: 11001-33-42-057-2020-00430-01

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

9

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado

Demandante: Luz Nery Corredor Sosa Apelación auto

9

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

FPC-JSGA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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