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TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00002-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-057-2021-00002-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 011

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2021-00002-01

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

CENTRAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Andrés Caamaño Ditta por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:

“Primero. – Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNADAD para obtener protección inmediata de los mismos.

Segundo. – Ordena a la institución – EJÉRCITO NACIONAL , vi ncular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

LA DIGNADAD para obtener protección inmediata de los mismos.

Segundo. – Ordena a la institución – EJÉRCITO NACIONAL , vi ncular a mi mandante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares.

Tercero. – Ordenar a la institución – EJÉRCITO NACIONAL , autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, esto es Tratamiento médico continúo e Integral (citas2

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ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

con especialistas, exámenes, terapias y medicamentos entre otros), cuando se requiera desplazarse a otra ciudad, gastos de desplazamiento, gastos de alimentación, y los demás que demanden su tratamiento”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El señor Carlos Andrés Caamaño Ditta , fue vinculado al Ejército Nacional en óptimas condiciones, durante la prestación del servicio sufrió lesiones por una granada lanzada cuando estaba en un operativo contra la FARC, hechos que fueron calificados como ocurridos en el servicio por consecuencia del combate.

El 31 de mayo de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizó Junta Médico Laboral y emitió el Acta N° 44094 concluyendo que el accionante padecía de una pérdida de capacidad laboral del 11.5% por lesiones ocurridas en el servicio,

Médico Laboral y emitió el Acta N° 44094 concluyendo que el accionante padecía de una pérdida de capacidad laboral del 11.5% por lesiones ocurridas en el servicio, por causa y razón del mismo.

Fue desincorporado de la institución militar, por lo que también se le desvinculó del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 82.81%.

El tutelante no cuenta con los recursos necesarios para atender sus tra tamientos médicos, y el grave estado de salud le ha impedido mantener una estabilidad laboral, por lo que en varias oportunidades ha solicitado a la accionada para que se le active la prestación de los servicios médicos por parte de Sanidad Militar , para poder tratar sus patologías, sin que se le haya dado una respuesta positiva al respecto.

Por último, informa que se adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado 250002342000201504284 00, tendiente a lograr el reconocimiento de una pensión por invalidez a favor del tutelante.3

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Con ello, sostiene que la entidad trasgrede sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, el debido proceso, igualdad y la dignidad humana.

NACIONAL

Con ello, sostiene que la entidad trasgrede sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, el debido proceso, igualdad y la dignidad humana.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo siguientes argumentos:

Respecto a la activación y prestación de servicios médicos indica que el accionante no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que la Dirección General de Sanidad Militar no es la competente para realizar la activación y desactivación en el Sist ema de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo al Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997, aunado a lo anterior, precisa que el señor Caamaño Ditta fue retirado de la fuerza militar mediante Orden Administrativa de Personal N° 1872 del 08 de noviembre de 2011 sin derecho a pensión, por lo que no cuenta con ninguna característica de las mencionadas en el Decreto 1795 de 2000 para ser acreedor a la prestación del servicio por parte de Sanidad Militar.

Frente a los servicios médicos, considera que es debe r del accionante afiliarse al Régimen General de Seguridad Social , por lo que no es competencia de la accionada prestar dichos servicios al no estar en calidad de afiliado ni beneficiario de Sanidad Militar. Actualmente el señor Caamaño Ditta no cumple con los requisitos para ser parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Aunado a lo anterior, informa que al consultar el ADRES, el accionante se encuentra

de Sanidad Militar. Actualmente el señor Caamaño Ditta no cumple con los requisitos para ser parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Aunado a lo anterior, informa que al consultar el ADRES, el accionante se encuentra ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en salud, en el régimen Contributivo y adscrito a la entidad SALUD TOTAL EPS.

Concluyó que no existe vulneración a los derechos toda vez que a la accionada no le asiste legitimidad en la causa, en tanto, no le asiste responsabilidad ni omisión por su parte. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos citados por el accionante y de no4

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acceder a la improcedencia, solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 26 de enero de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

El a quo encontró que era improcedente el amparo constitucional, al evidenciar que el accionante fue retirado del servicio y desvinculado del sistema de salud de Sanidad Militar hace más de 10 años, y pese a argumentar que el requisito de inmediatez puede inaplicarse en atención a sus patologías, su desvinculación fue

el accionante fue retirado del servicio y desvinculado del sistema de salud de Sanidad Militar hace más de 10 años, y pese a argumentar que el requisito de inmediatez puede inaplicarse en atención a sus patologías, su desvinculación fue por la Junta de Calificación que dictaminó una pérdida de capacidad de apenas 11% por lo que no pudo acceder a una pensión de invalidez, y tampoco allegó una prueba válida que acreditara que sus patologías son producto de cuando prestó el servicio a las Fuerzas Militares.

Finalmente, indicó que al existir un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, por los mismos hechos y evidenciar que aún no ha finalizado dicho proceso, la tutela se torna improcedente, al existir otro medio judicial actualmente en trámite que decidirá sobre la legalidad de la actuación de la entidad accionada.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Carlos Andrés Caamaño Ditta por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá, reiteró que las patologías que sufre el accionante fueron causadas cuando se encontraba vinculado a las fuerzas militares, y que la calificación de pérdida de capacidad laboral que determinó en 82.81% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, demuestra que el accionante padece graves enfermedades, por lo que la accionada ha vulnerado sus derechos al no vincularlo para la prestación de los servicios médicos.

Alegó que la actuación arbitraria de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

accionante padece graves enfermedades, por lo que la accionada ha vulnerado sus derechos al no vincularlo para la prestación de los servicios médicos.

Alegó que la actuación arbitraria de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de no prestarle los servicios médicos al accionante vulnera sus derechos a la salud,5

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vida, seguridad social y dignidad . En suma, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia y se amparen los derechos fundamentales del tutelante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales d e toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que esto s

“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de6

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aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la

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NACIONAL

aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vincular al accionante al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares para que se dé

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vincular al accionante al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares para que se dé tratamiento a sus patologías.

4. LO PROBADO.

  • Copia del Dictamen No. 5003 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César del 11 de mayo de 2015, mediante el cual se determina7

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en un 82.81% la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Andrés Caamaño Ditta.

  • Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 44094 de las Fuerzas Militares de Colombia, del 31 de mayo de 2011, mediante la cual se determina en un 11.5% la pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Andrés Caamaño

Ditta.

  • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones del 17 de octubre de 2010, en el cual indican que las lesiones del accionante fueron causadas en el servicio como consecuencia del combate.
  • Pantallazo de Consulta del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 25000234200020150428400 contra Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional.

  • Copia de historias clínicas, exámenes , procedimientos quirúrgicos y

Derecho con radicado No. 25000234200020150428400 contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

  • Copia de historias clínicas, exámenes , procedimientos quirúrgicos y evolución clínica del accionante desde el año 2012.
  • Pantallazo de C onsulta ante la Administradora d los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se evidencia que el accionante se encuentra activo, en el régimen contributivo adscrito a la entidad Salud

Total EPS.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo encontró que era improcedente el amparo constitucional, al evidenciar que el accionante fue retirado del servicio y desvinculado del sistema de salud de Sanidad Militar hace más de 10 años, y pese a argumentar que el requisito de inmediatez puede inaplica rse en atención a sus patologías, su desvinculación fue por la Junta de Calificación que dictaminó una pérdida de capacidad de apenas 11,5% por lo que no pudo acceder a una pensión de invalidez, y tampoco allegó una prueba válida que acreditara que sus pat ologías son producto de cuando prestó el servicio a las Fuerzas Militares.8

EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2021-00002-01

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

De acuerdo con la certificación allegada al expediente, se tiene que el señor CAAMAÑO DITTA prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 05 de diciembre

NACIONAL

De acuerdo con la certificación allegada al expediente, se tiene que el señor CAAMAÑO DITTA prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 05 de diciembre de 2006 al 03 de noviembre de 2011 en calidad de Soldado Profesional y, que fue retirado del servicio por incapacidad parcial y permanente.

Asimismo, se encuentra acreditado con el “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES” No. 0011 del 17 de octubre de 2011 que (…) la contraguerrilla APOLO 1 se dispone a realizar un movimiento sobre otro sector entra en combate con presuntos integran tes de la ONT FARC. Recibiendo fuego de mortero, en coordenadas (024803 -735775) una granada de mortero cae cerca del OF. CAAMAÑO DITTA CARLOS ANDRES. Ocasionándole: (Trauma craneoencefálico, Impacto de esquila de mortero en zona frontal supraciliar derecha.) (…)”-

Que le fue practicada junta médico laboral el 31 de mayo de 2011 , la cual quedó consignada en el Acta No. 44094 de esa fecha, d onde figura que de acuerdo con los conceptos emitidos por el especialista de neurocirugía y, el informe administrativo por lesiones No. 011 del 17 de octubre de 2010, se determinó que el señor CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA p resentaba incapacidad parcial permanente, no apto para actividad militar, con una disminución de capacidad laboral del 11.5% por “LESIONES OCURRIDAS EN SERVICIO, DURANTE

COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO”.

Está en curso un proceso ante esta Corporación contra la entidad accionada, donde

laboral del 11.5% por “LESIONES OCURRIDAS EN SERVICIO, DURANTE

COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO”.

Está en curso un proceso ante esta Corporación contra la entidad accionada, donde solicita el reconocimiento de pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral cuando prestó sus servicios en las Fuerzas Militares. Revisado el estado del proceso en la página web de la rama judicial, se verifica que el proceso está activo.

La acción de tutela, por su naturaleza excepcional, debe ser presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, a fin de propender por una protección efectiva frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las pretensiones y la presentación de la demanda, en principio, debe haber trascurrido un plazo de tiempo razonable.

Para la Sala no se satisface dicho principi o, toda vez que han transcurrido más de 9 años, desde que se realizó la junta médico laboral y se decretó que la incapacidad9

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ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

no daba el porcentaje suficiente para el reconocimiento de una pensión, y fue desvinculado de la institución cesando, por tanto, los servicios médicos a cargo de la entidad.

El accionante no aporta elemento probatorio alguno, ni expone las razones por las

no daba el porcentaje suficiente para el reconocimiento de una pensión, y fue desvinculado de la institución cesando, por tanto, los servicios médicos a cargo de la entidad.

El accionante no aporta elemento probatorio alguno, ni expone las razones por las cuales no pudo ejercer la acción durante ese lapso de tiempo, de manera que haga viable el estudio de su caso en sede de tutela.

Por otro lado, tampoco se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que, para controvertir la le galidad de los actos de calificación de incapacidad y desvinculación laboral existe la acción de nulidad y restablecimiento, que precisamente fue instaurada por el accionante, y según se verifica el proceso está activo.

Bajo este contexto, la tutela no puede ser ejercida como un medio judicial alterno o paralelo al proceso ordinario, para definir si el accionante tiene derecho o no, a una pensión por invalidez, pues será en tal proceso y el juez natural quien lo defina. Las expectativas sobre las resultas del proceso ordinario no son motivo suficiente para que el juez constitucional interfiera en el curso del mismo.

Ahora en cuanto a la protección al derecho a la salud, según informa la entidad accionada, y no fue desvirtuado por el señor Caamaño, él se encuentra actualmente afiliado a la entidad Salud Total EPS en el régimen contributivo, hecho que permite inferir q ue tiene acceso a los servicios médicos, descartándose por tanto la vulneración al mismo.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubJuzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de enero de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en relación10

EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2021-00002-01

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

con la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

El accionante: arevaloabogados@yahoo.es y caamanocarlosandres@gmail.com

Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional:

juridicadisan@ejercito.mil.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin57bta@notificacionesrj.gov.co

juridicadisan@ejercito.mil.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Siete (57°) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin57bta@notificacionesrj.gov.co

La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La presente sentencia fue firmad a electrónicamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 20211.

1 Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del

intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Con sejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, ; formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.11

EXPEDIENTE: 11001-33-42-057-2021-00002-01

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS CAAMAÑO DITTA ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA AMAYA MORENO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades.

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